JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 486 26 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 486 26 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N R A D I C A C I Ó N L E G A LI : 1 5 0 0 0 1 42 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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DESCRIPTORES: RESERVA DE ACTUACIONES PENALES -carácter excepcional frente a la garantía de la publicidad como regla general; -no debe anular los derechos fundamentales de las víctimas ni de la defensa.
Reiteración: PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 486
DEL 26 DE FEBRERO DE 2025
Expediente: 1500014-25.2025.0.00.0001
Accionante: Rodrigo QUIÑÓNEZ CÁRDENAS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 486 de 2025.
RESUMEN Aunque comparto la decisión arribada en esta instancia, así como algunos de los
Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 486 de 2025.
RESUMEN Aunque comparto la decisión arribada en esta instancia, así como algunos de los fundamentos relativos a la reserva de parte de la información y su oposición al accionante, considero necesario complementar tal excepción al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, que debe constituir la regla general incluso en trámites dialógicos en esta Jurisdicción. Por otro lado, considero que dicha restricción no puede justificarse en lo que el precedente mayoritario ha configurado como el “principio de estricta temporalidad”, por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP menoscabando las garantías procesales1.
La reserva de las actuaciones judiciales como excepción al principio de publicidad en tanto garantía procesal
1. El principio de publicidad constituye un instrumento básico y estructural del debido proceso y la administración de justicia, expresamente reconocido en los
1 Párrafo 17 de la Sentencia objeto de este voto.2
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estándares constitucionales 2 e internacionales 3, no sólo de cara a garantizar los derechos de los sujetos procesales sino también a la legitimación de la función judicial en un Estado Social de Derecho y al control de las actuaciones también judiciales por parte de la ciudadanía en el marco de una real democracia participativa4.
2. No obstante, este principio no es de carácter absoluto; en cambio, admite excepciones que el mismo derecho internacional ha ligado a la protección de “los intereses de la justicia”5 o a otros principios, valores, derechos e intereses6. También es pacífica la exigencia de que dichas restricciones deben cumplir con el principio de legalidad7, previniendo de que la publicidad de las actuaciones sea restringida bajo consideraciones arbitrarias.
3. En su Observación General No. 32 (2007) relativa al artículo 14 del PIDCP 8, el
Comité de Derechos Humanos admitió que:
28. En principio, todos los juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente. La publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. Los tribunales deben facilitar al público información acerca de la fecha y el lugar de la vista oral y disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de lí mites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público
fecha y el lugar de la vista oral y disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de lí mites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso y la duración de la vista oral. El derecho a ser oído públicamente no se aplica necesariamente a todos los procedimientos de apelación, que pueden realizarse sobre la base de presentaciones escritas, ni a las decisiones anteriores al juicio que adopten los fiscales u otras autoridades públicas.
2 Constitución Política de Colombia, artículos 29, al reconocer el derecho fundamental “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, y 228 (“[l]a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”). 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo 8.5: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Igualmente, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 14.1: “[...] Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]”. 4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-049/08. 5 CADH, art. 8.
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]”. 4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-049/08. 5 CADH, art. 8. 6 PIDCP, continuación del artículo 14.1: “[...] La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida e strictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. 7 Constitución Política, supra nota a pie de página 2. CC, Sentencia C-1711/00. 8 Organización de las Naciones Unidas - Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32. Artículo 14.El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. CCPR/C/GC/3223 de agosto de 2007.3
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29.En el párrafo 1 del artículo 14 se reconoce que los tribunales están facultados para excluir a la totalidad o a parte del público de un juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exij a el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria, en opinión del tribunal, en circunstancias especiales en que la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia. Aparte de tales circunstancias excepcionales, toda audiencia deberá estar abierta al público en general, incluidos los miembros de los medios de comunicación, y no estar limitada, por ejemplo, sólo a una categoría particular de personas. [...]
4. Finalmente, este carácter excepcional demanda que siempre que se oponga la reserva sobre actuaciones penales, la autoridad judicial debe justificar de manera suficiente cuando no se permita el acceso a las piezas pretendidas, con base en la
normativa que así lo disponga:
Dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad y que, por tanto, la aplicación de la reserva tiene carácter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…) Así pues, la restricción del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley. Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las
del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley. Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa9.
5. Lo anterior, sin perjuicio de que la existencia de estas excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales no anule el derecho a la defensa de las partes, la cual es intemporal y se extiende también a las etapas preprocesales -investigación previa, indagación o indagación preliminar -10 ni de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas 11. Es en esos términos en que los operadores judiciales, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trate, deben ceñirse a las reservas que el constituyente y el legislador han previsto, sumado a una debida fundamentación de la restricción a la divulgación d e las piezas procesales conforme el tipo de información en discusión en los casos concretos.
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.
6. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en la Justicia Transicional (JT), “piedra angular irremplazable”12 del Estado Social de Derecho.
9 CC, Sentencia T-920/08. 10 CC, Sentencia C-127/11. 11 CC, Sentencia T-049/08. 12 CC, Sentencias C-674/17 y C-112/19.4
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10 CC, Sentencia C-127/11. 11 CC, Sentencia T-049/08. 12 CC, Sentencias C-674/17 y C-112/19.4
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En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 13, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[original con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[original con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
13 CC, Sentencia C-112/19. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)