🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 376 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 376 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1501213-53.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso.

PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo; -necesidad de abandonar criterio orientador de seis meses. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 376

DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2023

Expediente: 1501213-53.2023.0.00.0001

Accionante: Samuel Jah ROMERO LÁZARO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 376 de 2023.

RESUMEN Reitero mi disentimiento con la postura construida por la Sección mayoritaria que desconoce

los criterios internacionales y constitucionales sobre la razonabilidad del plazo en las actuaciones judiciales, con la creación de un “criterio orientativo” de seis meses en los trámites a cargo de los órganos de la JEP. Por otro lado, me pronunciaré una vez más sobre el uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a quienes acuden a la JEP procurando la protección de sus derechos, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1501213-53.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.

2. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz3, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93

de la Constitución Política4. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.5

3. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla6. Por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto7. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales8; d) el análisis global del procedimiento9; y, e) la afectación generada en la situación jurídica 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 La incorporación un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación” (Corte Constitucional -CC-, Sentencia C-007 de 2018, párr. 827). 4 CC, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193 y 212. 5 CC, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 6 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1501213-53.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO de la persona involucrada en el proceso10. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas11. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso12.

4. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo13.

5. Es por las anteriores razones que reitero mi disentimiento con la configuración, por parte de la SA mayoritaria, de una frontera estática del plazo razonable, en un periodo extenso de seis meses para todos los casos encaminadas a resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales. La estandarización de un término razonable para todos los casos, así sea bajo el rótulo de “criterio orientativo”, contraría el estándar interamericano y constitucional de la garantía del debido proceso, a través de actuaciones y decisiones prontas, en relación con la globalidad del proceso. Considero que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 10 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 11 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las

observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 12 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP 8256-2017. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1501213-53.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO evaluación del plazo razonable tenga lugar determinándose caso a caso. De ahí que señalar una suerte de plazo razonable inamovible no consulta los estándares internacionales relativos a dicho plazo en el contexto de un debido proceso legal.

Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la utilización del término interesado para referirse a quien es titular de derechos

6. La SA mayoritaria insiste14 en denominar como interesada(o) -incluso en trámites constitucionalesa quienes acuden a la JEP reclamando la protección de sus derechos. He advertido15 que la política criminal transicional a cargo de esta Jurisdicción debe abandonar una visión liberal restrictiva de los derechos humanos ceñida a aspectos punitivos respecto de los beneficios provisionales y definitivos, armonizándose con una perspectiva constitucional y restaurativa que ata dicha política a la contribución a procesos de transformación política y social16, a través de la superación del conflicto armado, los derechos de las víctimas, la reconciliación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, como lo ha dicho la Corte

Constitucional17.

7. Entonces, asumir que las ciudadanas y ciudadanos acuden a la JEP motivados por “intereses” y no por derechos de los que son titulares, significa la adopción de una política criminal limitada, que preserva lógicas de selección en detrimento de grupos sociales marginados. 14 Ver, entre muchos otros, los votos de la suscrita a los Autos TP-SA 1139, 1134, 1125, de 2022; y 971 y 940 de 2021; así como el salvamento de voto a la Sentencia TP-SA GNE 256 de 2021, todos ellos en relación con el análisis, desde la semiótica, de la instauración en la JEP de una política criminal desconocedora de las garantías procesales, incluso restringiendo la defensa técnica en los trámites que resuelven sobre el sometimiento y la concesión de

beneficios provisionales. 15 Salvamento parcial de voto de la suscrita a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019, párrs. 41 a 44. En este sentido, ver la Sentencia C-674 de 2017: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los votos de este despacho frente al Autos TP-SA 820 de 2021 y TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. Aclaración de voto de la suscrita al Auto TP-SA 310 de 2019. 16 Nota del salvamento parcial de voto a la SENIT 01 de 2019: “CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C-025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12”.

17 El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”.

Sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1501213-53.2023.0.00.0001

ACCIONANTE: SAMUEL JAH ROMERO LÁZARO

8. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”18. Ello se reconoce también desde la semiótica foucaultiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema19.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Suscrito con firma digital]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 18 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 19 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5,(1). 5

Consultar sobre este documento ...