JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 289 16 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 289 16 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES Y DERECHO A LA LIBERTAD-sometidos a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 289 DEL
16 DE FEBRERO DE 2022
Expediente: 1501279-04.2021.0.00.0001
Accionante: Héctor Hidalgo CABRERA PEÑA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos que me llevan a aclarar mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 289 del 26 de enero de 2022. RESUMEN En esta oportunidad aclaro mi voto en relación con la sentencia de tutela proferida por la SA en segunda instancia, debido a que estimo que, en la ponencia aceptada por la mayoría de la Sección no se enfatizó suficientemente en la parte motiva, el carácter condicionado de los beneficios liberatorios a los que pretende acceder el compareciente. Aspecto que considero relevante en este tipo de decisiones. Los beneficios liberatorios concedidos por la JEP están condicionados a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
1. La Corte Constitucional, al determinar las características centrales de la JEP, advirtió que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la Justicia Transicional (JT)1. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con
procesos de profunda transformación social y política2. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Punto 4.1.2, pág. 211. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014, , considerando 5.1. Por su parte, la Sentencia C-025 de 2018 destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579 de 2013 y C-052 de 2012. 1
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1501279-04.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA reconciliación3, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho4.
2. En ese sentido, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH5. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo6.
3. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades7; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera8; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición9; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados10.
4. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar dichos pilares de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho11. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) 3 El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los
odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 188. En la Sentencia C-577 de 2014, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, págs. 188 y 206. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014, considerando 5.2. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 192. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág.192. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 238. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág.188. 2
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1501279-04.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario” (negritas fuera del texto original)12.
5. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”13, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del estado social de derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado68.
6. Trasladándonos al componente de Justicia del SIVJRNR, en virtud de estos mandatos, el Acuerdo Final de Paz (AFP) y el Acto Legislativo 01 de 2017 crearon tratamientos especiales de justicia con el propósito de contribuir al fin del conflicto, como ofrecimiento a los excombatientes, a cambio de su cumplimiento con la satisfacción de los derechos de las víctimas y al compromiso de no retomar las armas, persiguiendo los objetivos del SIVJRNR como son (1) dotar de seguridad jurídica a los
excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias; (2) garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Los tratamientos especiales en el marco de los procesos de justicia transicional, en el caso específico de los beneficios transicionales creados en el marco del SIVJRNR, no pueden desentenderse del deber de contribuir con la materialización de los derechos a las víctimas, como condición de acceso y mantenimiento a la JEP.
7. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables;
(b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar 12 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014, considerando 2.1.2. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 68
Igualmente, Sentencia T-362 de 2002. 3
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1501279-04.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él14. Por tanto, no puede caerse en la falsa disyuntiva de considerar los derechos de las víctimas como contrapuestos a los derechos de los procesados.
8. De conformidad con lo anterior, considero que la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto no fue lo suficientemente enfática en el condicionamiento al que están sujetos los beneficios liberatorios concedidos por la jurisdicción especial y por ende este fue el aspecto que me llamó a aclarar mi voto.
Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 14 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. 4