JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 286 02 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 286 02 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección reforzada de derechosacción de tutela es un derecho protegido de forma especial. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO -orden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 286 DEL
2 DE FEBRERO DE 2022
Expediente: 1500690-12.2021.0.00.0001
Impugnante: Gregorio PINEDA ESPITIA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria en la Sentencia TP-SA 286 del 2 de febrero de 2022. RESUMEN En esta oportunidad, insisto en el reconocimiento del estado de especial sujeción de aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, y como ello deber ser tenido en cuenta por esta jurisdicción, especialmente en aquellos asuntos que versan sobre sus derechos fundamentales. Por otro lado, considero necesario indicar que la providencia que motiva esta aclaración, dejó de reconocer la existencia de la carencia de actual de objeto por hecho superado en relación con la entrevista de uno de los accionantes.
1. En mi opinión, la providencia frente a la cual aclaro el voto debió ir más allá y dejar claro que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en virtud de la especial sujeción en la cual se encuentran frente al Estado,
y las repercusiones que ello tiene en relación con los trámites que adelantan ante esta jurisdicción, especialmente los que versan sobre sus derechos fundamentales.
2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-686 de 2016 precisó:
[L]os menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad, son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben ser protegidas con celo en una democracia. (…) la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en 1
EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001
IMPUGNANTE: GREGORIO PINEDA ESPITIA un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella 'no sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad'” (Cursivas en el original)
3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que “las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha destacado que estos sujetos enfrentan obstáculos materiales reales, para la interposición de acciones
judiciales y que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de una acción de tutela para la protección de sus derechos y para conferir el amparo con carácter permanente y no transitorio.”1
4. En este caso, la decisión de la SA, además de tutelar el plazo razonable, debió pronunciarse sobre la especial condición de vulnerabilidad de quienes se encuentran privados de la libertad, y como ello debe ser tenido en cuenta por todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
5. Por otro lado, no puede desconocerse que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el señor OYUNE ROJAS, quien a través de la acción de tutela pretendía que fuera decretada y practicada su entrevista, la cual fue ordenada en Resolución SAI-AOI-T-MGM-309 del 24 de junio de 2021, y llevad a cabo el 12 de julio del mismo año2.
6. La SA ha reconocido en múltiples ocasiones3 el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en aquellos casos en los que la decisión del juez resulta insustancial por haberse adoptado la actuación requerida por el accionante. Igualmente se ha explicado que “[e]sta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación ‘administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada’ durante el trámite de tutela. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales
se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace inocuo el pronunciamiento del juez de tutela”4. 1 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2017. 2 Consultado el expediente Legali 0002087-20.2020.0.00.0001, se advierte que en efecto la entrevista tuvo lugar el 12 de julio de 2021, ver fls. 482 a 486. 3Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 200 y 206 de 2020. 4Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 247 de 2021. Párr.11. 2
EXPEDIENTE: 9000310-41.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: CRISTIAN JARAMILLO BENÍTEZ
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en que, para arribar a la conclusión de la ocurrencia del hecho superado, es “ineludible en estos casos, es que la sentencia demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”5, siendo la Corte aún más precisa en exigir la constatación, por parte del juez constitucional, que: ”(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”6 (negrillas fuera del texto original).
8. En el caso concreto, para el momento en que la SA decidió sobre la impugnación presentada al interior del trámite de tutela, la entrevista ya había sido decretada y
practicada, por lo que en relación con este aspecto era necesario decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Original con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 5 Corte Constitucional, Sentencia T-047 del 8 de febrero de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 3