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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 311 07 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 311 07 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP -conceptos previos de la Secretaría Ejecutiva traspasan su labor administrativa; -instauración de nuevos procedimientos y exigencias que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 311 DEL

7 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Expediente: 1501253-69.2022.0.00.0001

Accionante: María del Carmen Calle Ruíz Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 311 del 7 de septiembre de 2022. RESUMEN Aunque comparto la decisión dispuesta en la providencia, en la medida en que no se constató el interés de la accionante para acreditarse como víctima en ningún trámite que actualmente se adelanta en la JEP, considero pertinente en esta oportunidad reiterar mi disenso respecto de la reciente creación de procedimientos ad hoc por parte de la SA para efectos de la acreditación de víctimas en la Jurisdicción. Lo anterior debido a que en la sentencia se reseñan los supuestos que deben reunirse para que una víctima logre ser acreditada en la JEP y de manera paralela se omite la referencia a los pasos previos impuestos por la SA mayoritaria a

dicho proceso en el Auto TP-SA 1125 de 2022. La instauración de nuevos procedimientos y exigencias que distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia

1. En el Auto 1125 del presente año, la SA acudió a las tareas encargadas normativamente a la SE, en apoyo al buen funcionamiento de las Salas y Secciones y a la garantía a la participación de las víctimas1, como razón suficiente para superar la naturaleza administrativa de sus labores y confiarle la valoración de las solicitudes de acreditación presentadas por las víctimas ante la JEP2. 1 Párrafos 40 a 43 del Auto TP-SA 1125 de 2022, que refieren al Acuerdo Final de Paz (AFP), La Ley Estatutaria de la JEP -Ley 1957 de 2019y la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional (CC). 2 Ibíd., párr. 47: “El mismo ejercicio de sistematización que la SE realiza respecto de los comparecientes, debe llevarlo a cabo con la información de las víctimas. Pero la labor no se limita a sistematizar la información. Las dependencias adscritas a las SE, bajo la dirección del Secretario Ejecutivo de la JEP, destinadas a la atención y la representación de las víctimas deben identificar preliminarmente los elementos relevantes para establecer la procedencia inicial de las solicitudes o la falta de datos para su examen; adoptar medidas necesarias para su representación colectiva o individual a través del SAAD1

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1501253-69.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ

2. En mi criterio, tal orden implica conferir una actuación jurisdiccional a una dependencia de naturaleza administrativa, función por demás indelegable. Pero, además, es totalmente contraproducente en tanto es fácil de advertir el riesgo de que se perfile una suerte de filtro respecto de las solicitudes de acreditación, que dificulte el acceso y la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales a partir de valoraciones realizadas por dependencias administrativas.

3. Las razones a las que se recurre en el Auto en mención, por demás insuficientes para confiar una labor judicial a la SE, redundan en la contradicción, lo cual se pone en evidencia cuando se justifica en la supuesta necesidad de que “el trámite de acreditación no interrumpa la instrucción de los macrocasos y no haya lugar a demoras injustificadas”3, por lo que más allá de advertir que el concepto no sería vinculante, se infiere que se espera de la SE que aliviane la carga de trabajo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). En ese sentido, es claro que la práctica de este procedimiento, paulatinamente, consolide que el riesgo de que el pronunciamiento de la SE adquiera una incidencia determinante en la decisión judicial a cargo de la SRVR, bajo las exigencias materiales que la jurisprudencia de la SA mayoritaria ha establecido, particularmente en atención al denominado principio de estricta temporalidad, sobre el que me he referido como atentatorio del debido proceso y de los derechos de las víctimas en múltiple ocasiones, como aquí de nuevo se corrobora4.

