JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 290 16 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 290 16 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO. - necesidad de adoptar criterios uniformes para la reserva de identidad de las víctimas y testigos ante la JEP. DEBIDO PROCESO. - COMPETENCIA - EXTRALIMITACIÓN de la competencia atribuida a la Unidad de Investigación y Acusación - (UIA).
Reiteración: DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria.
SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -plazo razonable como garantía del debido proceso. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓNbuscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revisten gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -exigencia de cumplimiento inmediato. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN -carácter judicial del ejercicio de priorización y selección. SELECCIÓN y PRIORIZACIÓN -mecanismo inane para determinar la situación de riesgo que afronta una persona.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 290 DEL
16 DE FEBRERO DE 2022
Expediente: 1501335-37.2021.0.00.0001
Accionante: Miguel Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en la decisión adoptada en la sentencia TP-SA 290 del 16 de febrero de 2022. RESUMEN Mi disentimiento en esta oportunidad está relacionado con las siguientes temáticas: (i) la necesidad de que se adopten criterios para mantener en reserva la identidad de las víctimas y de las personas que acuden en calidad de testigos ante la Jurisdicción y de esta manera garantizar el cumplimiento del debido proceso así como los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal que les asiste. (ii) De igual forma, haré referencia a la extralimitación de la competencia en la que incurre la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP al arrogarse sin fundamento jurídico alguno el análisis del CCCP presentado por el hoy accionante, actividad exclusiva de quienes ejercen como jueces transicionales (iii) reiteraré mi disentimiento frente a la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente 1
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ACCIONANTE: MIGUEL refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal garantía procesal en los trámites ante la JEP. En relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con el uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que,
a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que debe ir de la mano con una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso (iv). Asimismo, me referiré a los criterios de priorización y selección como mecanismo inane para determinar el nivel de riesgo que debe afrontar una persona que acude a la jurisdicción en calidad de testigo. (v) Finalmente, la SA mayoritaria restó importancia al tiempo transcurrido, desde el reparto del presente trámite en esta Sección hasta su resolución. Lo anterior conduce indefectiblemente a que deba referirme al plazo razonable como garantía procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales de competencia de esta Jurisdicción, incluyendo su órgano de cierre hermenéutico, especialmente frente a solicitudes de medidas cautelares que, por obvias razones, versan sobre la protección de derechos ante situaciones de gravedad y urgencia manifiesta. La necesidad de establecer criterios uniformes relacionados con la reserva de identidad de víctimas y testigos ante la jurisdicción.
1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha aplicado la reserva de identidad de víctimas y testigos, en casos como los relacionados con los niños, niñas y adolescentes (NNA), con el fin de proteger sus derechos fundamentales y el “derecho a que su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias
para proteger su interés superior”1. Lo mismo ha ocurrido con las víctimas de violencia sexual: El deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscalesla obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (...) (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima2.
2. En cuanto a la reserva de identidad de los testigos, esta procede en asuntos como en el caso concreto3, cuando la vida, integridad y seguridad personal de quien se presenta en la jurisdicción ostentando la doble calidad de compareciente obligatorio y testigo de excepción, pueden estar en riesgo, dado el conocimiento previo de los hechos jurídicamente relevantes que se investigan y que pueden estar relacionados con graves 1 Corte Constitucional. Sentencia T-319 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-843 de 2011. 3 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 290 de 2022
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ACCIONANTE: MIGUEL violaciones a los derechos humanos y al DIH4. Lo anterior, no va en contravía de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución que establece que las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y teniendo en cuenta que se busca la protección a varios derechos fundamentales, entre ellos, los derechos a la vida, integridad y seguridad personal. Por lo anterior, me
corresponde hacer un llamado para que todas las instancias judiciales que conforman la jurisdicción incluida la SA mayoritaria del Tribunal para la Paz, unifiquen los criterios en los que procede la reserva de identidad de las personas, a partir de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde asegurar que los datos personales de identificación, ubicación y actuaciones procesales por las que se procede se mantengan en el anonimato en procura, precisamente, de salvaguardar la vida, integridad y seguridad personal de quienes acuden a la jurisdicción ya sea en su calidad de víctimas, o como comparecientes forzosos y testigos de excepción, para aportar en la construcción de la verdad y la realización de los derechos y garantías fundamentales que les asiste a las víctimas, eje central del Acuerdo Final de Paz (AFP).
