JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 096 17 julio 2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 096 17 julio 2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
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S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 1 4 5 3 0 3 0 0 0 0 1 E
Descriptores. FIGURA DEL COLABORADOR DE LAS FARC-EP-La evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador. FIGURA DEL COLABORADOR DE LAS FARC-EPDebe analizarse desde el derecho penal de acto. PLURALISMO -Pilar fundamental del Estado Social de Derecho. PLURALISMO -Mecanismo de realización del principio democrático. PLURALISMOAdministración de Justicia y Estado Social de Derecho. PLURALISMO -La edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,
TP-SA-AM-096 DEL 17 DE JULIO DE 2019
Bogotá, 17 de septiembre de 2019
Expediente: 2019314530300001E
Solicitante: Arnulfo Arnoldo ACOSTA VÁSQUEZ
Con mi acostumbrado respeto, compartiendo la decisión adoptada por la Sección de Apelación (SA), aclaro el sentido de mi voto, en esta ocasión, expresando algunas consideraciones que emergen respecto del trámite adelantado por la SA para la aprobación de la Sentencia TP -SA-AM-096, durante el cual se declaró derrotada la ponencia inicial, para finalmente aprobar un proyecto que mantenía el núcleo de dicha primera propuesta y su ratio decidendi.
Planteamiento
aprobación de la Sentencia TP -SA-AM-096, durante el cual se declaró derrotada la ponencia inicial, para finalmente aprobar un proyecto que mantenía el núcleo de dicha primera propuesta y su ratio decidendi.
Planteamiento
1. En el auto respecto del cual aclaro mi voto la SA debía resolver la impugnación presentada por el Ministerio Público en contra de la Resolución No. 481 de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante la cual otorgó la amnistía de iure y la libertad condicionada (LC) al señor Arnulfo Arnoldo ACOSTA VÁSQUEZ.
Aunque comparto la decisión adoptada por la Mayoría de la Sección, considero pertinente desarrollar en esta aclaración reflexiones atinentes a la figura del colaborador, las cuales fueron desestimadas en la discusión por enmarcarse en debates propios del derecho penal, los cuales estimo de la mayor relevancia para el desarrollo de las labores de administración de justicia transicional. En consecuencia, la aclaración versará sobre dos eje s: (i) la figura del colaborador de las FARC -EP como destinatario de las medidas del componente de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y las implicaciones de dicha categoría para el
J-p I JURISDICCIÓN
= ESPECIAL PARA LA PAZ Q\ fi Cra 7 # 63-44, Bogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // inlo@jep.gov.co2
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análisis de los factores personal y material; y (ii) la necesaria edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La figura del colaborador de las FARC -EP como destinatario de las medidas del componente de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y las implicaciones de dicha categoría para el análisis de los factores personal y material
2. La SA, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura del colaborador de las FARC-EP como uno de los sujetos beneficiarios de las medidas del componente de justicia en el SIVJRNR1. En esa medida, se ha pronunciado sobre la importancia de su contribución para los fines constitucionales del Sistema debido a que “ no en vano aparecen referenciados como parte del acuerdo de paz, y en consecuencia, como destinatarios del sistema y de los beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la LC”2.
3. La Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018 se refirió en los siguientes términos a la categoría de colaborador: “[el] Acto legislativo 01 de 2017 en su Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos e n el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de
organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos e n el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace pa rte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”3.
4. Sin lugar a dudas, las formas en que se materializó la colaboración con la guerrilla fueron múltiples y diversas teniendo en cuenta el complejo discurrir del conflicto armado colombiano. De cara a esta complejidad, la SA ha planteado dos elementos que permiten caracterizar esta condición: 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente y 2) una conducta “dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” (subrayas fuera del texto) como se establece en la Ley 1820 de 2016, artículo 23 ordinal c.4
5. Estos dos aspe ctos suponen una valoración judicial de los elementos de convicción con que cuente la SAI. En ello, se debe tener en cuenta que dichos elementos, consistentes en piezas procesales provenientes de la JPO, deben ser apreciados desde los objetivos de la JEP y entendiendo el escenario jurídico en el que se concibieron.
1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 121, 152, 179 de 2019. 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 121 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párrafo 117.