4. Si acaso estas preocupaciones no fueran suficientes, la providencia objeto de este voto liga esta complejización del trámite de acreditación con lo que la mayoría de la Sección ha dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 parcial, en relación con una “estrategia de divulgación” del auto de apertura de casos priorizados. Al víctimas, siempre que se cumplan con las condiciones normativas para el efecto; y efectuar descripción sucinta de la relación entre los hechos victimizantes y el macrocaso con base en los elementos aportados o los que se encuentren disponibles y sean de fácil consulta por los funcionarios de la SE. Este ejercicio de recopilación y relacionamiento preliminar de la información debe desembocar en un concepto previo no vinculante que la SE, por intermedio del Secretario Ejecutivo de la JEP, debe rendir ante la SRVR para hacer tránsito a la fase judicial del trámite, en la que el magistrado relator del caso específico adoptará la decisión judicial sobre la eventual acreditación de las víctimas. Cabe aclarar que el concepto previo de la SE no es vinculante para el magistrado relator de la SRVR” (negrilla fuera del texto original). En similar sentido, el párrafo 54 de la misma providencia. 3 Ibíd., párr. 54. 4 Votos de la suscrita a los Autos TP-SA 1085, 1058 y 1028, de 2022; 1006, 994, 982, 971, 870, 867, 737, 719 y 692, de 2021; 599, 596 y 556, de 2020; y 305 y 245, de 2019. Asimismo, las sentencias TP-SA GNE 254 de 2021, 205 de 2020 y

SENIT 2 de 2019.

2

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1501253-69.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ respecto, en el salvamento de voto que presenté a dicha SENIT parcial5, señalé6 que la adopción de dicha estrategia, también a cargo de la SE, recurre al principio dialógico del trámite de la SRVR para sustituir -no complementarel deber de notificar o comunicar a las víctimas las providencias judiciales que se profieran en trámites que versen sobre sus derechos, así como el derecho a un recurso judicial efectivo, y la voluntariedad en la modalidad de representación judicial -individual o colectivaque ellas adopten.

5. Todo lo anterior expone los esfuerzos asumidos por la SA mayoritaria por hacer más complejo el acceso y la participación de las víctimas a los procedimientos judiciales, con especial consternación frente a hechos posiblemente constitutivos de crímenes internacionales, en un afán por adoptar una visión eficientista de la administración de justicia transicional que arroje resultados y aparente públicamente un compromiso con los derechos de las víctimas que sigue aplazando.

6. La reducción de los espacios de las víctimas en la Jurisdicción también se observa en las altas exigencias que se les imponen para demostrar su situación y en las concepciones restrictivas que de por sí se tiene sobre quién tiene dicha calidad, que resultan vulneratorias de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Por

tanto, en la sentencia respecto de la cual aclaró el voto no se reseñó la nueva fase administrativa de acreditación de víctimas, construida a partir de la jurisprudencia de la SA mayoritaria, lo cual sin lugar a dudas tiene un impacto en la vigencia del principio de centralidad de las mismas, el cual debe regir las actuaciones de la JEP. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 5 Salvamento de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la TP-SA SENIT PARCIAL 3. En dicho voto me referí, entre muchos otros, a los contenidos del párrafo 81 de la SENIT parcial referida: “El mecanismo institucional de divulgación del estado de avance del macrocaso contribuye a satisfacer el derecho de las víctimas a ser informadas, sin embargo, de ninguna manera pretende desplazar a la notificación judicial como la vía procesal específicamente establecida para: a) enterar a quienes ostentan la calidad de sujetos procesales o intervinientes especiales de las providencias judiciales que se profieren durante el trámite; b) determinar el momento de la ejecutoria de las decisiones; y c) garantizar la impugnación oportuna de las providencias que admitan recursos. En consecuencia, quienes desean conocer de primera mano el trámite judicial con miras a intervenir en el mismo deben estar atentos y servirse de los mecanismos procesales especialmente establecidos para ello, sin que puedan alegar como irregularidades procesales lo acaecido en el marco

del mecanismo de divulgación de los avances que, se insiste, es una vía institucional para procurar la difusión de la información, pero no tiene fines ni implicaciones procesales” -negrilla fuera del texto original). 6 Párrafos 28 y 42 a 44 del voto referido. 3

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