JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 519 05 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 519 05 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500437-82.2025.0.00.0001
DESCRIPTORES: MEDIDAS PROVISIONALES - Medidas provisionales en los procesos de tutela y garantía de derechos fundamentales.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 519 DEL 5 DE JUNIO
DE 2025
Expediente: 1500437-82.2025.0.00.0001
Accionantes: Jose Alexander BERNAL BOCANEGRA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada median te la Sentencia TP-SA 519 de 2025.
RESUMEN La aclaración de voto respecto de la decisión de la Sección mayoritaria se sustenta en la reiteración de una interpretación restrictiva de la competencia de la JEP para la adopción de medidas provisionales, pasando por alto la relevancia de las acciones correctivas, enfatizando en las graves afectaciones a los derechos humanos que pueden conllevar las omisiones de respuesta, en especial en cuanto a medidas provisionales en trámites de tutela.
Medidas cautelares de protección de derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz y la interpretación restrictiva asumida por la sección mayoritaria
1. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares propias de los
Medidas cautelares de protección de derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz y la interpretación restrictiva asumida por la sección mayoritaria
1. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios, buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”2. Estos mecanismos por tanto, buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura3, contando con las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden
1 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso, Arts. 588 a 604. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 3 CC, Sentencias T-206 de 2017 y C-054 de 1997.2
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500437-82.2025.0.00.0001
como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4.
2. En la JEP se distingue un tipo especial de medidas cautelares, en cuanto son instrumentos de protección de los derechos humanos , con independencia de que ello
debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4.
2. En la JEP se distingue un tipo especial de medidas cautelares, en cuanto son instrumentos de protección de los derechos humanos , con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial5. Es decir, que a partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se establecieron medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos6. Estas últimas tienen una naturaleza equivalente a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 7 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)8, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia. Tal como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, persiguen: “[...] el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”.9
3. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), integrada vía bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia10. Son de tal importancia, que la hermenéutica constitucional ha habilitado
conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia10. Son de tal importancia, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto a ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso11.
4. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial.
Asimismo, se hacen evidentes las diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.
4 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso. CC, Sentencias T206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007. 5Art. 17 Ley 1957 de 2019 – LEJEP. 6 Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “ Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías: (i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “ situaciones de gravedad y urgencia ”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones ; (iii) las medidas sólo pueden
gravedad y urgencia ”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones ; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas ; (iv) su adopción no implica prejuzgar; (v) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”. 7 Art. 63.2 CADH y Art.25, Reglamento de la CIDH. 8 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte IDH. 9 CC, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 10 CC, Sentencia T-030/16. 11 Ibíd.3
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5. En consecuencia con lo anterior, las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la JEP como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos –medidas cautelares y medidas provisionales–, no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar derechos de personas o colectivos.
6. Así las cosas, en el presente caso, difiero de lo expresado en la providencia
(párrafo 42) cuando establece que la actuación de la DIJIN permitió prevenir la materialización de un perjuicio irremediable. No considero que la afectación se hubiese evitado, por el contrario, se consumó en más de una ocasión la privación a la libertad del
materialización de un perjuicio irremediable. No considero que la afectación se hubiese evitado, por el contrario, se consumó en más de una ocasión la privación a la libertad del señor Bernal Bocanegra como consecuencia de la ausencia de registro en las bases de datos de la DIJIN de los beneficios que le asisten como firmante del AFP, y por lo tanto, ante la situación de vulnerabilidad y el riesgo de afectación de otros derechos como el del trabajo, la sola notificación de la actualización correspondía en sí misma a una medida complementaria a la orden principal que podría haber sig nificado, de haberse notificado oportunamente, un alivio encaminado a la protección de los derechos tutelados, en observancia del debido proceso que le asiste.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
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