JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 491 12 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 491 12 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -concurrencia en las competencias de la UNP y la UIA; -interpretación restrictiva de la competencia de la JEP y de la UIA en la adopción e implementación de medidas de protección.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 491 DEL 12 DE
MARZO DE 2025
Expediente: 1500011-70.2025.0.00.0001
Accionante: NOMBRE 1
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 491 del 12 de marzo de 2025
RESUMEN En esta oportunidad, si bien comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi desacuerdo con la reiteración de la jurisprudencia que plantea una interpretación restrictiva de la competencia de la JEP respecto de la adopción e implementación de medidas cau telares de protección, pasando por alto la concurrencia de competencias entre la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), y anteponiendo una visión economicista y burocrática de las labores encargadas a esta Jurisdicción.
La concurrencia en la competencia de la UIA y la UNP en la adopción e implementación de medidas de protección en el caso de quienes intervienen o son
burocrática de las labores encargadas a esta Jurisdicción.
La concurrencia en la competencia de la UIA y la UNP en la adopción e implementación de medidas de protección en el caso de quienes intervienen o son potencialmente intervinientes ante la JEP
1. En relación con la decisión objeto de esta aclaración, debo reiterar mi disentimiento frente a la interpretación restrictiva que ha llevado a cabo la SA mayoritaria acerca de la competencia de la UIA a la hora de adoptar e implementar medidas cautelares de protección. En ese sentido, debo recalcar que la posibilidad de adopción de esta clase de medidas recae, a la luz de la normatividad transicional, sobre un universo de personas y/o situaciones más amplio que el que considera la Sección mayoritaria, pues l a vinculación material razonable entre la protección solicitada y las personas a proteger, las cuales participan o pretenden participar en la JEP, se puede dar en el marco de procesos judiciales abiertos o por abrir en la Jurisdicción, siendo estas personas sujetos procesales o intervinientes efectivos o potenciales.
2. Así, había establecido esta Sección, sobre las personas destinatarias de medidas decretadas por la JEP, que, ya sea por disposición de los órganos judiciales de la JEP o2
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500011-70.2025.0.00.0001
por la UIA, este universo se acota a quienes estén vinculadas a un trámite al interior de la JEP, aunque “no es indispensable que el proceso esté en curso, se haya abierto o esté vigente. Basta con que se trate de un procedimiento transicional en potencia o por abrir para que
la JEP, aunque “no es indispensable que el proceso esté en curso, se haya abierto o esté vigente. Basta con que se trate de un procedimiento transicional en potencia o por abrir para que puedan ser decretadas por el Juez transicional” (negrita fuera del original)1.
3. No obstante, posteriormente esta Sección estableció, y así se reitera en este caso, que la adopción de medidas de protección por parte de la JEP sólo procede para evitar las afectaciones a la seguridad de quienes participan en los trámites judiciales que s e surten en esta Jurisdicción y cuyo riesgo tiene lugar, justamente, a causa de dicha participación. A ello se suma que a la competencia de la JEP en materia de protección no corresponde “conjurar los problemas, muchas veces estructurales, que enfrentan las personas y comunidades que comparecen ante ella o que participan en sus trámites” 2, so pena de desconocer las competencias de otras entidades. En estos casos, entonces, corresponde la remisión del asunto a la instancia respectiva, casi siempre a la UNP, así como abogar porque el Estado concurra a proveer las soluciones que se requieran.
4. Esta variación de postura, además de regresiva, pone en vilo la garantía de derechos de quienes potencialmente participan en la JEP, desconociendo la obligación estatal de ofrecer garantías de seguridad, al escudarse en las condiciones de violencia estructural, las cuales no pueden ser utilizadas como excusa para la desprotección de los derechos humanos. Más aún, esta postura impone más cargas a quien permanece en situación de riesgo y, además, se encuentra inmerso en contextos de violencia, cuando la acción de las instituciones del Estado debe buscar el refuerzo de las garantías de
derechos humanos. Más aún, esta postura impone más cargas a quien permanece en situación de riesgo y, además, se encuentra inmerso en contextos de violencia, cuando la acción de las instituciones del Estado debe buscar el refuerzo de las garantías de protección, no su relajamiento o su condicionamiento a fines meramente utilitaristas.
5. Ahora bien, en cuanto al nivel de riesgo o amenaza, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 dispone que toda medida cautelar debe ser adoptada mediante providencia motivada y superar un test de urgencia y gravedad que justifique la medida, el cual incluye cuatro componentes concurrentes, como son: (i) la vinculación material razonable entre las medidas cautelares solicitadas y uno o varios de los procesos judiciales abiertos o por abrir en la jurisdicción ; (ii) la constatación de los factores de competencia de la JEP y la competencia específica de la Sección para tramitar las medidas cautelares; (iii) la verificación de que las medidas a ser adoptadas beneficien a personas que son o pueden llegar a ser sujetos procesales o intervinientes ante la JEP ; y (iv) la determinación del impacto que la materialización del riesgo tendría sobre un proceso que deba adelantar la JEP, cuando la protección verse sobre un derecho cuya garantía corresponde principalmente a otro componente del Sistema Integral para la Paz (SIP)3.
