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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 382 16 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 382 16 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: SUSPENSIÓN DE CONDENAS SOBRE COMPARECIENTES DE LAS FARCEP -tiene el carácter de mandato constitucional, es de aplicación directa. OBSTÁCULOS AL PROCESO DE REINCORPORACIÓN EFECTIVA -exigencias adicionales arriesgan el cumplimiento de los compromisos con el Sistema Integral para la Paz.

Reiteración: DERECHO AL HABEAS DATA –indefinición de la situación jurídica en casos de suspensión de la pena puede afectar la reincorporación política, social y económica.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 382 DEL

16 DE NOVIEMBRE DE 2023

Expediente: 1501252-50.2023.0.00.0001

Accionante: Jesús Mario ARENAS ROJAS Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 382 de 2023.

RESUMEN Si bien acompaño la decisión de esta Sección en tanto existe carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de la actualización de los antecedentes realizada por parte de la Procuraduría General de la Nación (PGN), debo insistir en (i) el carácter constitucional de la suspensión de la condena y su aplicación directa por parte de las autoridades y en (ii) la importancia del derecho fundamental al habeas data para el proceso de reincorporación efectiva de los ex integrantes de las FARC-EP.

La suspensión de las condenas sobre comparecientes de las FARC-EP ante la JEP tiene el carácter de mandato constitucional

1. En esta oportunidad debo reiterar el carácter constitucional de la suspensión de la condena para comparecientes de las FARC-EP, en tanto que uno de los puntos pactados en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y desarrollado en el artículo 20 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y su parágrafo, fue la participación en política de los exintegrantes de las FARC-EP1 y la reincorporación de la extinta guerrilla a la vida civil 1 AFP, numeral 36 del punto 5.1.2 “La imposición de cualquier sanción en el SIVJRNR no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política, para lo cual las partes acordarán las reformas constitucionales pertinentes”. 1 mediante la suspensión de las condenas derivadas de delitos de competencia de esta Jurisdicción2. 1.1 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-674 de 2017 al analizar el artículo 20 transitorio, puntualizó que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en la enmienda constitucional están sujetos al régimen de condicionalidades [...] según calificación que debe hacer la propia Jurisdicción Especial para la Paz a partir de criterios objetivos y empíricamente verificables que demuestren que la reincorporación en la vida política ha tenido como contrapartida una ganancia en términos de consecución de la verdad, de la reparación a las víctimas y de la construcción de una paz estable

y duradera”. Así las cosas, la suspensión de las condenas interpuestas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) resulta ser consecuencia del ejercicio de la competencia prevalente de la JEP consagrada en el artículo 6° transitorio del mismo Acto Legislativo3. 1.2 En armonía con lo anterior, en la Sentencia TP-SA 105 de 20194, al analizar el artículo 20 transitorio, la SA precisó que: Dado el carácter accesorio de estos beneficios, no se requiere, por regla general, de una decisión judicial para hacerse acreedor a ellos. Operan, generalmente por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control (negrilla fuera del texto original). 1.3 En ese sentido, sostuvo que: 2 El AFP en el punto 3.2, prevé: “[R]especto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos

competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”. 3 El artículo 6 transitorio del Acto Legislativo dispone que la JEP “[…] prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.” 4 En la citada oportunidad, esta Sección estudió un caso similar en el que la PGN no había actualizado el certificado de antecedentes de un ex miembro de la Fuerza Pública beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), quien solicitó igualmente el amparo de su derecho fundamental al habeas data. En aquella controversia, la PGN aludió que “si bien el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017 ordena la suspensión de las inhabilidades para ser empleado público, trabajador oficial y contratista del Estado, se requiere verificar que el sujeto esté sometido a la JEP. En su concepto, esta situación solo puede comprobarse consultando el reporte efectuado por la SEJEP o por la autoridad judicial competente”. 2 Los comparecientes a la JEP que sean antiguos integrantes de las FARC-EP están legitimados para participar en política antes de la resolución definitiva de su situación jurídica, pese a que hayan sido condenados o sancionados y, en tal virtud, se les haya impuesto una inhabilidad. (...) En relación con estos últimos, se requiere de (i) su sometimiento a la JEP; (ii)

que no estén efectivamente privados de la libertad, y (iii) que no hayan sido condenados con posterioridad a la suscripción del acuerdo de paz o –según el caso– a su desmovilización por delitos dolosos; sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016, y la imposibilidad para quienes fueron sancionadas por graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario de hacer parte de organismos de seguridad, de defensa del Estado, de la Rama Judicial o de los órganos de control. 1.4 Finalmente, advirtió la Sección que “el citado tratamiento provisional, por el contrario, tiene el efecto de suspender las inhabilidades para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado; anotación que deberá quedar reflejada en el certificado correspondiente sin llegar a suprimir la mención original de inhabilidad”, de manera que la suspensión de las inhabilidades no implica su eliminación y ello no riñe con la pretensión de actualización elevada por el señor Arenas Rojas5. 1.5 Así, la SA ha precisado que, por regla general, no se requiere de decisión judicial para que proceda la suspensión de las condenas, sino que opera por ministerio de la Constitución Política y, por tanto, las entidades públicas deben dar aplicación inmediata del parágrafo del artículo 20 transitorio desde el momento en que sean informadas, de la efectiva comparecencia de una persona ante la JEP por el asunto específico por el que se pretende la suspensión. En virtud de lo anterior, es claro que el artículo 20 transitorio y el 122 Superior, como normas de rango constitucional, operan

de manera directa sin necesidad de pronunciamiento judicial que autorice su aplicación, y que es corresponsabilidad de la judicatura ordinaria y transicional, así como del Ministerio Público, el garantizar la vigencia de la norma superior sin imponer trabas con fundamentos normativos de carácter legal.