2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 121 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párrafo 117. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 121 de 2019.3
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6. El tribunal constitucional, en su momento, incorporó el análisis de la teoría del delito al referirse a múltiples cuestiones relativas a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017, tales como el debate sobre la cadena de mando a partir de las formas de autoría y participación en vinculación con los artículos 29 y 30 del Código Penal 5; el abordaje de figuras como la determinación y la complicidad para definir cuestiones relativas a la participación, con fundamento en el artículo 25 del Código Penal6; la estructuración de delitos que suponen la pertenencia a una organización criminal 7; la consideración de los más altos responsables y las consecuencias de la misma en el procesamiento del componente de Justicia del SIVJRNR8.
7. De acuerdo con lo anterior, la valoración por parte de los órganos judiciales del Tribunal para la Paz involucra reflexiones sobre la conducta entendida en el ámbito penal para concretar las exigencias de la figura de colabo rador bajo el sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador
8. El ejercicio del poder punitivo, que se concretó en sanciones y en la aplicación de
normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador
8. El ejercicio del poder punitivo, que se concretó en sanciones y en la aplicación de medidas de carácter penal en la jurisdicción ordinaria, sobre aquellas personas que están en el ámbito de competencia de la JEP está vinculado a limitaciones de orden constitucional, las cuales apuntan a tres grandes ejes: (a) el derecho penal como última ratio; (b) la función punitiva limitada por los derechos humanos; y ( c) la aplicación del principio de proporcionalidad.
9. El derecho penal como última ratio 9 implica, en palabras de la Corte, que la criminalización de un comportamiento “es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer” y que la sanción es un
5 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.5.1.9 6 Ibíd. 7 Se observó al respecto: “Además de la tipificación como delitos autónomos de aquellas conductas que suponen la pertenencia a una organización criminal, como el concierto para delinquir, la rebelión, la sedición o el tráfico de estupefacientes, los operadores jurídicos han empleado las categorías de la dogmática penal para criminalizar en el orden interno a los mayores responsables de los crímenes de guerra, de los delitos de lesa humanidad o del genocidio, cuando son cometidos en el escenario de una estructura
vertical de poder. En términos generales, se ha entendido que en el contexto de organizaciones jerárquicas en las que las órdenes o directrices que emanan de la c úpula de la organizaci ón normalmente no se discuten y son cumplidas con un alto nivel de certeza por el cuerpo de base, hay lugar a penalizar a quienes detentan el control y la autoridad, incluso cuando los delitos efectivamente cometidos no hayan sido planeados o ideados espec íficamente por tales personas ”. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.5.1.9 8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.5.1.9 9 Corte Constitucional, Sentencias C-636 de 2009; C-575 de 2009; C-355 de 2006; C-897 de 2005; C-988 de 2006; C-762 de 2002; C-489 de 2002; C-370 de 2002; C-312 de 2002; C-226 de 2002; y C-647 de 2001. En esta última decisión, el Alto Tribunal señaló: “ el derecho penal en un Estado democr ático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados”, por lo cual la “utilidad de la pena, de manera ineluctab le, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia”.4
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recurso extremo10. De allí se colige que la calidad de colaborador se acredita en relación con conductas punibles realizadas, no meras expectativas o comportamientos sin entidad de afectar bienes jurídicos. Por lo tanto, resulta determinante la exigencia de la aplicación del principio de proporcionalidad, respecto de los caracteres específicos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, este último requiriendo “ de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intención que se juzga lesiva”11.
10. Por otra parte, la limitación establecida por los derechos humanos a la función punitiva implica la adopción de un derecho penal de acto, como emerge del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, acoger el “principio de culpabilidad que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario ”12. De ahí que ningún comportamiento humano se limite a su valoración únicamente como acción, sino también como fruto de una decisión, es decir, “ con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender”13.
La calidad de colaborador que demanda el derecho penal de acto: el hecho humano voluntario como marco del análisis de los factores personales y material de competencia de la JEP
11. Siguiendo con la línea de argumentación planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, con independencia del enfoque iuspenal y criminológico que se adopte, el poder punitivo se expresa dogmáticamente, respecto de una acción en el contexto de los derechos humanos: nullum crimen sine conducta . Esto entraña la
que se adopte, el poder punitivo se expresa dogmáticamente, respecto de una acción en el contexto de los derechos humanos: nullum crimen sine conducta . Esto entraña la prohibición de punir el pensamiento, y atender al impacto en la exterioridad, a través de los tres caracteres específicos: la adecuación valorativa de la acción al tipo (tipicidad), la identificación de una acción jurídicamente -materialmenteconflictiva respecto de un bien jurídico (antijuridicidad y configuración del injusto penal14) y la concreción del principio democrático de culpabilidad.
