JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 297 02 junio 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 297 02 junio 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
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S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
DESCRIPTORES: CRÍMENES INTERNACIONALES -deben respetar el principio de legalidad; -última ratio en relación con los crímenes internacionales; -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos; -no son confeccionados por el derecho penal nacional.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA -límites constitucionales; -no debe implicar confundir crimen internacional con delito que reconoce obligación internacional; -deber de asegurar el debido proceso. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD -requisitos extralegales del régimen de condicionalidad, afectarían el derecho al debido proceso. POLÍTICA CRIMINAL - la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la Sección de Apelación. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-AM 297
DEL 2022
Expediente: 9004352-70.2019.0.00.0001
Solicitante: Aymer Humberto BENAVIDES SALAZAR
DEL 2022
Expediente: 9004352-70.2019.0.00.0001
Solicitante: Aymer Humberto BENAVIDES SALAZAR
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argum entos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA AM 297 de 2022.
RESUMEN Si bien comparto la decisión proferida en segunda instancia en el caso del señor BENAVIDES SALAZAR, considero oportuno ampliar mi postura en relación con la función de la calificación jurídica propia en la JEP respecto a la obligación de reconocer la existencia de crímenes internacionales, por un lado, la exigencia del establecimiento y caracterización de dichos crímenes a partir de los postulados propios del Derecho Penal Internacional (DPI) y de los condicionamientos fijados por la Corte Constitucional, por el otro. Sumado a lo anterior, debo reiterar mi disenso sobre la imposición de requisitos extra normativos en materia de definición del régimen de condicionalidad y la resistencia de la SA mayoritaria al uso del término de defensa técnica y las implicaciones de tal omisión en materia de vigencia de tal derecho humano, al interior de los trámites de la JEP y de una política crimina l acorde al Estado Social de Derecho. En el mismo sentido me pronunciaré a la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la Jurisdicción Especial para la2
me pronunciaré a la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la Jurisdicción Especial para la2
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Paz (JEP), lo que a mi juicio, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia, sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso.
La obligación de reconocer la existencia de crímenes internacionales y la función de calificación jurídica propia en la JEP1
La obligación internacional de reconocer los crímenes internacionales
1. En la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección mayoritaria elaboró algunas consideraciones sobre la fun ción de calificación jurídica propia de la JEP, entre ellas que la misma está condicionada, entre otras, a las “necesidades del derecho transicional”2. Tal concepto, además de ser indeterminado no tiene en cuenta que el ejercicio de recalificación a cargo de las Salas y Secciones de la jurisdicción especial tiene limitaciones normativas de orden constitucional, entre ellas la obligación de los Estados
transicional”2. Tal concepto, además de ser indeterminado no tiene en cuenta que el ejercicio de recalificación a cargo de las Salas y Secciones de la jurisdicción especial tiene limitaciones normativas de orden constitucional, entre ellas la obligación de los Estados de procesar a los responsables de las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) 3, adem ás el DPI hace la exigencia en relación con las conductas punibles que puedan constituir crímenes internacionales4. Tal procesamiento también es una demanda común del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en relación con las graves violaciones a los derechos humanos así como al DPI, último caso en el cual es un aspecto del sistema jurídico internacional, como se ratifica, entre otros, en el Preámbulo del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI) que, bajo esa égida, determin a la competencia complementaria del tribunal internacional5.
2. Los crímenes internacionales (core crimes) constituyen las violaciones más graves del derecho internacional 6 al estar dirigidas contra la comunidad internacional en su
1 Para un estudio más amplio sobre este tema y su abordaje por parte de la Sección mayoritaria, ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA AM 168 de 2020. 2 Ver párrafo 13.2 de la decisión comentada. 3 Artículos 1 y 3 Común a los Convenios de Ginebra. 4 Encuentra la doctrina internacional que la referencia al derecho internacional de los conflictos armados en el contenido de los artículos 8(2)(b) y 8(2)(c), es evidencia de la necesaria interrelación de los crímenes de guerra en el
4 Encuentra la doctrina internacional que la referencia al derecho internacional de los conflictos armados en el contenido de los artículos 8(2)(b) y 8(2)(c), es evidencia de la necesaria interrelación de los crímenes de guerra en el ER y el DIH. Olásolo Alonso, Héctor. “Apuntes prácticos sobre el tratamiento de los crímenes de guerra en el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional”. Revista Española de Derecho Militar . Vol. 86, (Junio-Diciembre 2005) (pp. 107-152) 5 Se señala en el preámbulo del ER: “ Recordando que es deber de todo estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”. 6 E/CN.4/Sub.2/1993/10.3
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conjunto7 y tienen lugar en sede de responsabilidad penal internacional8, misma que se tramita de manera principal, como lo advertía Bassiouni, en el contexto del derecho penal internacional9, sistema normativo a través del cual se atribuye responsabilidad penal individual con reconocimiento internacional por crímenes internacionales, es decir se trata de un escenario de punibilidad internacional autónoma10.
