JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 293 06 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 293 06 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -deber de defensa de los derechos humanos-. DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS AL INTERIOR DE LA JEP -en la realización de la administración de justicia exige la defensa de los derechos humanos en las actuaciones de Salas y Secciones de la JEP-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 293 DEL
6 DE ABRIL DE 2022
Expediente: 1500146-87-2022.0.00.0001
Impugnante: Orlando RIVAS TOVAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 293 de 2022. RESUMEN Mi disentimiento en esta oportunidad está relacionado con el desconocimiento del plazo razonable por parte de la SDSJ, que sin lugar a dudas al no resolver la situación jurídica del impugnante en forma oportuna transgredió las garantías procesales que integran el debido proceso. De otra parte, haré referencia a las obligaciones que se derivan de la actividad de administrar justicia y que exigen de los operadores judiciales la defensa de los derechos humanos en todas las actuaciones que se adelanten en la jurisdicción.
La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal
1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso, el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500146-87.2022.0.00.0001
IMPUGNANTE: ORLANDO RIVAS TOVAR Civiles y Políticos (PIDCP)2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.
2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso5.
3. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
4. En el presente asunto manifiesto mi preocupación por tiempo transcurrido en el estudio del sometimiento del accionante a esta jurisdicción por parte de la SDSJ, por lo que acudo a este llamado, para que a través de este, se procure la defensa de las garantías del debido proceso de los solicitantes, comparecientes y víctimas, incluyendo el plazo razonable previsto en el artículo 7.5 de la CADH, en los trámites a cargo de la JEP, el cual se predica de la totalidad de las actuaciones, así como del trámite de
2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500146-87.2022.0.00.0001
IMPUGNANTE: ORLANDO RIVAS TOVAR apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma se haga efectiva8.
5. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental9-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido
proceso y el principio de legalidad.
6. Ahora, partiendo de dicha premisa, considero, que la SDSJ debió agotar las acciones pertinentes, en los términos de la Ley 1922 de 2018, para resolver la situación jurídica del solicitante Orlando Rivas Tovar, de forma oportuna, y además para proveer las acciones necesarias tendientes a definir su situación jurídica en atención a las exigencias normativas del plazo razonable y los principios de prontitud y celeridad que se deben acatar en la administración de justicia de forma imperativa.
Derecho y deber de la defensa de Derechos Humanos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz
7. La jurisprudencia constitucional resalta que las instituciones políticas “están abiertas a todas las posibilidades éticas, con la indefectible condición de que las potenciales manifestaciones éticas sean compatibles para con la existencia y desarrollo de los derechos fundamentales”10. Ello debe leerse en vinculación con la tarea histórica de una Jurisdicción Especial que ha sido creada para alcanzar la paz a través del Derecho, bajo un sistema normativo complejo, compuesto, como resulta lógico bajo la fórmula de Estado social de derecho, por el DIDH, el DIH, el Derecho Nacional así como por el DPI.
8. La administración de justicia en la JEP está signada, desde su propia configuración, por los derechos humanos. Se trató de la construcción de una nueva institución que responde, entre otras cuestiones a “la necesidad de crear una institucionalidad distinta para operar los instrumentos de transición se explicaría por las
particularidades y complejidades propias de estos escenarios, que exigirían unas instancias altamente especializadas, y dedicadas exclusivamente a operar los dispositivos propios de esta 8 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 9 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500146-87.2022.0.00.0001
IMPUGNANTE: ORLANDO RIVAS TOVAR realidad; desde esta perspectiva, la conclusión definitiva de este período de violencia en Colombia requiere de nuevos órganos concebidos y diseñados específicamente para este propósito”11.
9. Debe recordarse que la Corte Constitucional en el control automático de constitucionalidad del “Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP”12 subrayó que aún cuando la JEP no pertenece a la Rama Judicial “administra justicia
en el marco de la separación de poderes y de colaboración armónica. La organización y funcionamiento de la JEP se rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad”13. De esta forma, el pluralismo, la administración de justicia y el Estado social de derecho, constituyen categorías de obligatoria vinculación, que además poseen una particular importancia en la JEP. Esto señala, además, el papel central de la defensa de los derechos humanos en la construcción de la democracia y en la realización de la administración de justicia, actividad esta última encomendada también a la JEP, en la realización de un Estado social de derecho.
10. El artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentalmente reconocidas establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”14. En ese sentido, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos humanos”.15 Así las cosas, la definición de una persona como defensora de derechos humanos remite al ejercicio de actividades de promoción y protección de estos derechos. Esta actividad, por tanto, debe ser realizada por quienes administran justicia16 en un Estado social de derecho.
En los términos expuestos, dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración, 11 Ibíd. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080/18. 13 Ibíd. 14 Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144 (8 de marzo de 1999). 15 CIDH, Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, párr. 13 16 Ibíd., párr. 19 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500146-87.2022.0.00.0001
IMPUGNANTE: ORLANDO RIVAS TOVAR
[original con firma digital]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 5