10 Corte Constitucional, Sentencia C -636 de 2009. Ver, en el mismo sentido: Mir Puig, (1976). Introducción a las bases del Derecho penal. Concepto y método. Montevideo, Buenos Aires: Bosch, pág. 125. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1996, fundamento 11. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. Debe recordarse que la culpabilidad constituye un “criterio racional de limitación del ejercicio [del poder punitivo]”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 512. En el mismo sentido, el principio de culpabilidad en Mir Puig constituye fundamento del Estado social y democrático de Derecho, que se inserta dentro del principio de legalidad en relación con el que denomina, momento legislativo (junto al principio de proporcionalidad). El momento judicial obliga al juzgador la aplicación del pri ncipio de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio de culpabilidad, desde luego dentro de un Estado social y democrático de derecho.
proporcionalidad). El momento judicial obliga al juzgador la aplicación del pri ncipio de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio de culpabilidad, desde luego dentro de un Estado social y democrático de derecho. Mir Puig, (1976). Introducción a las bases del Derecho penal. Concepto y método. Montevideo, Buenos Aires: Bosch, págs. 164 ss. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. Ver, en el mismo sentido, Sentencia C-226 de 2002 14 “Es posible que esa acción no se considere jurídicamente conflictiva, porque una ley autorice su realizació n en determinadas circunstancias. Recién cuando se comprueba que no operan permisos para realizar la acción típica se afirma la existencia del injusto penal (acción típica y antijurídica)”. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2 006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 294.5
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12. En la determinación de beneficios como la amnistía y el indulto, como en el caso que ocupa a la Sección, estos ele mentos son relevantes pues podría señalarse, en principio, que la valoración de quien administra justicia en la JEP comprendería cuestiones relativas a la configuración del injusto penal (tipicidad y antijuridicidad).
Ello surge de la revisión de los ámbitos habilitantes para la concesión de los beneficios (personal, material y temporal), pues deben examinarse cuestiones relativas a la
cuestiones relativas a la configuración del injusto penal (tipicidad y antijuridicidad). Ello surge de la revisión de los ámbitos habilitantes para la concesión de los beneficios (personal, material y temporal), pues deben examinarse cuestiones relativas a la conducta humana como su vinculación con un tipo penal existente, así como determinar la vulneración de los especiales biene s jurídicos sobre los cuales fue constituida la Jurisdicción Especial para la Paz.
13. En esa medida, la acreditación de la calidad de colaborador, así como el análisis del ámbito material respecto de las conductas susceptibles de la concesión de beneficios transicionales, presenta retos a cargo de la JEP. Por ejemplo, la resolución del ámbito personal definido para la aplicación de los beneficios podría resultar más compleja; sin embargo, esta problemática no faculta a quien administra justicia a realizar ma yores exigencias frente a quien alega la condición de colaborador, respecto de los integrantes de las FARC-EP. Esto se concluye de la normativa de la Jurisdicción Especial, y se exige a partir de la comprensión del derecho penal de acto , como es propio del cometido constitucional de la JEP. Al respecto ha señalado esta Sección:
Como se puede advertir, una situación es la pertenencia a las FARC -EP y otra, distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna, la primera condición. E n efecto, aquella implica que la persona perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades
perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el régimen institucional vigente. Así, tales condiciones resultan excluyentes15.
14. De acuerdo con lo anterior, la adopción de una perspectiva material para delimitar la condición de colaborador debe considerar la conducta como un hecho humano voluntario, que demanda ser adjetivizada a través de los caracteres del delito y bajo el princip io de nullum crime sine conducta , como se precisa por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)16. De esta manera, el procedimiento de
15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 13. Ver, en el mismo sentido, Auto TPSA 121 de 2019, párr. 28. 16 Señala el numeral 2 del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH): “ 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito ”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su artículo 15.1, reconoce: “ Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se6
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su artículo 15.1, reconoce: “ Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se6
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abstracción que implica determinar la conducta penal exige comprender la realidad en la que tuvo lugar el hecho, así como su finalidad.