3. El propio DIH en particular y el derecho internacional público en general, determinan obligaciones en doble sentido en relación con estos crímenes. Por una parte,
decir se trata de un escenario de punibilidad internacional autónoma10.
3. El propio DIH en particular y el derecho internacional público en general, determinan obligaciones en doble sentido en relación con estos crímenes. Por una parte, la obligación de procesarlos en la jurisdicción nacional, reconociendo, su calidad de crímenes internacionales incluso tratándose de un conflicto armado no internacional
(CANI)11. Por otra, la posibilidad de su conocimiento en el concierto internacional lo
7 Chinchón Álvarez, J. (2007). Derecho Internacional y transiciones a la democracia y la paz: Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana . Madrid: Ediciones Parthenon. Schabas, W. (2007). An Introduction to the International Criminal Court . (3 ed.) New York: Cambri dge University Press. Cryer, R. (2006). “International Criminal Law vs. State Sovereignty: Another Round?” The European Journal of International Law. Vol. 16, (5), 979-1000; Update Statute of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia since 1991, Art. 1; Statute of the International Criminal Tribunal for Rwanda, Art. 1. 8 Cassese, Antonio. (2008). International Criminal Law. (2nd Ed.) New York: Oxford University Press. 9 “(…) el Derecho penal internacional constituye la rama del sistema jurídico internacional configuradora de una de las estrategias empleadas para alcanzar, respecto de ciertos intereses mundiales, el más alto grado de sujeción y conformidad a l os objetivos mundiales de prevención del delito, protección de la comunidad y r ehabilitación de los delincuentes. Intereses sociales de alcance mundial, resultado de una común experiencia a lo largo del tiempo y reflejo de la existencia de ciertos valores
objetivos mundiales de prevención del delito, protección de la comunidad y r ehabilitación de los delincuentes. Intereses sociales de alcance mundial, resultado de una común experiencia a lo largo del tiempo y reflejo de la existencia de ciertos valores compartidos que la comunidad mundial considera necesitados de un esfuerzo colectivo de cooperación y de coerción para asegurar su protección. El objeto de las prescripciones normativas del Derecho penal internacional consiste, por tanto, en delimitar l as conductas específicas que se consideran atentatorias de un interés social de tra scendencia mundial dado, para cuya protección parece necesaria la aplicación a sus autores de sanciones penales; sanciones impuestas por los Estados miembros de la comunidad a través de actuaciones nacionales o internacionales, colectivas y de cooperación”. Bassiouni, M.C. (1982). “El Derecho penal internacional: Historia, objetivo y contenido”. Anuario de derecho penal y ciencias penales. T 35, (1), 5-42. 10 Bernales Ballesteros, E. (2006) “La globalización y la incidencia de los Derechos Humanos”. En: E. Salmón (coord.) Miradas que construyen perspectivas multidisciplinarias sobre los derechos humanos . (189 -229). Lima: Pontificia Universidad Católica Del Perú. Herencia Carrasco, Salvador. (2006). “Ecuador”. En K. Ambos, E. Malarino y J. Woischnik (Edits.) Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (237-294) Montevideo: Georg-August-Universitat Gottingen. Konrad Adenauer Stiftung. Galaín
Woischnik (Edits.) Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (237-294) Montevideo: Georg-August-Universitat Gottingen. Konrad Adenauer Stiftung. Galaín Palermo, P. (2006). “Uruguay”. En K. Ambos, E. Malarino y J. Woischnik (Edits.) Dificultades... (401-447). Otero, J.M. (2000). “¿Más Derecho Penal?. El desarrollo actual del Derecho Penal Internacional”. Revista de Ciencias Jurídicas. T. I, 485. 11 Esta visión no ha sido automática en el ordenamiento internacional, que inicialmente concibió que los crímenes de guerra sólo podían tener lugar en el contexto de conflictos armados internacionales. No obstante, existe consenso en que su primera postulación se encuentra en la sentencia de segunda instancia del caso Tadic en el TPIY, y a partir de allí al art. 4 del Estatuto del TPIR, continuando hasta la entrada en vigor del ER de la CPI, donde expresamente se reconocen en referencia a los CANI. Ver, en relación con esta temática: Fernández de Gurmendi, Silvia. “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Extensión de los crímenes de guerra a los conflictos armados de carácter no internacional y otros desarrollos relativos al derecho internacional humanitario”. Valladares, Gabriel Pablo (comp.) (2003). Derecho internacional humanitario y temas de áreas vinculadas . Lecciones y Ensayos n.° 78, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, (pp. 391 -413). Graditzky, Thomas. “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional. Revista Internacional
Abeledo Perrot, Buenos Aires, (pp. 391 -413). Graditzky, Thomas. “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional. Revista Internacional de la Cruz Roja. Nª 145, marzo de 1998, (31-61). Dugard, John. “Salvando la distancia entre los derechos humanos y el derecho humanitario: la sanción de los infractores”. Revista Internacional de la Cruz Roja No 147 , septiembre de 1998, pp. 483 -49. ICTY. Prosecutor v. Dusko Tadic aka “Dule”. Decision on the Defence motion for interlocutory appeal on jurisdiction. 2 October 1995. IT-94-1-AR72.4
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cual puede tener lugar a través de la aplicación del principio de jurisdicción universal12, así como en sede de un tribunal de derecho penal internacional.
