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JEP - AV Dra-Sandra-Gmboa Sentencia TP-SA-208 05-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gmboa Sentencia TP-SA-208 05-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN Reiteración: DESCRIPTORES: COMPETENCIA DE LA JEPcondición de combatiente-. COMPETENCIA DE LA JEPcalidad de grupo armado organizado-. COMPETENCIA DE LA JEP -excepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIHGAO -composición y definición-. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción-. DERECHO A LA PARTICIPACION DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. ACUMULACIÓN DE PROCESOSla conexidad sustancial también es aplicable en los procedimiento transicionales-. ACUMULACIÓN DE PROCESOSmaterializa los derechos de las víctimas. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Debe ser completa a fin de resolver los beneficios provisionales solicitados ante la JEP.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA

SENTENCIA DE LA SECCION DE APELACION TP-SA 208

DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 20201

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, debo aclarar mi voto en la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 208 de 2020. RESUMEN Como lo he referido previamente2, considero que la ampliación de la competencia específica de esta

Jurisdicción, creando excepciones para el acceso de integrantes de grupos paramilitares, es a toda vista un desconocimiento del principio del juez natural. Asimismo, como también lo he señalado en votos disidentes previos, llamo la atención sobre la importancia de utilizar las categorías, en particular la de Grupo Armado Organizado, propia del derecho internacional humanitario DIH, fuente normativa de la JEP, las cuales resultan ser consecuentes a efectos de garantizar el principio de distinción3. Asimismo, aclaro mi voto en la medida en que advierto que durante el trámite de la solicitud de sometimiento reseñada con ocasión de tutela, la SA determinó la acumulación de dos actuaciones en segunda instancia; práctica que implica que la Sección se autorizó de facto a si misma a determinar que en esos casos, habría solicitudes de sometimiento de única instancia, lo que desconoce que existe reserva legal sobre las reglas de procedimiento al tiempo que elude la aplicación de la doble instancia como garantía para la efectividad del debido proceso4. Finalmente, como lo he referido en salvamentos de voto previos, me distancio de la mayoría, en la medida en que considero que las víctimas tienen derecho a participar en los trámites en los que la JEP decida si acepta o no el sometimiento de un compareciente y si otorga beneficios provisionales 1 En este caso la SA resolvió la apelación contra el fallo SRT-ST-223 del 17 de septiembre de 2020, proferido por la Sección de Revisión (SR), en el caso del señor Francisco Angulo Osorio. Expediente Legali: 0001868-07.2020.0.00.0001

2 Se adjunta la Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 199 de 2019. 3 Se adjunta el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 307 de 2019. 4 Se adjunta el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en el Auto TP-SA 607 de 2020. 1 liberatorios, y no sólo en los trámites respecto a beneficios definitivos, como lo sostiene la jurisprudencia de la mayoría de la SA. Participación de las víctimas desde el procedimiento mismo de decisión sobre sometimiento o beneficios provisionales

1. La vinculación a las víctimas a los trámites de competencia de la JEP, resulta procedente en las diferentes etapas del procedimiento y no sólo cuando se estén decidiendo beneficios definitivos. No sólo el principio de centralidad de las víctimas5 informan tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos6, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre sometimiento y beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.

2. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan

la realización de la paz y la desmovilización de actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario7. 5 AL 01 de 2017, artículos transitorios 5 y 12. 6 Artículo 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En la Sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional reconoció que, en igualdad con las demás partes, los representantes de víctimas gozan tanto de la garantía procesal prevista en el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, de recibir comunicación “desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación” como del derecho a realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Adicionalmente, en la sentencia C-228 de 2012, que analizó la norma relativa a la definición de parte civil contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte reafirmó que los derechos de las víctimas a participar en los procesos penales implican que se debe dar garantías efectivas a su derecho a la verdad. Sobre el derecho a la participación de

las víctimas el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara), con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia C-080 de 2018, los artículos 1, 7, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se relacionan con la materia. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. 2

3. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales8 afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con

miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 9.

4. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”10.

5. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y

duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.

6. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente 8 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 6.2.3.2.1.8. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2. 3 retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano

de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.

7. Tratándose del marco jurídico de la JEP, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la verdad, entre otras, dirigidas a la redignificación de la persona”. En atención a la Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”11.

8. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central

de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad12 (negrilla fuera del texto).

9. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la JEP, Ley 1922 de 201813, y en su momento, al entrar en vigor, 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo, párr. 336. 12 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 13 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter

dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) 4 normas como las contempladas en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz14 -revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 201815relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos16. En el presente caso se extraña que habiendo evidenciado en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de identificar a las víctimas, no se haya propiciado desde la SDSJ y en un segundo momento desde la misma SA, el llamado a través de la Dirección de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto en el asunto en comento. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley.

