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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 375 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 375 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo; -necesidad de abandonar criterio orientador de seis meses.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 375 DEL

1 DE NOVIEMBRE DE 2023

Expediente: 1501058-50.2023.0.00.0001

Accionante: Clodualdo Suárez Álvarez Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en la decisión adoptada en la sentencia TP-SA 375 del 1 de noviembre de 2023. RESUMEN En esta oportunidad reitero mi disenso respecto de la configuración, por parte de la mayoría de la Sección, del “criterio orientativo” de seis meses al momento de evaluar la razonabilidad en el plazo destinado a la resolución de asuntos judiciales. Considero que tal postura deja de lado que el análisis sobre el plazo razonable debe realizarse caso a caso, atendiendo los parámetros establecidos en los estándares constitucionales e interamericanos, más cuando éstos puedan vincular la libertad personal de quienes acuden ante esta Jurisdicción. El plazo razonable como garantía del debido proceso.

1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido

proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos1 (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y, el segundo, “sin dilaciones indebidas”.

2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que, entre otras, afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 150105850.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad,

también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido el contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”4. En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un juicio justo5.

4. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”6. Como lo he indicado en oportunidades previas7, el análisis del plazo razonable bajo los contenidos de la jurisprudencia constitucional como la interamericana, debe evaluarse en cada caso concreto. En consecuencia, me distancio de la postura de la Sección Mayoritaria sobre el “criterio orientativo” de seis (6) meses para determinar el plazo razonable para decidir sobre una solicitud de beneficios.

Insisto, el análisis del plazo razonable, acorde con la garantía de debido proceso, debe corresponder a un análisis de cada caso en concreto, estimando las circunstancias particulares que puedan dar cuenta de los términos destinados para la resolución de un asunto judicial.

5. Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el contexto de la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9

6. La consideración del plazo que resulta razonable, obedece a los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento;10 y (v) 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145

7 Ver, salvamento de voto de la suscrita magistrada a las sentencias TP-SA 187 y 205 de 2020 y 219 de 2021. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 150105850.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ la incidencia de la situación jurídica del individuo11. No obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley12, pues, se insiste, “la

razonabilidad del plazo es un proceso que depende de las circunstancias de cada caso”13.

7. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado los criterios de esta última, de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 11 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó

un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102.

Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr.

190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 12 7 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155.

13 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo

de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr. 142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 150105850.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: CLODUALDO SUÁREZ ÁLVAREZ señalando la necesidad que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo14 .

8. Valga reiterar que, como lo ha evidenciado la práctica en la JEP, el que se haga referencia jurisprudencialmente a un plazo indicativo, por demás, bastante distante del plazo legal -nótese por ejemplo que en el caso de las libertades la Ley 1820 de 2016 otorgó diez (10) días para la decisión sobre las mismasconlleva a que el plazo legal se pueda entender sustituido por uno que acreciente la situación de vulnerabilidad respecto a la protección del debido proceso de las personas que estando privadas de la

libertad, demandan del Estado, en este caso de la JEP, el cumplimiento de un mandato normativo, de acuerdo con el cual, si cumplen determinados requisitos, son destinatarios de los beneficios transicionales, en cuyo trámite deben estar comprometidos los jueces especiales para la paz, pues son parte del cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz (AFP), en procura de la construcción de confianza en que las partes cumplirán lo pactado; acción clave de la JEP para el logro de uno de los objetivos constitucionales que el Acto Legislativo 1 de 2017 (artículo transitorio 5) le asigna: contribuir a que se de una paz estable y duradera.

9. Bajo los anteriores presupuestos, se debe tener en cuenta la necesidad de tomar las determinaciones que correspondan en un tiempo razonable; atendiendo los criterios de la jurisprudencia nacional e internacional, así como lo establecido por la normatividad transicional, en especial cuando se trata de atender situaciones relacionadas con la libertad de las personas que acuden a la Jurisdicción.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar. 4

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