4. Pero, la categoría de crimen internacional no se limita a una simple constatación de que determinada conducta ha tenido lugar en el contexto de un CANI 13. Tampoco permite considerar que el cump limiento de la obligación de reconocer en el derecho nacional la existencia de crímenes internacionales, autorice a que quien administra justicia en un escenario cualquiera de justicia transicional (JT), y con menor razón en la JEP, a realizar un ejercicio de selección mecánica para edificar una particular fórmula
nacional la existencia de crímenes internacionales, autorice a que quien administra justicia en un escenario cualquiera de justicia transicional (JT), y con menor razón en la JEP, a realizar un ejercicio de selección mecánica para edificar una particular fórmula de caracterización como crimen internacional. La obligación de reconocerlos implica admitir y contener cuestiones como que la sustitución de un tipo penal pueda ser un mecanismo para sustraer a un procesado de su responsabilidad internacional y con ello, acceder, o impedirle acceder, a medidas como el indulto o la amnistía 14. El reconocimiento de un crimen internacional no se realiza haciendo un reemplazo de un tipo penal por otro que suene mejor o porque utiliza una expresión técnica del DIH, mucho menos si se procede a ello sin un acervo jurídico suficiente como a mi juicio ha ocurrido en el caso particular.
12 La jurisdicción universal es una cuestión diferente a la aplicación de la cláusula aut dedere aut iudicare, -obligación de juzgar o extraditar-, esta última asunto propio de las relaciones internacionales de derecho penal nacional respecto de determinados delitos respecto de los cuales ti ene lugar el trámite de extradición. Al respecto, ver, SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos de la SA TP-SA 277 del 30 de agosto y 289 del 13 de septiembre de
2019. Solicitante: Seuxis Paucías Hernández Solarte, párrs. 138 ss. 13 Incluso la doctrina internacional encuentra que del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, así como del Protocolo Adicional II “no se prevé régimen alguno equiparable al de las infracciones graves consignadas en los
13 Incluso la doctrina internacional encuentra que del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, así como del Protocolo Adicional II “no se prevé régimen alguno equiparable al de las infracciones graves consignadas en los Convenios de 1949 y completadas en el Protoco lo I”. Graditzky, Thomas. “La responsabilidad penal por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional”. Revista Internacional de la Cruz Roja. Nª 145, marzo de 1998, (31-61). No obstante, debe reconocerse, como lo ha hecho el CICR, que estos procesamientos se desarrollaban con anterioridad al ER, con fundamento en el derecho consuetudinario internacional a través de la jurisdicción universal y que se reiteró con el “Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales”. Norma 151. “ Las personas que cometen crímenes de guerra son penalment e responsables de ellos ”: “La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales ”. Henckaerts, Jean-Marie y Doswald -Beck, Louise. (2007). El Derecho internacional humanitario consuetudinario . Vol. I: Normas. Buenos Aires: CICR. 14 Desde la comprensión del art. 12.2 (a) (i) de las versiones existentes sobre un Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, se concibe la inexistencia de la cosa juzgada si en el caso nacional no se reconocía la existencia de un crimen internacional. En
la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, se concibe la inexistencia de la cosa juzgada si en el caso nacional no se reconocía la existencia de un crimen internacional. En efecto, los artículos 17 y 20 del ER concuerdan con los contenidos del artículo 10 del Estatuto del TPIY y 9 del Estatuto del TPIR pero sin establecer de manera literal las exclusiones al non bis in ídem registradas en este último, como ocurre con la hipótesis de un procesamiento adelantado bajo la calificación de crimen común desconociendo que se trataba de un crimen internacional. Sin embargo, es lógico concluir que esta categoría es una de las hipótesis que emergen del artículo 20.3 (a), pues procesar unos hechos bajo la calificación de crimen común, con stituyendo en realidad un crimen internacional, puede ser uno de los mecanismos utilizados en un caso donde se pretenda sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte. En dicho orden, el Estatuto del TPIY (art. 10), señalaba que no se configura el principio de non bis in idem si el tribunal nacional ha tratado como crímenes comunes lo que en realidad constituían graves infracciones al DIH.5