3. La obligación de los Estados de investigar judicialmente y sancionar las violaciones puede estar vinculada también a los deberes de prevención y garantía asociados a la protección de los derechos sustantivos, por ejemplo, los derechos a la vida o la integridad personal,5 así como a las garantías de un juicio justo o la tutela judicial efectiva de los derechos.6 De esta manera, le corresponde al Estado asegurar el cumplimiento del deber de debida diligencia exigible a todos los operadores judiciales, quienes en todo caso deben procurar el cumplimiento de las garantías judiciales, y adoptar cuando ello sea necesario, las medidas de protección -no solo de las víctimas e intervinientes especiales sino de aquellas personas que en calidad de testigos realizan contribuciones a la construcción de la verdad sobre lo ocurrido-, en tratándose de
graves violaciones de derechos humanos,7 es por ello, que la administración de justicia no debe escatimar esfuerzos dirigidos a garantizar la vida e integridad personal de los sujetos procesales, intervinientes especiales o testigos de excepción, ni argumentar en 4 La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales. La investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.
Véase: Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99 a 101 y 109 5 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C
No. 149, párr. 147; Corte IDH. Caso: Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 167; y Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142. 6 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. párr. 145. 7 La Corte IDH se ha referido al vínculo entre verdad, justicia y reparación de la siguiente manera: “La Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. Asimismo, la Corte ha fundamentado la obligación de investigar como una forma de reparación, ante la necesidad de reparar la violación del derecho a conocer la verdad en el caso concreto. El derecho a conocer la verdad también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y recientemente por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Véase: Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118. Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 266.
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ACCIONANTE: MIGUEL forma errada requisitos improcedentes para la concesión de los mecanismos de protección, como en el caso que se analiza, pues se itera lo que se intenta proteger en primer lugar es la vida e integridad personal de quien como en el presente asunto también funge como testigo.
Del desborde de competencia en la que incurre la UIA
4. La Ley Estatutaria de la JEP8 establece en el artículo 17 establece que se podrán adoptar de oficio o a solicitud de parte medidas de protección para los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes especiales, cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados por su participación en procesos adelantados ante la JEP.
5. Mi aclaración en este punto, se contrae a la falta de competencia que le asiste a la UIA de cara a las funciones determinadas legalmente a las Salas y Secciones que integran la jurisdicción, para estudiar y analizar los requisitos de validez del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) presentado por el accionante ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)9 en calidad de compareciente obligatorio, teniendo en cuenta además que, previamente, había manifestado ante la Sala de Justicia las amenazas de las que venía siendo víctima derivadas de su participación en la jurisdicción y que en reiteradas oportunidades solicitó ante la Sala de justicia que lo escuchara en diligencia de versión voluntaria, en razón a la situación de riesgo que afrontaba permanentemente, recibiendo como respuesta del a quo que no
podía acceder a dicha solicitud por cuanto la Unidad Militar en la que participó no había sido priorizada dentro de la investigación que adelanta la SRVR de la jurisdicción en el macro caso 003 conocido como: “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
6. Como se observa, en el presente asunto el Comité Técnico de la UIA10 encargado de analizar el riesgo al que estaba expuesto el accionante, no tuvo en cuenta que el tutelante tiene la calidad de sujeto de especial protección, en tanto funge como testigo de graves violaciones a los derechos humanos y al DIH y, además, desbordó su competencia al arrogarse el análisis del estudio de validez del CCCP presentado por el accionante, evaluación que legalmente le corresponde a los Jueces transicionales en el marco de sus facultades y que en todo caso, dicho estudio no impide la adopción de medidas en procura de garantizar la seguridad personal de un compareciente ante la jurisdicción de quien era evidente el riesgo que afrontaba. En ese sentido, mal puede el Comité Técnico de la UIA sin estar investido de la facultad legal y sin presentar los argumentos jurídicos razonables, realizar valoraciones respecto de los requisitos de idoneidad del CCCP que no le corresponden por ser del fuero exclusivo del juez transicional que tiene a cargo el estudio fáctico y jurídico del asunto puesto a su disposición.
