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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 301 15 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 301 15 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001

DESCRIPTORES. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA JEP -deber de administrar justicia recae también sobre las magistradas y magistrados que componen las salas y secciones. PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; -mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -proscribe actos discriminatorios por las labores de defensa de los derechos humanos y orígenes sociales; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. PLURALISMO EN LA JEP –mecanismos utilizados por la Sección mayoritaria para obstaculizar la aprobación de los asuntos de la Sección minoritaria en las salas de sesiones.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 301 DEL

15 DE JUNIO DE 2022

Expediente: 1500548-71.2022.0.00.00010

Accionantes: Jorge Luis Mojica Martínez, Luis Ariel Jarava Santos y Edinson Antonio Guerra Coronel Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria en la Sentencia TP-SA 301 del 15 de junio de 2022. RESUMEN En esta ocasión me pronuncio sobre los escenarios de discriminación contra la SA

minoritaria, en relación con los proyectos presentados por la suscrita y la práctica adoptada por los demás integrantes de la Sección en el procedimiento de incorporación y discusión de las observaciones por ellos realizadas, escenario que ha comprometido la vigencia del pluralismo en la administración de justicia a cargo de esta Jurisdicción. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001

La edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. En esta oportunidad, quiero llamar la atención sobre los diferentes mecanismos empleados por la mayoría de la SA para obstaculizar la aprobación de proyectos presentados por parte de la Sección minoritaria. Dicho proceder no garantiza un tratamiento igualitario a las ponencias provenientes de todos los despachos, por lo que es necesario evitar la imposición unilateral de prácticas que pueden incidir negativamente en el plazo razonable de los trámites a cargo de la Sección, en la derrota insuficientemente sustentada de una ponencia presentada o, como en este caso, en los vacíos y contradicciones entre las sugerencias remitidas al despacho ponente y los argumentos expuestos en las salas deliberativas.

2. Frente al proyecto presentado, los demás despachos realizaron diferentes observaciones, en virtud de las cuales solicitaron aclarar y profundizar algunos puntos del texto sometido a discusión. Las diferentes observaciones se consideraron pertinentes por lo que se aceptó su inclusión; no obstante, en la sesión correspondiente a la aprobación de la ponencia, la SA mayoritaria optó por presentar nuevas

consideraciones, insuficientemente sustentadas y algunas de ellas opuestas a las previamente compartidas. Aunado a ello, a pesar de reiterarse el acogimiento de las observaciones inicialmente allegadas y de requerirse una ampliación de las posturas expresadas en sala, la mayoría de la Sección inicialmente se decantó por requerir un nuevo proyecto de decisión previo a su votación, solicitud que reiteradamente no ha sido acogida cuando proviene de la suscrita. Lo anterior hace parte de una práctica consistente en la obstaculización del debate constructivo cuando se trata de ponencias presentadas por la minoría de la Sección, dirigida a cuestionar sus posturas e incluso al punto de pretender la derrota de dichos proyectos por no ajustarse irreflexivamente a las lecturas y pretensiones de quienes integran la Sección mayoritaria, sin importar que dichos métodos puedan impactar las garantías procesales de los sujetos procesales e intervinientes especiales en los trámites ante la Jurisdicción.

3. Ante eventos similares, me he pronunciado en pretéritas oportunidades1 en las que me he manifestado sobre la realización del pluralismo como una trascendental tarea para la JEP, como axioma constitucional propio de un Estado Social de Derecho como el colombiano, y deber en cuanto principio material de la democracia2 vinculado 1 Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al auto de la Sección de Apelación TP-SA 078 de 2018; salvamento parcial de voto al auto TP-SA 585 de 2020 y salvamento parcial de voto al auto TP-SA 823 de 2021, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería. Bajo la jurisprudencia constitucional,

entre los principios materiales de la democracia, también conocidos como elementos de la democracia sustantiva, “se encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo”, mientras que “dentro de los elementos propios de la 2 SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 con la vigencia del principio de centralidad de las víctimas, tarea primordial de esta jurisdicción especial. El pluralismo en tanto principio democrático se extiende a todo el ordenamiento jurídico y debe encontrar “su aplicación práctica” en tanto elemento integrante de un Estado como el referido3.