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La calificación jurídica propia en la JEP
5. Es decir, la función de calificación jurídica propia de la JEP debe acatar la normativa propia del DIDH, el DIH y el DPI, de modo que no se encuentre a mitad de camino de la vulneración del principio del non bis in idem, sino que permita evidenciar el cumplimiento del deber de reconocimiento de un cri men internacional, cuando el mismo haya tenido ocurrencia. El derecho internacional y la jurisprudencia colombiana imponen diques concurrentes para que no se vulnere la garantía de ne bis in idem, como que el procesamiento se dirija contra la misma persona sobre quien recayó un pronunciamiento final o en desarrollo, sin importar la calificación jurídica o la forma de responsabilidad (eadem personae), escenario en el cual debe tratarse del mismo hecho punible (eadem re). En ese sentido, en lo que se refiere a la calificación por la JEP de un hecho punible sancionado de conformidad con los cánones nacionales, debe diferenciarse el cumplimiento del mandato de reconocimiento en lógica de responsabilidad penal internacional, de un fenómeno donde simplemente se qu iera sustituir la decisión adoptada en la JPO.
6. La realización de la obligación de reconocimiento de crímenes internacionales 15, no se limita a adoptar tratados internacionales concernientes a ellos 16, o atender a la prohibición de aplicar figuras como la pr escripción o la amnistía, u otras cercanas a la “obediencia a órdenes superiores”17, prohibidas desde el Derecho de Nuremberg. Exige al
prohibición de aplicar figuras como la pr escripción o la amnistía, u otras cercanas a la “obediencia a órdenes superiores”17, prohibidas desde el Derecho de Nuremberg. Exige al administrar justicia en los respectivos países cuando menos aplicando cinco cuestiones convergentes de índole general: (i ) determinar cuidadosamente las circunstancias de realización del hecho punible para establecer la existencia de los elementos contextuales y específicos de los crímenes internacionales respectivos; (ii) verificar los mecanismos que evidencian o desmienten una relación entre el hecho punible específico y los
15 Obligaciones que emergen, para algunos internacionalistas, de la dimensión internacional de los bienes jurídicos y su gravedad. Cassese, Antonio. (2008). International Criminal Law, (2nd Edit.).New York: Oxford University Press. Cassese, Antonio y DelmasMarty, Mireille (Edit.). (2004). Crímenes internacionales y jurisdicciones internacionales. (Horacio Pons, trad.) Bogotá: Edit. Norma. 16 Corte IDH. (2012) Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 20 de junio de 2012; Castillo Petruzzi y otros vs. Perú . (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 1 de julio de 2011; Caso Loayza Tamayo vs. Perú. (Supervisión de cumplimiento de Sentencia). Resolución de 1 de julio de 2011; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de novie mbre de 2010. (Excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas ). Serie C Nº 219, párr. 287; Caso Fernández Ortega y otros vs. México . (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C, Nº 215, párr. 237; Caso Fernández Ortega y otros vs. México . (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C Nº 215, párr. 225; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones). Senten cia de 26 de mayo de 2010. Serie C Nº 213, párr. 220; Caso Radilla Pacheco vs. México. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C Nº 209, párr. 340; Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas). Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C Nº 274, párr. 271 y Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C Nº 52, entre otras. 17 Bassiouni, M.C (1996). “International crimes: jus cogens and obligatio erga omnes”. Law & Contemporary Problems. Vol. 59 (63-74) :62.6
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correspondientes elementos de contexto; (iii) identificar las circunstancias particularizantes del caso que impidan que pueda ser confundido con otro crimen internacional e incluso con un crimen común; (iv) corroborar la fórmula de imputación respecto de la conducta para determinar su existencia jurídica como crimen internacional; y (v) realizar todo ello en el marco de un debido proceso.