14 Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En particular, el artículo 14 de dicho Proyecto de Ley define que las normas de procedimiento de la JEP deben contemplar lo relativo a la participación de las víctimas, siendo un mínimo la garantía de los derechos como intervinientes especiales, aplicando estándares nacionales e internacionales sobre la materia. El articulo 15 de dicho proyecto normativo define como derecho a “ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. // aportar pruebas e interponer recursos (…) en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. // recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo (…). // contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la JEP. // ser tratadas con justicia, dignidad y respecto. // ser informadas del avance de la investigación y del proceso. (…)”. 15 En dicha sentencia la Corte refiere: “Todas las normas procesales adoptadas, o que se adopten, para regular el proceso ante la JEP están regidas por las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, favorabilidad penal, doble instancia, entre

otras que integran el debido proceso (art. 29 C.P.)” (negrillas fuera del texto), y agrega: “el Acuerdo Final, que se implementa mediante el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, señala que “[r]esarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP”. Por ello, entre los principios del Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, se incluyen compromisos que son coherentes con las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional, a saber, el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, la participación de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas, las garantías de protección y seguridad de las víctimas, la garantía de no repetición, el principio de reconciliación y el enfoque de derechos” (negrilla fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo, párrafos. 4.1.2; 4.1.10.3 y 4.1.11. 16 Incluso, de argüir duda, la ley 1922 de 2018, artículo1, literal d, contempla: “En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima”, complementado con el principio de debido proceso definido en el literal e de la misma norma, que establece como “mínimo” la participación en las actuaciones. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018120080101043E

FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA DESCRIPTORES: DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. -calidad de combatienteDERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. -noción de grupo armado organizado-. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -características diferenciales del procedimiento penal ordinario y del procedimiento penal especial de Justicia y Paz-. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - la Jurisdicción Especial para la Paz, administra justicia de manera transitoria y autónoma. JEP NO ES COMPLEMENTARIA DE OTRAS JURISDICCIONES - normas propias y prevalentes de la Justicia Penal Especial. NO COMPLEMENTARIEDAD DE OTRAS JURISDICCIONES. - objetivo del trámite penal especial de Justicia y Paz.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 199 DEL 11 DE JUNIO DE

2019 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Expediente: 2018120080101043E Solicitante: Fabio César MEJÍA CORREA Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la Sección mayoritaria, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales Aclaro mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de confirmar la Resolución No. 2296 del 3 de diciembre de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por medio de la cual rechazó, por falta de

1

EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA competencia personal, la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Fabio César MEJÍA CORREA.

Planteamiento

1. El Auto proferido por la SA advierte que el modelo de justicia transicional aplicable a los grupos paramilitares es el desarrollado mediante la Ley 975 de 2005 (o Ley de Justicia y Paz) y no el marco normativo que se desprende y desarrolla al Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, pareciera dejar abierta la posibilidad del ingreso de miembros de grupos paramilitares a esta Jurisdicción Especial1, remitiéndose a asuntos previos resueltos por esta Sección que han versado sobre la misma temática y respecto de los cuales, como en esta ocasión, he debido aclarar el sentido de mi voto2.

2. Dichas afirmaciones, cuya trascendencia interpreto como necesarias por su posible incidencia en la eventual construcción de la doctrina de la JEP, se expresan en relación con la potencial competencia de la JEP respecto a integrantes de grupos paramilitares.

El ámbito de competencia personal en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. La JEP constituye el juez natural sobre quienes específicamente está llamada a ejercer su competencia prevalente3. Es decir, no puede ser considerada juez natural, ni, 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 160 de 2019. Párr. 10. “Para la Sección, el estándar o

esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz y no el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan” (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, párr. 13 “De manera que para la Sección y la Corte Constitucional, ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarioshace referencia explícita ni implícita a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no pueden admitirse al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) por no existir norma expresa que lo permita. Ello fue señalado con acierto por la SDSJ en la resolución impugnada” (Negrilla fuera del texto original). 2 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 57 (esp. párrs. 61, 67 y 68) y Auto TP-SA 63 de 2018 (esp. párrs. 31, 36 y 38). 3 A partir del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP es prevalente en relación con actuaciones por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Corte Constitucional ha resaltado, con fundamento en el Derecho Penal Internacional, y en 2

EXPEDIENTE: 2018120080101043E FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA por tanto, puede ejercer competencia, sobre personas que no están incluidas

expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.

