🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 381 16 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 381 16 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo; -necesidad de abandonar criterio orientador de seis meses. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aplicación en trámite de apelación; -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso.

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN ACCIONES DE TUTELA -los órganos judiciales de la JEP deben abstenerse de suspender términos en acciones de tutela.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 381 DEL 16 DE

NOVIEMBRE DE 2023

Expediente: 1501227-37.2023.0.00.0001

Accionante: Eduardo Martínez Bravo Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en la decisión adoptada en la sentencia TP-SA 381 del 16 de noviembre de 2023.

RESUMEN En esta oportunidad, si bien coincido con la decisión de la SA que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación en este asunto, debo pronunciarme sobre (i) el “criterio orientativo” de seis meses al momento de evaluar la razonabilidad en el plazo destinado a la resolución de asuntos judiciales, postura que deja de lado que el análisis

sobre el plazo razonable debe realizarse caso a caso, atendiendo los parámetros establecidos en los estándares constitucionales e interamericanos, más cuando éstos puedan vincular la libertad personal de quienes acuden ante esta Jurisdicción; (ii) la suspensión de términos que se efectuó en este asunto durante el trámite de impugnación; y, (iii) la vulneración al principio de congruencia que se despliega en este asunto, toda vez que no hubo un pronunciamiento de la Sección en torno a una solicitud de nulidad pretendida por el accionante. El plazo razonable como garantía del debido proceso.

1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos

1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO Civiles y Políticos2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo

razonable” y, el segundo, “sin dilaciones indebidas”.

2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que, entre otras, afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido el contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”4. En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un juicio justo5.

4. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”6. Como lo he indicado en oportunidades previas7, el análisis del plazo razonable bajo los contenidos de la jurisprudencia constitucional como la interamericana, debe evaluarse en cada caso concreto. En consecuencia, me distancio de la postura de la Sección Mayoritaria sobre el “criterio orientativo” de seis (6) meses

para determinar el plazo razonable para decidir sobre una solicitud de beneficios. Insisto, el análisis del plazo razonable, acorde con la garantía de debido proceso, debe corresponder a un análisis de cada caso en concreto, estimando las circunstancias particulares que puedan dar cuenta de los términos destinados para la resolución de un asunto judicial.

5. Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) hace parte del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco

2 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145

7 Ver, salvamento de voto de la suscrita magistrada a las sentencias TP-SA 187 y 205 de 2020 y 219 de 2021. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9

6. La consideración del plazo que resulta razonable, obedece a los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento;10 y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo11. No obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley12, pues, se insiste, “la razonabilidad del plazo es un proceso que depende de las circunstancias de cada caso”13.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237.

10 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 11 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia,

Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 12 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155. 13 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia

de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr.

257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO

7. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado los criterios de esta última, señalando la necesidad que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo14 .

8. Valga reiterar que, como lo ha evidenciado la práctica en la JEP, el que se haga referencia jurisprudencialmente a un plazo indicativo, por demás, bastante distante del plazo legal -nótese por ejemplo que en el caso de las libertades la Ley 1820 de 2016 otorgó diez (10) días para la decisión sobre las mismasconlleva a que el plazo legal se pueda entender sustituido por uno que -desconociendo las limitaciones de la reserva legalacreciente la situación de vulnerabilidad respecto a la protección del debido proceso de las personas que estando privadas de la libertad, demandan del Estado, en

este caso de la JEP, el cumplimiento de un mandato normativo, de acuerdo con el cual, si cumplen determinados requisitos, son destinatarios de los beneficios transicionales, en cuyo trámite deben estar comprometidos los jueces especiales para la paz, pues son parte del cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz (AFP), en procura de la construcción de confianza en que las partes cumplirán lo pactado; acción clave de la JEP para el logro de uno de los objetivos constitucionales que el Acto Legislativo 1 de 2017 (artículo transitorio 5) le asigna: contribuir a que se de una paz estable y duradera.

9. Bajo los anteriores presupuestos, se debe tener en cuenta la necesidad de tomar las determinaciones que correspondan en un tiempo razonable; atendiendo los criterios de la jurisprudencia nacional e internacional, así como lo establecido por la normatividad transicional, en especial cuando se trata de atender situaciones relacionadas con la libertad de las personas que acuden a la Jurisdicción.

La suspensión de términos no está prevista para acciones de tutela a cargo de la JEP

171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr.

85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr. 142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO

10. En el trámite de impugnación de este asunto, el despacho sustanciador de la SA mediante auto de ponente15 dispuso la práctica de unas pruebas, junto con la suspensión de términos para resolver la impugnación por el tiempo en que se diera cumplimiento a lo ordenado en el mismo y culminara el traslado de lo recaudado a las partes e intervinientes especiales.

11. El decreto reglamentario de la acción de tutela no expresa la posibilidad de la suspensión de términos en sede de impugnación del fallo de primer instancia; al contrario, dispone que para resolverla, el juez cuenta con veinte (20) días luego de recepcionado el expediente para proferir el fallo, tiempo en el cual podrá desplegar su facultad para el decreto y práctica de pruebas16. Eventualmente se ha visto materializada la suspensión de términos en instancia de revisión a cargo de la Corte Constitucional cuyo fundamento se encuentra en su reglamento17. Sin embargo, no existe una disposición constitucional, estatutaria o reglamentaria, que permita la

suspensión de términos en acciones de tutela que estén a cargo la Jurisdicción Especial para la Paz.