4. En efecto, la jurisprudencia constitucional resalta que las instituciones políticas “están abiertas a todas las posibilidades éticas, con la indefectible condición de que las potenciales manifestaciones éticas sean compatibles para con la existencia y desarrollo de los derechos fundamentales”4. Ello debe leerse en vinculación con la tarea histórica de una Jurisdicción Especial que ha sido creada para alcanzar la paz a través del Derecho, bajo un sistema normativo complejo, compuesto, como resulta lógico bajo la fórmula de Estado social de derecho, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Nacional, así como por el Derecho Penal

Internacional.

5. La administración de justicia en la JEP está signada, desde su propia configuración, por el pluralismo, luego entonces, por los derechos humanos. Ello se observa desde su mecanismo de selección de la magistratura avalado por la Corte

Constitucional5. Se trató de la construcción de una nueva institución que responde, según dicha corporación, entre otras cuestiones a “la necesidad de crear una institucionalidad distinta para operar los instrumentos de transición se explicaría por las particularidades y complejidades propias de estos escenarios, que exigirían unas instancias altamente especializadas, y dedicadas exclusivamente a operar los dispositivos propios de esta realidad; desde esta perspectiva, la conclusión definitiva de este período de violencia en Colombia requiere de nuevos órganos concebidos y diseñados específicamente para este propósito”6. democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participación, la representación, la adopción de decisiones por mayoría, el respeto por las minorías, la prohibición de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad”. Corte Constitucional, Sentencia SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Asimismo, dicha alta corte encuentra el principio democrático como uno de los elementos esenciales de Constitución Política de 1991, agregando: “En cuanto valor y principio constitucional la democracia irradia todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que condiciona la conformación de los órganos, las funciones y los procedimientos dentro del Estado, para que éstos se articulen de forma coherente con los contenidos propios del principio democrático; pero igualmente, ha de servir como elemento hermenéutico en la comprensión del ordenamiento constitucional e infraconstitucional, de manera que el sentido que se extraiga de las disposiciones concretas no sea contrario a sus postulados”. Sentencia C-141 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto. La

jurisprudencia constitucional también señala que los principios materiales de la democracia son aquellas reglas generales que identifican y estructuran el concepto jurídico de democracia. Ya en el año de 1998, la alta corte subrayaba que la Constitución Política asigna un valor fundamental a la democracia en sus aspectos procedimentales y sustanciales. Dentro de estos últimos destaca que “se expresan en los derechos fundamentales y en los fines y obligaciones del Estado”. Sentencia SU-747 de 1998. 3 Sobre la efectividad de los principios y derechos por una parte, y su vinculación con el Estado Social, de Derecho, ver, entre otros, Sentencia SU-747 de 1998. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-459 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ibid. 3

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6. La conformación plural de la JEP, en términos de diversidad, pero al mismo tiempo con estricta sujeción a la Constitución y la ley como ha subrayado la Sentencia C-080 de 2018 en la cual realizó el control automático de constitucionalidad del “Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP”7, habilita la construcción de amplios canales de deliberación, mediante los cuales se permita la expresión de múltiples voces. Es por ello que el máximo tribunal constitucional, encuentra que esta diversidad constituye un principio organizativo de esta nueva institución transicional. Ello también explica, que la alta corte subraye que aún cuando

la JEP no pertenece a la Rama Judicial “administra justicia en el marco de la separación de poderes y de colaboración armónica. La organización y funcionamiento de la JEP se rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad”8.

7. De esta forma, pluralismo, administración de justicia y Estado social de derecho, constituyen categorías de obligatoria vinculación, que además poseen una particular importancia en la JEP. Esto señala, además, el central papel de la defensa de los derechos humanos en la construcción de la democracia y en la realización de la administración de justicia, actividad esta última encomendada también, de manera temporal, a la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese escenario, debo insistir, surge con una profunda potencialidad el ejercicio del pluralismo, luego entonces, de la realización de un Estado social de derecho a través de la administración de justicia.

8. El artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentalmente reconocidas establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”9. En ese sentido, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos humanos”.10 Así las cosas, la definición de una persona como defensora de derechos humanos remite al ejercicio de actividades de

promoción y protección de estos derechos. Esta actividad, por tanto, debe ser realizada por quienes administran justicia11 en un Estado social de derecho. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018; MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ibíd. 9 Naciones Unidas, Asamblea General, “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”, A/RES/53/144 (8 de marzo de 1999). 10 CIDH, Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, párr. 13 11 Ibíd., párr. 19 4

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Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Original con firma digital]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 5

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