4. La Corte Constitucional en su Sentencia C-674 de 2017, donde revisó el Acto Legislativo 01 del mismo año, abordó algunas de las discusiones relativas a la competencia de la JEP sobre terceros. Para dichos efectos, transcribió las intervenciones que tuvieron lugar en la Comisión Primera de la Cámara, desde las reflexiones del Acto Legislativo 02 de 2016 en el cual se trató cercanamente la participación los combatientes paramilitares desmovilizados. En el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), esta posibilidad, según se desprende de las palabras del Ministro de Justicia de ese entonces, se restringía a que fueran invitados, por ejemplo, a la Comisión de la Verdad.4

5. Como he venido reiterando a través de mis votos disidentes5, de conformidad con lo establecido por el tribunal constitucional, la JEP muestra particularidades que han sido determinadas constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP)6 y robustecidas por la jurisprudencia constitucional. particular, la normativa y la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc, que la competencia prevalente se desarrolla sobre tres hipótesis: (i) hechos cometidos con ocasión del conflicto armado; (ii) hechos cometidos por causa del conflicto armado; (iii) hechos cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto

armado. Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, págs. 197 y 198. Es por ello que concluye que la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional constituye un límite de la competencia prevalente de la JEP. Sentencia C-080 de 2018, págs. 199 y 206. 4 Entre las múltiples intervenciones realizadas en esta instancia legislativa se destacan las siguientes: “La Presidencia concede el uso de la palabra al doctor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, Ministro de Justicia y del Derecho: (…) ¿Quiénes participan en el Sistema Integral? Participan los agentes del Estado, participan obviamente los Guerrilleros, podrán participar Paramilitares desmovilizados, en el caso de que sean invitados por ejemplo a la Comisión de la Verdad, y participarán obviamente los terceros civiles.” Citado en el aparte “(xxvii) Del artículo transitorio 16 y del inciso 3 del artículo transitorio 12”. Referido a su turno en el pie de pág. 664. 5 Ver, Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto de Sección de Apelación TP SA 015 del 8 de agosto de 2018. 6 El tribunal constitucional ha sintetizado estas peculiaridades bajo los siguientes aspectos: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional en un contexto de justicia transicional (Sentencia C-080 de 2018, pág. 200); (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros espacios ordinarios y no ordinarios de administración de justicia, como se expresa en sus competencias temporal, personal, material y

geográfica, así como en relación con su ejercicio preferente, que debe ser llevado a cabo de forma autónoma e independiente. (Sentencia C-674 de 2017, considerando 5.4.5, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-080 de 2018, pág 202). De igual manera, como fue pactado en el AFP por las partes (acápite 5.1.2, numeral 2) y consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 (numeral segundo del artículo transitorio 5), la JEP persigue los siguientes objetivos: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad 3

EXPEDIENTE: 2018120080101043E

FABIO CÉSAR MEJÍA CORREA

6. Desde luego que no es posible desconocer algunas características compartidas entre la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), la JEP y el procedimiento penal especial de Justicia y Paz. Entre ellas, se destaca que la jurisdicción como abstracto, desarrolla la paz como finalidad del Estado, pues como se subrayara en la sentencia C-370 de 2006, la justicia constituye presupuesto para la paz. Asimismo, tienen en común que resultan expresiones diversas del poder punitivo del Estado, si bien con distintos efectos, contexto en el cual la Corte Constitucional encuentra que la JEP tiene atribuciones relacionadas con la judicialización de crímenes en el ámbito del derecho penal7. Finalmente debe advertirse que estos tres espacios de ejercicio del poder punitivo poseen presupuestos diferenciados relativos a la libertad personal referidos a modulaciones procedimentales diferentes y en el caso de la JEP, concernientes a la realización de los derechos de las víctimas8.

7. Sin embargo, la JEP constituye un sistema con características y lógicas diversas del procedimiento penal especial de Justicia y Paz y de la JPO. Es preciso recordar entonces las características que respecto de la JEP ha decantado la Corte Constitucional tanto en las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018: (i) se trata de una organización paralela a la Rama Judicial, que cumple un rol jurisdiccional temporal en un contexto de justicia transicional, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; (ii) las competencias de la JEP, son distintas a las de otros colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado no internacional, respecto de hechos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa con el mismo, en especial respecto de conductas que pueden llegar a considerarse graves violaciones a los derechos humanos, graves infracciones al derecho internacional humanitario, así como potenciales crímenes internacionales.

Se debe destacar que, la JEP no puede llegar a aplicar ni a interpretar la normativa de modo que anule los derechos de las víctimas, los derechos de los procesados, como tampoco constituirse en fuente de inseguridad jurídica. Los susodichos objetivos tienen su desarrollo en el establecimiento de condiciones que restringen el acceso a quienes desean comparecer ante la JEP, y dichas exigencias hacen relación a los ámbitos de competencia, además, parte de la propia suscripción del acta de compromiso. Los ámbitos de competencia fueron advertidos de entrada, en los numerales 23, 32 y 44 del punto 5.1.2. del AFP, y desarrollados en el ya referido artículo transitorio 5° del Acto

Legislativo 01 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, página 203. 8 Con fundamento en el Artículo Transitorio 66 de la Constitución Política, la Corte Constitucional señala que la finalidad prevalente de la JEP como forma de Justicia Transicional es “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 4 EXPED

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