12. Sobre ello, la suscrita advierte que la suspensión de términos ordenada por el despacho sustanciador de la SA no encuentra asidero normativo ni jurisprudencial, por lo cual, haberla ordenado contraría la naturaleza de la acción de amparo, orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales en el marco de un procedimiento sumario, más aún cuando ello se efectuó sin una debida motivación que ameritara la necesidad de ello.

13. En esa medida, este proceder podría defraudar las expectativas de las víctimashaciéndose extensivo a las garantías de los sujetos procesales e intervinientes especialessobre la observancia a la que debe acudir los órganos judiciales de la JEP al debido proceso y acceso a la administración de justicia, incluso tratándose de un trámite constitucional como la acción de tutela cuando es demandado por ellas o por otros sujetos procesales e intervinientes especiales, aunado a la puesta en vilo de la seguridad jurídica como “condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,

15 Auto TP-SA-PLP 287 de 2023, visible a fls. 560 a 562 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 32,”[...] El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (negrita fuera del original) 17 Corte Constitucional, Acuerdo 2 de 2015, artículo 64. “Pruebas en revisión de tutelas. [...] En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.” 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO prohíbe o permite”18. En ese sentido, la Sección de Apelación debería abstenerse de

suspender términos en el trámite constitucional, subsidiario, expedito y orientado a la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales cuando estos se encontraren comprometidos. La exigibilidad de respetar el principio de congruencia

14. De otro lado, la SA se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión del accionante relacionada con la nulidad de lo actuado a partir de la remisión de expediente ordinario a la JEP. Si bien, esta situación aludida por el accionante pudo conjurarse señalando que no habría actuaciones sobre las cuales la suspensión podría recaer, más aún cuando la materialización de la diligencia de juicio habría estado pendiente incluso antes de la solicitud de sometimiento incoada por el solicitante y su defensor, lo cierto es que la SA no señaló nada la respeto. Esta omisión va en contra del principio de congruencia de las providencias, según el cual “la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda”19.

15. La SA, en tanto órgano de cierre interpretativo, debe desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los diligenciamientos, para garantizar una “administración de justicia recta”20, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos21. Esta competencia dimana de los principios orientadores del procedimiento de la JEP de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01/17), la Ley Estatutaria de la administración de justicia en la JEP (LEJEP) y la Ley 1922 de 201822, inscribiéndose, además, en el más amplio marco

de la Constitución y el DIDH.

16. De manera concreta, la competencia de la SA como ad quem, está estrechamente vinculada con la decisión de primera instancia y lo efectivamente impugnado, realizando el principio de congruencia. Es decir, en cada caso sometido a su conocimiento vía apelación, la Sección debe auscultar la decisión de primer grado, brindando a los sujetos procesales la garantía judicial a la doble instancia, lo que equivale a permitir el reexamen de la decisión por un órgano distinto que amplíe la

18 Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2018 20 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 21 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 22 El AL 01/17 y la Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”. Asimismo, el parágrafo del artículo 12 transitorio del AL 01/17, señala como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento

penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos, así como los enfoques diferenciales 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO deliberación del tema, incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.

17. De este modo, la competencia de la SA como ad quem, debe ser ejercida de acuerdo con los presupuestos normativos, entre los que se destaca, de manera expresa, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, al señalar que la Sección de Apelación “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Tal abordaje coincide con el DIDH, así como con el derecho nacional, los cuales recogen el trascendente principio de congruencia o de coherencia. La Corte IDH, lo relaciona con el derecho de defensa y el debido proceso23, determinando que su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio constituye una “base esencial del debido proceso”, y que es exigible a lo largo de toda la actuación. La Corte Constitucional resalta que la congruencia constituye un principio

estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba24.

18. Así, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que, al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó.

19. El principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre las partes motiva y resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidando en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados. En este orden de ideas, la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la solicitud que ocupa a la judicatura -para esta SA, el recurso de apelación-, la parte motiva y la resolutiva, de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante, los argumentos que permitan orientar sucesivas decisiones semejantes y a la vez se respeten los derechos humanos.

20. Resulta entonces sustancial el principio de congruencia en el trámite de apelación o impugnación. Si se entiende el derecho a recurrir o impugnar como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de quienes administran justicia, dicha corrección sólo es predicable en tanto su

23 A partir del artículo 8.2 de la CADH. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501227-37.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO impulso como en relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales. Por estas razones, me aparto nuevamente de la postura de la SA mayoritaria, en tanto, se distancia del mandato explícito contenido en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, absteniéndose de resolver sobre asuntos que fueron objeto de apelación, lo que constituye un riesgo a los contenidos básicos del debido proceso que no se pueden permitir en un Tribunal de Justicia Transicional.

Así en los anteriores términos dejó presentados los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 8

Consultar sobre este documento ...