JEP - Boletin 06 junio 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Boletin 06 junio 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
EDICIÓN
06
Junio B O L E T Í N D E J U R I S P R U D E N C I A R E L A T O R Í A G E N E R A L
2022
BOLETÍN DE
JURISPRUDENCIA
TABLA DE RELATORÍA GENERAL CONTENIDO Editorial...........................................03
PRESIDENTE DE LA JEP MAGISTRADO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Siglas................................................04
Tribunal para la Paz .....................05
RELATORA GENERAL
DILIA LOZANO SUÁREZ
Sección de Apelación-SA.............05 Auto TP-SA-1140-2022...................05 Auto TP-SA-1144-2022...................06
EQUIPO EDITORIAL
RAFAEL MALAVER Sección de Revisión - SRT............8
LAURA VÁSQUEZ MALDONADO Auto SRT-AR-006-2022..................8
DIANA CAROLINA LARROTA Auto SRT-006-2022........................10
PABLO FRANCISCO PUENTES ANDRÉS ARIAS Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de LUIS FELIPE MONTOYA Responsabilidad de los Hechos y Conductas-SAR..............................12
Auto SARV-AI-034-2022...............12
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
JORGE DANIEL MORELO
ANDRÉS PRIETO RICO Salas de Justicia.............................14 SUBDIRECCIÓN DE COMUNICACIONES Sala de Definición de Situaciones Jurídicas-SDSJ..................................14 Resolución SDSJ-2285 2022..........14 3 E D I T O R I A L En esta versión del Boletín de Jurisprudencia, exponemos una serie de asuntos en los cuales se reiteran los ámbitos de competencia de la JEP para conocer de ciertos
asuntos, las distinciones entre la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y la JEP y los requisitos normativos para instaurar demandas de revisión ante la jurisdicción transicional, entre otros. En cuanto a los requisitos procesales para presentar acciones de revisión de sentencias ante la JEP, la Sección de Revisión de Sentencias señaló que el objeto de la subsanación de una demanda es corregir el escrito inicialmente presentado con miras a que la autoridad judicial que decidió su inadmisibilidad modifique su postura. En un ejercicio de subsanación, no basta con afirmar que se está en desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juez e insistir en la postura propia, sino que, se debe exponer una justificación e inclusive presentar elementos adicionales que tengan como fin corregir las falencias advertidas. Finalmente, se destaca la labor que desarrollan las autoridades públicas para dar cumplimiento efectivo al Acuerdo Final de Paz. Al respecto, la JEP reconoció las acciones que adelantó la alcaldía de Yopal y la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del principio de colaboración armónica, para recuperar algunos cuerpos de personas desaparecidas en el conflicto armado, hallados en el antiguo cementerio de Yopal. El compromiso de la Jurisdicción Especial para la Paz en la divulgación de sus decisiones judiciales ha llevado a la producción mensual de esta herramienta informativa que puede ser consultada el portal web Relati. Esperamos que estas y otras decisiones interesantes incluidas aquí sirvan para promover el conocimiento y divulgación de la jurisprudencia a la comunidad en general y a los distintos públicos
interesados en la justicia transicional.
Equipo Relatoría Nota: El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias, a las cuales se puede acceder a través de los vínculos que se encuentran al final de cada decisión judicial.
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S I G L A S
Salas de Justicia Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ Tribunal Especial para la Paz-TP Sección de Primera Instancia en Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad-SRV Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas-SAR Sección de Revisión de Sentencias-SR Sección de Apelación-SA Otras siglas y abreviaturas Acuerdo Final de Paz (AFP) Compromiso claro, concreto y programado (CCCP) Cuerpos no identificados (CNI) Fiscalía General de la Nación (FGN) Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) Nota importante: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) pasa a ser acotado como Sistema Integral para la Paz (SIP).
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T R I B U N A L P A R A L A P A Z
Sección de Apelación-SA Auto TP-SA-1140-2022 La Sección de Apelación inadmitió, por falta de competencia material, la solicitud de sometimiento de dos miembros de la Fuerza Pública. Como sustento de la decisión, se sostuvo que el delito por el cual los peticionarios fueron
condenados no tenía relación con el conflicto armado interno, sino que fue cometido con ocasión de la práctica conocida como "limpieza social".
Conceptos clave: competencia material de la JEP; reiteración jurisprudencial; municipio Soledad; departamento del Atlántico; exintegrante de grupo paramilitar; jóvenes víctimas del conflicto armado; desaparición forzada; exintegrante de la Fuerza Pública; violencia selectiva.