7. Así las cosas, el Comité Técnico de la UIA así como el director de la Unidad de investigación desbordaron la órbita de sus competencias al anteponer el 8 Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
9 Las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se encuentran determinadas en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016. En el mismo sentido véase artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. 10 Mediante Resolución No. 283 de 2018 se creó y asignó funciones al Grupo de Protección de la UIA, y a través de la Resolución 1004 de 2019, se creó y asignó las funciones al Comité de Evaluación. 4
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ACCIONANTE: MIGUEL incumplimiento de los requisitos de validez del CCCP sobre la adopción de una medida de protección, cuando el riesgo inminente respecto de la vida, integridad y seguridad personal del hoy accionante era evidente, por ello, se debe censurar enérgicamente la adopción de este tipo de actuaciones, máxime cuando la solicitud de medidas cautelares demanda de los operadores judiciales la adopción de mecanismos de protección expeditos, ágiles y libres de tropiezos administrativos que impidan la protección inmediata de quien así la reclama.
La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional
8. En múltiples oportunidades11 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.
9. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.12
10. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada
sociedad13. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos 11 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 12 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de 2021. 13 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 5
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ACCIONANTE: MIGUEL hegemónicos que deben ser develados14. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.
11. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado
dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
12. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático15. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos16, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.
13. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría
principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. La priorización de casos como mecanismo para determinar el grado de riesgo al que se expone una persona
14. En la sentencia TP-SA 290 de 2022, objeto de la presente aclaración de voto, la sección mayoritaria analizó, entre otros aspectos, si respecto de los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal alegados como vulnerados por el accionante, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, resolvió no asignarle las medidas de 14 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 16 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019.
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ACCIONANTE: MIGUEL protección solicitadas por el accionante apoyado, además, en la recomendación que en ese sentido emitiera el Director de la citada unidad 17.
15. Aunque es preciso reconocer que se ha venido matizando por la Sección
mayoritaria la postura de acompañar las decisiones de no avocar conocimiento con la orden directa de incorporación de casos nuevos en relación con otros que han sido priorizados por la SRVR18, lo cierto es que se mantienen las órdenes de remisión de casos concretos, en particular al Caso 003 conocido como: “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” que, como he señalado en otros votos disidentes19, podría desdibujar la diferenciación entre selección y priorización, haciendo equivalentes estas categorías, lo cual conduce a que en la práctica se están adoptando decisiones de selección de una forma más amplia de lo que la ley permite.
16. En efecto, en función de la interpretación hecha por la Sección mayoritaria, no se estaría dando aplicación a un criterio diferente a aquel según el cual, los casos que arriban a la JEP, sin haber sido requeridos por algún órgano de esta, pero en los cuales la SA valorará prima facie que podrían ser de interés de la SRVR dentro de un proceso priorizado, son los que en la práctica podrían ser seleccionados. Considero necesario aclarar que esta postura no corresponde con los criterios definidos por el legislador, en orden a la priorización y, en consecuencia, diluye los objetivos sobre los que se funda el establecimiento de la JEP como componente de justicia en un marco de justicia transicional, al tiempo que la autonomía con el constituyente quiso investir a la Sala a efectos de aplicar los criterios de selección que, valga agregar son de reserva legal.20
17. Bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional como se ha ratificado recientemente21, los criterios de selección y priorización constituyen facultades
constitucionales, inherentes a los instrumentos de justicia transicional. Pero resultan categorías claramente diferenciables, pues la selección procura centrar los esfuerzos de la justicia en la investigación de carácter penal de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática22. En tanto, la priorización permite establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento.