15. Desde la teoría del delito, la colaboración tiene lugar en respaldo de una acción “principal”, lo cual implica que su finalidad se apoye en dos cuestiones: ( i) la aproximación a la realización de una conducta con relevancia pe nal, pues no de otra manera implicaría el examen de beneficios como la amnistía o el indulto, respecto de procesamientos o sanciones que tienen lugar en el marco de un ejercicio punitivo; (ii) y que este asunto, en la administración de justicia en la JEP, se vincule con los extremos de reconocimiento de beneficios para la configuración de la colaboración; es decir, como se advierte entre otros en el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, una colaboración para la realización de deli tos cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado.
16. En el primer sentido, la finalidad de la colaboración se comprende en términos generales respecto del principio nullum crimen sine conducta . Es una acción consistente en “el aporte doloso a un injusto doloso ajeno, hecho en la forma de instigación o de
16. En el primer sentido, la finalidad de la colaboración se comprende en términos generales respecto del principio nullum crimen sine conducta . Es una acción consistente en “el aporte doloso a un injusto doloso ajeno, hecho en la forma de instigación o de complicidad”17. Esto lleva, siguiendo la orientación del Tribunal Constitucional, a la trascendente diferenciación entre autores y partícipes, que puede tener lugar mediante la determinación del dominio del hecho, en condiciones de aplicación del principio de igualdad: “dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras”18.
17. En el segundo sentido, esto es, en lo referido a la colaboración para la realización de delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado, la Sección de Apelación19, con fundamento en la categoría de esfuerzo general de guerra , se ha pronunciado sobre los fenómenos de causalidad directa 20. En efecto, desde la doctrina del CICR, este término alude a “ múltiples actividades que objetivamente contribuyen a la derrota del adversario, como la fabricación y envío de armas y equipamiento militar, construcción y reparación de carreteras, puertos, aeropuertos, puentes, ferrocarriles y otras estructuras ajenas al contexto de operaciones militares concretas ”; se trata, entonces, de actividades que “mantienen o fortalecen la capacidad para causar ese daño”.
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del deli to la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del deli to la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. 17 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal . Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 624. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018, Considerando 3.2.2. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 121 de 2019. 20 El Derecho internacional de los conflictos armados entiende por tal, el “ vínculo causal directo entre el acto y el daño que pueda resultar de ese acto o de la operación militar coordinada de la que el acto constituya parte integrante”. Ver apartado denominado: El concepto de participación directa en las hostilidades, en: CICR - Melzer, Nils. (2010) Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, pág. 51.7
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18. Como se observa, este esfuerzo general de guerra relativo, desde el DIH, a los civiles que participan directamente en las hostilidades, no exigiría la realización o el acompañamiento de conductas de carácter penal, ni tampoco el dominio sobre el respectivo hecho punible 21. Si bien, en algunos casos un cómplice puede ejercer este dominio22, no puede ignorarse que, como se observará a continuación23, la condición de
acompañamiento de conductas de carácter penal, ni tampoco el dominio sobre el respectivo hecho punible 21. Si bien, en algunos casos un cómplice puede ejercer este dominio22, no puede ignorarse que, como se observará a continuación23, la condición de colaborador ante la base normativa de la Jurisdicción Especial, no se limita a la posibilidad d e dominio sobre el hecho, sino, ante todo a una determinada relación entre la persona y las FARC-EP24.
19. Este dominio del hecho, en el caso de los colaboradores, reafirma la diferenciación entre autoría y participación. Bajo la teoría final objetiva del dominio del hecho, que es la de mayor aplicación tanto en la jurisprudencia nacional 25, como en el Derecho Internacional Penal, “‘ autor’ será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho; ‘partícipe’, aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible ”26. Es decir, bajo el dominio del hecho los partícipes sólo pueden tener lugar en relación con delitos dolosos, pues en los culposos “ todo el que pone una causa para un resultado es autor”27.
20. Los fenómenos reseñados previamente son indispensables para aproximarse a una delimitación de origen constitucional de la condición de colaborador bajo el
21 Domina el hecho quien dispone sus condiciones de realización e incluso de interrupción. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal . Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.).
Buenos Aires: Ediar.
Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal . Parte General. (Segunda Ed., 7a reimp.).
Buenos Aires: Ediar. 22 Como en los delitos de propia mano, donde autor es quien realiza directamente la acción que el verbo describe, y en los delitos especiales propios, es decir, donde el tipo penal exige determinadas condiciones respecto del agente. 23 Infra: La concreción de la calidad de colaborador en la JEP. 24 En todo caso, la verificación de la dominabilidad -posibilidad objetiva de dominar el derecho-, implica tres reglas.