Dos exintegrantes de la Fuerza Pública solicitaron ante la JEP su sometimiento y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Ello, por cuanto fueron condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria como coautores del delito de desaparición forzada agravada, en hechos que tuvieron lugar en el municipio de Soledad, Atlántico, el 11 de octubre de 2003. 6 En primera instancia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento de los peticionarios tras considerar que no fue acreditado el factor material de competencia, en tanto la conducta delictiva no ocurrió en relación con el conflicto armado interno sino con ocasión del fenómeno de violencia selectiva o “limpieza social”. Contra esa decisión, los comparecientes interpusieron el recurso de apelación correspondiente. Bajo ese contexto, la Sección de Apelación acogió los argumentos esgrimidos en primera instancia, dado que no fueron demostrados todos los elementos contextuales para inferir un posible vínculo entre la desaparición forzada de la víctima, su homicidio selectivo y el conflicto armado no internacional.
Finalmente, la Sección advirtió que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento de los interesados cuando lo pertinente era inadmitirlo, puesto que ya se había avocado conocimiento del asunto y la incompetencia material sobrevino a esa primera decisión. Salvamentos o aclaraciones de voto: La Magistrada Sandra Gamboa Rubiano presentó salvamento parcial de voto.
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Sección de Apelación-SA Auto TP-SA-1144-2022 La Sección de Apelación confirmó parcialmente la decisión proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que resolvió, entre otros puntos, no remitir a la Jurisdicción Especial Indígena el proceso judicial que involucra a una antigua concejala y gobernadora indígena del municipio Los Córdobas, Córdoba, acusada por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción y financiamiento de grupos al margen de la ley.
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Conceptos clave: agente del estado no integrante de la fuerza pública; competencia de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI); competencia prevalente de la JEP; mecanismos de articulación y coordinación con la JEI; participación de las autoridades indígenas.
Una exconcejala del municipio de Los Córdobas, Córdoba, solicitó comparecer voluntariamente a la JEP en relación con el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de
promoción y financiamiento de grupos al margen de la ley, específicamente del Bloque Elmer Cárdenas. Sumado a ello, advirtió de su pertenencia a una comunidad indígena, razón por la cual pretendió la remisión de su proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de manera previa, a definir la competencia de la JEP, resolvió reconocer dicha calidad étnica, activar el diálogo intercultural y no remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena al considerar que no se cumplían con los requisitos para ello. Esto es, los elementos: territorial, objetivo e institucional. Por lo anterior, la solicitante apeló tal decisión con miras a que se garantice su fuero indígena. Bajo ese contexto, la Sección de Apelación confirmó de manera parcial la decisión de primera instancia. Como argumento de su decisión, señaló que previo a decidir si determinado asunto debe o no remitirse a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine su competencia prevalente en estos asuntos. Salvamentos o aclaraciones de voto: La magistrada Sandra Gamboa Rubiano presentó aclaración de voto.
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8 Sección de Revisión de Sentencias-SR Auto SRT-AR-006-2022 La Sección de Revisión de Sentencias rechazó la demanda de revisión de sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Jesús Armando Arias Cabrales quien fue vinculado con la toma del Palacio de Justicia. Lo anterior,
por cuanto la subsanación de la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018.
Conceptos clave: miembro de la fuerza pública; revisión de sentencias y providencias; conducencia de la prueba; pertinencia de la prueba; hecho jurídico nuevo.
El peticionario, a través de apoderada judicial, presentó demanda de revisión frente a las decisiones emitidas por la Justicia Penal Ordinaria que lo condenaron por el delito de desaparición forzada en los acontecimientos ocurridos en el Palacio Justicia. No obstante, la demanda fue inadmitida debido a que no se sustentaron de forma adecuada ni con suficiencia las causales de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia de la JEP, la acción de revisión en la justicia transicional solo procede si se logran acreditar las siguientes causales específicas: (i) la variación de la calificación jurídica de la conducta; (ii) la aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad y (iii) el surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al momento de la condena. A juicio de la Sección, las ideas esbozadas por abogada en el memorial de subsanación carecían de un desarrollo suficiente y no comportaban una mejora argumentativa que diera cuenta de la trascendencia de aquellas pruebas nuevas y hechos nuevos ofrecidos como soportes de las causales de revisión invocadas, bajo las cuales se promovió la demanda.