7. Sobre el primer aspecto, la jurisprudencia constitucional señala la obligación de “estudiar integralmente los hechos tal como se presentaron en el marco del conflicto armado”, y “en el marco de la debida diligencia”18. El segundo punto se refiere, no solo a determinar si el hecho individual está vinculado con el CANI, s ino a establecer cómo ha tenido lugar esa relación a fin de discernir sobre la existencia de los elementos contextuales del crimen internacional respectivo. Por su parte, las circunstancias particularizantes permitirán evidenciar si los hechos se determina n por los elementos materiales de contexto de un crimen de guerra o si al contrario, se trata de un ataque como línea de conducta con los rasgos de un crimen de lesa humanidad 19, e incluso si se encuentra frente a un delito común. La fórmula de imputación p ermitirá corroborar el aspecto subjetivo en cuanto al relacionamiento del hecho individual y los respectivos elementos
conducta con los rasgos de un crimen de lesa humanidad 19, e incluso si se encuentra frente a un delito común. La fórmula de imputación p ermitirá corroborar el aspecto subjetivo en cuanto al relacionamiento del hecho individual y los respectivos elementos de contexto según el crimen, y contribuirá a cumplir con el criterio democrático de culpabilidad. Finalmente, el desarrollo en el marco d e un debido proceso es una
18 Corte Constitucional (CC), Sentencia C -080/18, considerando 4.1.5.3. Cómo se ha venido exponiendo y cómo se precisará en el acápite de suficiencia probatoria, durante el trámite de la amnistía en la JEP no se adelantaron las actuaciones mínimas para recabar el material suficiente para el estudio integral de los hechos. 19 La CC ha señalado al respecto, con fundamento en la jurisprudencia del TPIY: “Ahora bien, independientemente de la posible configuración del crimen de guerra de homicidio en persona civil o en persona fuera de combate, observa la Corte Constitucional que el acto material subyacente, v.g. el de tomar la vida de una persona amparada por el principio de distinción, puede dar lugar a la configuración de otros tipos de delitos bajo el Derecho Internacional Humanitario , entre los cuales se cuentan el genocidio y los crímenes de lesa humanidad de exterminio, persecu ción, ataques contra civiles o violencia contra la persona; depende en cada caso del contexto en el cual se cometió el acto y de la presencia de las distintas condiciones específicas para la configuración de estas figuras delictivas . Todas ellas comparten un núcleo común de elementos con la definición del delito de homicidio como crimen de guerra, a saber, “la muerte de la víctima que resulta
distintas condiciones específicas para la configuración de estas figuras delictivas . Todas ellas comparten un núcleo común de elementos con la definición del delito de homicidio como crimen de guerra, a saber, “la muerte de la víctima que resulta de un acto u omisión del acusado, cometido con la intención de matar o de causar daño corporal serio, con el conocim iento razonable de que probablemente causaría la muerte ””. CC. Sentencia C -291/97, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, considerando 5.4.3 (La garantía fundamental de la prohibición del homicidio).7
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exigencia que emerge del propio Acto Legislativo 01 de 2017 20 y la Ley 1957 de 2019 21, que además permitirá, entre otras cuestiones, la oponibilidad nacional e internacional de la decisión respectiva. Precisamente el reconocimiento de la gravedad intrínseca de los crímenes de guerra no solo justifica que puedan ser procesados nacional e internacionalmente, sino que, como se ha subrayado por la doctrina internacionalista, deben ser tramitados en obediencia a criterios propios del Est ado de derecho22. De no cumplirse alguno de los anteriores elementos, la decisión de calificación jurídica propia
internacionalmente, sino que, como se ha subrayado por la doctrina internacionalista, deben ser tramitados en obediencia a criterios propios del Est ado de derecho22. De no cumplirse alguno de los anteriores elementos, la decisión de calificación jurídica propia entraña una vulneración del non bis in ídem e impide la realización de los fines del
SIVJRNR.
8. Se empieza ya a despejar el camino y avizorar que no es posible considerar que un tipo penal nacional se vincule “ de mejor forma”, en términos generales, con una única calificación de crimen internacional, pues si bien esta debe ser reconocida en el orden nacional, ha emergido de otro esquema normativo , y en lo que corresponde a los crímenes de guerra que deba reconocer la JEP, debe verificarse en relación con el ER de la CPI.
9. De hecho, los crímenes internacionales se configuran a partir de múltiples acervos y tienen exigibilidad nacional e internacional, como los delitos desde el derecho penal nacional, los crímenes de guerra desde el DPI vinculado con el DIH hasta los crímenes de lesa humanidad que pueden estar relacionados con el DIDH y el DPI. Esta
20 “Artículo transitorio 5. Jurisdicción Especial para la Paz. (…) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código P enal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. // “Artículo transitorio 22°, Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicci ón Especial para la Paz. La
Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. // “Artículo transitorio 22°, Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicci ón Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artícul o 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Hum
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