En primer lugar, que un curso causal puede no ser dominado por nadie, una causalidad explicable de manera posterior, como resultado de conocimientos disponibles (el que la causalidad sea explicable, no implica que sea dominable). Dentro de los ejemplos que ofrece la doctrina penal, la Sección resalta dos: “[T]ampoco puede imputarse al director de un diario la muerte del periodista al que envía a una zona de guerra con deseo de que muera. Tampoco puede imputarse al autor de las lesiones dolosas la muerte de la víctima por el incendio del hospital ”. En segundo lugar, deben distinguirse los cursos causales humana mente dominables por cualquier persona y los que sólo lo son por alguien con un conocimiento o entrenamiento especial. Finalmente, no es posible dominar el hecho si la acción resulta irracional bajo un juicio de congruencia entre medios y fines. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (2a Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 398. 25 Corte Constitucional, Sentencia C -015 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger , Considerando 2.3.1. En dicha
25 Corte Constitucional, Sentencia C -015 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger , Considerando 2.3.1. En dicha decisión, la Corte señaló: “ Básicamente, en el derecho penal que actualmente rige en Colombia, existe un consenso en que la diferencia general entre unos y otros radica en que la autoría (o coautoría) requiere del dominio del hecho, y para el caso d e los delitos especiales, en la infracción de un deber de especial sujeción por quien realiza como suya la conducta descrita en el verbo rector, es decir por el autor (o coautores)” . (Considerando 3.2.2). Ver, asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP8346-2015/42293 de julio 1 de 2015, Rad. 42293; Sentencia del 9 de marzo de 2006, Rad. 22327; Sentencia del 12 de septiembre del 2002, Rad. 1740; Sentencia del 26 de octubre de 2000, Rad. 15610. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger, Considerando 2.3.1. 27 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2006) Manual de Derecho Penal. Parte General. (2a Ed., 7a reimp.). Buenos Aires: Ediar, pág. 618.8
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componente de Justicia del SIVJRNR. Tal delimitación repercute en el análisis judicial de la acreditación del criterio personal y material de competencia en relación con las solicitudes en las que se alega tal calidad.
componente de Justicia del SIVJRNR. Tal delimitación repercute en el análisis judicial de la acreditación del criterio personal y material de competencia en relación con las solicitudes en las que se alega tal calidad.
21. La Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2017, advierte, en relación con la competencia personal de la JEP, que la misma tiene lugar, entre otros, respecto de colaboradores de las FARC “ aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”28. A su vez, la Ley 1820 de 2016, incluye a los colaboradores en el ámbito de aplicación personal de la normativa de amnistía, indulto y libertades29, y en el artículo 29 señala una importante previsión: una persona puede ser considerada como cola boradora de las FARC -EP, sin que se reconozca como integrante de dicha guerrilla30.
22. En ese mismo sentido, en la Sentencia C -007 de 2018 se señala el acogimiento voluntario de quienes “ colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades”31, en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando los respectivos hechos hayan tenido ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigor
del Acuerdo Final de Paz.
23. Como se señaló antes, en la Sentencia C-674 de 2017, el tribunal constitucional se aproximó mediante la teoría del delito a la resolución de múltiples aspectos relativos a la aplicación de justicia en la JEP. Dentro de ellos se encuentra la alusión a la colaboración a partir de la diferenciación entre la determinaci ón y la complicidad,
aproximó mediante la teoría del delito a la resolución de múltiples aspectos relativos a la aplicación de justicia en la JEP. Dentro de ellos se encuentra la alusión a la colaboración a partir de la diferenciación entre la determinaci ón y la complicidad, señalando para la segunda de ellas: “una persona proporciona una colaboración a otra en la realización de un hecho punible cometido dolosamente, o brinda una ayuda posterior, mediada por un acuerdo previo o concomitante del delito ” (negrita fuera del texto orginal) 32. Desde dicha perspectiva, aplicando la teoría del delito, en la JEP podrá considerarse
28 Ley 1957 de 2019, Artículo 63. La misma norma exige que en los listados se incluya a quienes son desmovilizados, luego entonces, considerados integrantes de las FARC: “ Con base en lo
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