6. La SA ha acudido a algunos criterios para guiar dicho análisis a partir de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 17. 2 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023.
1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 17. 2 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023. 3 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 714 de 2021, párrafos 18 a 23.3
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500011-70.2025.0.00.0001
Humanos (CIDH). En ese sentido, la situación puede asumirse como grave cuando el riesgo detectado impacta negativa y seriamente los derechos de las víctimas, de los comparecientes o afecta los resultados de los trámites transicionales a cargo de esta jurisdicción. La urgencia se predica de un peligro o amenaza inminente que exige la atención e intervención oportuna de la JEP y, el daño se considera irreparable cuando las eventuales afectaciones a los derechos en riesgo “no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”4.
7. La valoración de la gravedad y urgencia de la amenaza debe surgir de una evaluación técnica especializada; sin embargo, en primer lugar, el carácter extraordinario de ésta puede provenir de una presunción constitucional5, como ocurre en los casos de líderes de población desplazada o personas desplazadas en situación de riesgo6, sujetos de especial protección constitucional 7, defensores de derechos humanos8, entre otros. En segundo lugar, excepcionalmente y de manera provisional mientras se realiza el estudio técnico del nivel del riesgo, las Salas y Secciones pueden adelantar dicha calificación bajo los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional9.
humanos8, entre otros. En segundo lugar, excepcionalmente y de manera provisional mientras se realiza el estudio técnico del nivel del riesgo, las Salas y Secciones pueden adelantar dicha calificación bajo los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional9.
8. Ahora bien, producto de estos derroteros, acerca de las personas destinatarias de las medidas provisionales junto con el nivel y origen del riesgo a evitar, se obtiene que tanto la UIA como los órganos judiciales de la JEP son competentes para decretar órdenes destinadas a proteger a personas o colectivos cuando “(i) se busque proteger la vida, integridad y seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; esto es, quienes se encuentren interviniendo en algún trámite transicional o se prevea su inmediata y cierta interv ención; (ii) que se trate de una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en serio riesgo los derechos de los intervinientes; y (iii) que el o los riesgos estén íntimamente relacionados con la participación de estas personas o colectivos en los procesos que se desarrollan en la JEP”10.
9. No obstante, ha dicho esta Sección que la relación íntima entre el riesgo y la participación en la JEP se presenta cuando esta última origina aquella, o si la amenaza es multicausal pero la participación en la Jurisdicción es su causa principal y que, excepcionalmente, también puede operar si el riesgo es exógeno a la Jurisdicción pero
4 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 27. Ver también artículo 25 del Reglamento de la CIDH.
4 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 27. Ver también artículo 25 del Reglamento de la CIDH. 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1450 de 2023. 6 Corte Constitucional (CC), Auto 200 de 2007. 7 CC, Sentencias T-924 de 2014 y T-124 de 2015. 8 CC, Auto 098 de 2013. 9 CC, Sentencia T-339 de 2010 (referida en el Auto TP-SA 1450 de 2023): “i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. debe ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situac ión por la cual se genera el riesgo. (…) [A]menaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal”. 10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 474
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y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal”. 10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 474
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impide la participación en ella. Esto para justificar que la relación entre el riesgo y la participación no puede presumirse sino que debe probarse y, además, debe afectar dicha intervención en el más alto grado posible, traduciéndose en la anulación de la misma salvo si está en serio y grave peligro la vida o integridad. De no verse afectada la participación ante la JEP, o no de manera tal que la impida, entonces sólo podrá remitirse el asunto a la autoridad competente 11. Esta desafortunada y regresiva interpretación nuevamente impone más barreras para las personas que pretendan participar en la JEP, para el ejercicio de sus derechos en medios de condiciones de violencia, y desconoce directamente la existencia de presunci ones constitucionales que le asisten a ciertos sujetos.
10. Tampoco puede esta interpretación ser utilizada para restringir la competencia de la JEP en la conjura de situaciones de riesgo debido a que tanto la JEP como la UNP concurren funcionalmente en la adopción de medidas de protección, sobre todo, cuando la si tuación de quienes las solicitan demanda una atención urgente y diferencial -en ciertos casos, incluso, reconocido bajo presunciones constitucionales -, requiriendo medidas inmediatas. En ese sentido, es riesgosa la postura de la Sección mayoritaria que impone barreras en el acceso e implementación de las medidas de protección conforme
ciertos casos, incluso, reconocido bajo presunciones constitucionales -, requiriendo medidas inmediatas. En ese sentido, es riesgosa la postura de la Sección mayoritaria que impone barreras en el acceso e implementación de las medidas de protección conforme una interpretación restrictiva de las normas, dando por sentado que la responsabilidad reposa principalmente en la UNP y excepcionalmente en la UIA, cuando la filosofía transicional busca la mayor protección posible para quienes acuden ante la JEP, ya sea como víctimas o como comparecientes.
11. Si bien en el presente caso, la situación de riesgo que enfrenta esta persona, fue considerada por la SA como habilitante para la confirmación de las órdenes de protección dadas en primera instancia, la reiteración por la SA de la postura previamente explicada me obliga a manifestar mi desacuerdo.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
11 Ibíd., párr. 49. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)