18. Estas distinciones vienen instituidas constitucionalmente. El artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, que modifica el artículo 66 transitorio de la Constitución, dispone su naturaleza de instrumentos de justicia transicional. Establece que los 17 El accionante Miguel, manifestó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que era víctima de persecución y amenazas debido a su participación ante la JEP. | Además, el 18 de septiembre de 2019, el solicitante comunicó a la JEP que ese mismo día fue víctima de un atentado “cuando desde un vehículo tipo camioneta fue arrollado causándole lesiones en el cuerpo (…) además la persona que lo arrolló le gritaba: ahí tiene para que siga de sapo”. Véase Sentencia TP-SA 290 de 2022. párrafos 2 y 3. 18 Véase Auto TP-SA 046 de 2018, párr 61 y 62; Auto TP-SA 064 de 2018, párr 38; y en especial las resoluciones adoptadas por la Sección mayoritaria, en la primera providencia, cuando determinando directamente la actuación
de la Sala ordenó remitir el expediente a la SRVR “a efectos de que se integre esa actuación con aquellas que ha delimitado dentro del Caso 003…” 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Sentencia TP-SA 257 de 2021 20 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, pág 179 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, pág 217 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, pág 219 7
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ACCIONANTE: MIGUEL criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal en los asuntos JEP, son específicos para dicha jurisdicción23. En virtud de ello, el artículo transitorio 7 del referido acto legislativo dispone que “[l]a Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad la representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; (…)” (Negrita fuera del texto).
19. De igual manera, el comentado artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, como la Corte Constitucional tuvo oportunidad de mencionarlo en la sentencia C-674 de 2017, “se refiere a los criterios de selección y a los efectos que pueden derivarse de su aplicación, los cuales al ser objeto de una ley estatutaria, se sujetan a la prohibición de no poder ’alterar lo
establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y sus normas de desarrollo’” (Negrita fuera del texto)24.
20. La norma en comento establece que los criterios de selección serán determinados mediante ley estatutaria, sin perjuicio de la obligación del Estado colombiano de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH25. A través de ello la actividad del Congreso, por iniciativa del Gobierno, permitirá “centrar 23 La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, numeral 4.5.2.4, sub-numeral (xxx), mencionó: “esos criterios
[los de priorización] no se ejecutarán a partir de lo que establezca el Fiscal General, sino por el régimen particular que se defina en las normas procesales de la citada justicia especializada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 7, inciso 1 (…)”. De otro lado, en general, sobre la priorización, la Corte Constitucional, en sentencia C-694 de 2015, que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, había expresado: “[D]esde el punto de vista teórico, la priorización es un técnica de gestión de la investigación criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales”. (Ver acápite 9.1.1).
24 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, numeral 4.7.3.9. Considerando dicha alusión, que hace la Corte, vale referir que en el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), específicamente en el acápite 5.1.2. referente al componente de Justicia del Sistema Integral para la Verdad, la Justicia, la Reparación y la No Repetición, las partes declararon que “Las víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para garantizar estos derechos participarán en el SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia, y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Los reglamentos deberán respetar el derecho de las víctimas a una justicia pronta, cumplida y eficiente”. (negrita fuera de texto). Ver numeral 20, del acápite mencionado. De otro lado, la misma Corte reseñó en la aludida sentencia, las referencias que el Acuerdo de Paz, incluye sobre la materia, de la siguiente manera: “En varios apartes el AF se refiere a los criterios de priorización y selección como se destaca a continua-ción [sic]: “48.- La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: (…). o. A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas; (…). Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere del componente de
Justicia, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer e
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