🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Sandra Gamboa Auto TP SA 1045 2 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Sandra Gamboa Auto TP SA 1045 2 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria-. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho-. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional-. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -protección reforzada de derechos hace exigible el cumplimiento del debido proceso por los abogados adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1045 DEL 2

FEBRERO DE 2022

Expediente: 1500246-13.2020.0.00.0001

Solicitante: Daniel Humberto Latorre Rocha Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en la decisión adoptada mediante Auto TP-SA 1045 del 2 de febrero de 2022. RESUMEN Mi disentimiento en esta oportunidad está relacionado con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal garantía

procesal en los trámites ante la JEP. En relación con lo anterior, también reitero mi desacuerdo con el uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que debe ir de la mano con una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Finalmente, la SA mayoritaria, restó importancia a la falta de cumplimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAADdesignado en el presente asunto, aptitud que en últimas conlleva a la vulneración del debido proceso -particularmente en lo relativo a la defensa materialrespecto de personas privadas de la libertad de quienes se predica una especial protección del Estado. 1

EXPEDIENTE: 1500246-13.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DANIEL HUMBERTO LATORRE ROCHA La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional

1. En múltiples oportunidades1 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales

del debido proceso, entre ellas, la de defensa.

2. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En efecto: La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Política es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi. Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios.2

3. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada

sociedad3. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados4. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso. 1 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 2 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1011 del 22 de diciembre de 2021. 3 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 4 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500246-13.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DANIEL HUMBERTO LATORRE ROCHA

4. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria

de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.

5. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado” desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático5. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos6, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.

6. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho

civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAADfrente a la labor desempeñada por sus abogados.

7. En el Auto respecto de la cual presento mi disenso, la Sección mayoritaria no realizó pronunciamiento alguno en relación con la inactividad procesal por parte del profesional del derecho, que fuera designado como defensor del solicitante por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), a quien le era exigible el cumplimiento irrestricto de los deberes profesionales, entre otros la asesoría jurídica correspondiente a los intereses del solicitante Daniel Humberto Latorre Rocha, máxime 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 6 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019.

3

EXPEDIENTE: 1500246-13.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DANIEL HUMBERTO LATORRE ROCHA que se trata sujeto de especial protección por el Estado, dada su condición de persona privada de la libertad7.

8. Mi disenso en este punto reside en la omisión por parte de la Sección mayoritaria

de la SA frente a las falencias en la defensa prestada por el profesional del derecho designado por el SAAD a favor del postulante a comparecer a la JEP. En el presente asunto, aunque el señor Latorre Rocha contaba con el acompañamiento de un abogado adscrito al Sistema creado al interior del componente de justicia del SIVJRNR para proveer la asistencia legal a víctimas, solicitantes y comparecientes en los procedimientos de competencia de la JEP, su actividad procesal fue precaria al punto de estar en riesgo las garantías procesales del debido proceso8, de personas que se encuentran privadas de la libertad en los diferentes establecimientos carcelarios del país.

9. La normativa constitucional y legal exige la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también implica una defensa idónea. Estas exigencias, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad9. En el mismo sentido, en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, el tribunal constitucional ha precisado el alcance del derecho a la defensa, extendiéndose esta, entre otras, a la asesoría de una defensa idónea durante todas las etapas del proceso. Asimismo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos demanda que la asistencia jurídica provista por el Estado esté capacitada para asesorar y representar al procesado de manera competente y eficaz.

10. Le era exigible al fallador de segundo grado, revisar en detalle el cumplimiento de todas las garantías que integran el debido proceso, y no asumir en forma general como lo hizo que el trámite en el asunto se había adelantado conforme a derecho, por

cuanto la validación de este aspecto procesal se hace más exigente tratándose de personas privadas de la libertad, quienes por el estado de sujeción en el que se encuentran, no pueden ejercer de manera amplia el ejercicio de sus derechos. No siendo trivial lo anterior, considero que le corresponde al SAAD adelantar una supervisión integral de la labor de los profesionales del derecho vinculados al mismo, tratándose de garantizar la defensa idónea, competente y eficaz de las personas que requieran de 7 Desde la sentencia T-596 de 1992 la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, que implica el sometimiento de la persona a un conjunto de condiciones imperativas que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019, considerando 11, sobre el particular indicó: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.” 9 Ver sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-341 de 2014. M.P. Mauricio González

Cuervo y C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500246-13.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DANIEL HUMBERTO LATORRE ROCHA dicha asesoría. Un exhorto en dicho sentido, por las Secciones y Salas de la JEP y cuando corresponda como en este asunto, contribuiría a dicho propósito.

En los términos expuestos, dejo consignados los argumentos por los que Aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 5

Consultar sobre este documento ...