2. En el caso concreto, se encuentra probada la calidad de compareciente del señor Arenas Rojas, razón por la cual le concedieron la libertad condicionada (LC) en la JPO.

Frente al conocimiento que de lo anterior tuviera la PGN, consta también que sí medió comunicación oportuna y por los canales formales (Registro de novedades de sanciones penales) por parte de la JPO, de las providencias proferidas por ella en 20176, incluyendo la novedad relativa a la acumulación de condenas y la LC concedida. De 5 Sentencia TP-SA 105 de 2019 6 Folio 181 3 tal manera se puede apreciar en el registro SIRI los eventos referidos a la “libertad condicionada (Ley 1820 de 2016)” del 3 de abril de 2017 y del 12 de mayo de 2017, desde el año 2017. 2.1 A pesar de ello, la PGN afirmó sólo tener conocimiento de los beneficios transicionales a favor del señor Arenas Rojas por la notificación que el día 15 de septiembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remite a la Coordinación del Grupo SIRI de la PGN, informando sobre la vigencia de la suscripción del acta de compromiso del accionante, invocando el artículo 20 transitorio y la Sentencia C-674 de 2017 de la

Corte Constitucional. Así, pese a que la entidad accionada hizo la actualización de los antecedentes incorporando lo relativo a la suspensión de las condenas proferidas contra el demandante, lo cierto es que con base en la normativa expuesta previamente, le correspondía proceder de conformidad con los artículo 20 transitorio y 122 Superior, por mandato constitucional, esto es, aplicando de manera directa la norma, sin exigir o esperar pronunciamiento judicial que autorizara u ordenara el registro de la suspensión de las condenas, incluyendo las de carácter accesorio como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.2 En ese sentido, debo insistir en lo que esta Sección ha precisado en un fallo de tutela reciente y respecto del mismo accionante7 acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de los contenidos constitucionales y el compromiso que se requiere por parte de la PGN y de las demás autoridades en la garantía del proceso efectivo de reincorporación para los exmiembros de las FARC-EP. El habeas data como garantía constitucional en el proceso de reincorporación

3. Recientemente me referí al derecho al habeas data como un derecho fundamental autónomo que, en el caso de los ex integrantes de la extinta FARC-EP, tiene una íntima relación con la posibilidad de que se materialice de manera efectiva y eficiente su reincorporación a la sociedad8. En esta oportunidad, debo reiterar que el mantenimiento de los antecedentes penales y disciplinarios en los registros de la PGN cuando se han suspendido las condenas en virtud de la comparecencia ante la JEP, coloca a los comparecientes en una situación de desprotección e inseguridad jurídica

que obstaculiza directamente su proceso de reincorporación. 3.1 En diferentes pronunciamientos y recientemente en la Sentencia SU-139 de 2021, la Corte Constitucional ha manifestado que los antecedentes penales son “[...] datos personales de carácter o naturaleza negativa. De un lado, son datos personales en tanto tienen 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 370 de 2023. 8 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 371 de 2023. 4 la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.” Información que impacta desfavorablemente en la posibilidad de que los comparecientes se reintegren dentro de la sociedad desde un aspecto económico y social9, tal como el caso del señor Arenas Rojas, para quien la desactualización del certificado de antecedentes representó una barrera para su vinculación laboral, poniendo en vilo su derecho al trabajo. 3.2 Las múltiples funciones reseñadas por la Corte Constitucional de las bases de datos sobre antecedentes judiciales y registros delictivos, evidencian que los antecedentes judiciales como información negativa pueden llegar a vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos al favorecer prácticas discriminatorias10. Ello en contravía de la no estigmatización que orienta el proceso de reincorporación efectiva para los ex combatientes de las FARC-EP y desatendiendo lo establecido por la Corte

Constitucional al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por los problemas derivados del incumplimiento de AFP y las escasas garantías para la reincorporación y seguridad personal de los ex integrantes de las FARC-EP11. 3.4 De la misma manera, debo reiterar que lo que dispuso la Corte Constitucional con la declaratoria del ECI en cuanto a la existencia de las barreras institucionales y burocráticas que dificultan los procesos de reincorporación, opera frente al mantenimiento de los antecedentes penales y disciplinarios cuando está vigente la suspensión de las condenas, vulnerando no sólo el derecho al habeas data, sino los derechos conexos con el proceso de reincorporación efectiva a la vida social, política y económica. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-020 del 2022 5

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