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9 Finalmente, de acuerdo con el artículo transitorio 10 del artículo 1o del Acto Legislativo 1 de 2017 y los literales b) y c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019,
las causales denominadas como aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad y cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena son independientes. Sin embargo, la parte actora las argumentó de manera conjunta, lo cual no fue de recibo por la Sección. Salvamentos o aclaraciones de voto: El magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno presentó salvamento parcial de voto; el magistrado Adolfo Murillo Granados presentó salvamento de voto y las magistradas Caterina Heyck Puyana y Zoraida Anyúl Chalela Romano presentaron aclaración de voto.
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10 Sección de Revisión de Sentencias-SR Auto SRT-006-2022 Luego de haberse surtido el conflicto de competencia entre la Sala de Amnistía e Indulto y la Sección de Revisión, esta última avocó el conocimiento de la revisión de probidad del beneficio transicional de amnistía de iure otorgado a un exintegrante de las FARC-EP por parte de la Justicia Penal Ordinaria.
Conceptos clave: revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos; competencia personal de la JEP; competencia material de la JEP; competencia temporal de la JEP.
En un primero momento, la Sala de Amnistía e Indulto evidenció que la Jurisdicción Penal Ordinaria concedió a una persona el beneficio de amnistía de iure indistintamente para todos los delitos por los que fue condenado (rebelión, homicidio agravado, lesiones personales agravadas; actos de terrorismo;
utilización de medios de guerra ilícitos; actos de barbarie y hurto calificado y agravado). Es decir, no fue analizado si dichas conductas se trataban de crímenes de guerra no susceptibles del beneficio definitivo. Atendiendo las particularidades del caso, la mencionada Sala remitió la actuación a la Sección de Revisión con el fin de determinar si era posible dejar sin efecto la decisión proferida por la justicia ordinaria. No obstante, la Sección de Revisión devolvió el asunto a la Sala de Amnistía argumentando que era ella la competente para verificar la legalidad de la amnistía de iure concedida. Esto generó un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sección de Apelación.
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11 Así las cosas, la Sección de Apelación para resolver el conflicto negativo de competencia, reiteró su jurisprudencia en relación con la determinación de la probidad de beneficios transicionales. En consecuencia, sostuvo, que las Salas de Justicia serán competentes respecto de aquellos beneficios que tengan carácter provisional, mientras que la Sección de Revisión se ocupará de examinar los beneficios de carácter definitivo, con la finalidad de establecer si las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria se encuentran ajustadas o no a las normas y principios de ese sistema. Bajo ese contexto, la Sección de Revisión asumió el conocimiento de la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos. En relación con las causales de procedencia, estableció que es posible que se haya configurado un defecto sustantivo o material, debido a que la decisión de la justicia ordinaria habría
omitido analizar los requisitos de la normativa transicional para el otorgamiento de la amnistía de iure. Asimismo, consideró que se habría incurrido en un defecto fáctico, por cuanto la autoridad que concedió el beneficio no contó con evidencias que soportaran la aplicación del beneficio definitivo.
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12 Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas-SAR
Auto SARV-AI-034-2022
La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad levantó la medida cautelar decretada sobre el antiguo cementerio de Yopal, Casanare, porque la finalidad de su imposición fue cumplida por parte de las autoridades administrativas municipales.
Conceptos clave: medidas cautelares; criterio de gravedad; sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición; desaparición forzada; desaparición forzada de personas.
La Junta de Acción Comunal del barrio La Esperanza de Yopal, Casanare, solicitó a la JEP decretar una medida cautelar sobre el antiguo cementerio de Yopal, afirmando que en dicho lugar existían cuerpos de personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado. Así las cosas, la JEP en el año 2020 impuso medida cautelar sobre el mencionado predio, a través de la cual ordenó a la Alcaldía Municipal abstenerse de expedir licencias de urbanismo que pudieran implicar cualquier tipo de afectación o modificación del terreno. De esta manera se posibilitaba que las diligencias de
prospección y exhumación pudieran realizarse sin que se pusieran en riesgo los cuerpos no identificados, que presuntamente se encontraban en dicho cementerio. La Sección evidenció que la alcaldía de Yopal cumplió de manera efectiva las órdenes proferidas por la JEP, al ofrecer su colaboración para que la Fiscalía General de la Nación realizara el abordaje de las zonas que fueron objeto de prospección y exhumación con importantes hallazgos de 21 cuerpos identificados y 37 cuerpos no identificados de posibles víctimas del conflicto, los cuales se recuperaron y remitieron para su posterior identificación.
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13 A juicio de la Sección, las autoridades públicas dieron cumplimiento al Acuerdo Final de Paz, tras articular acciones entre la Alcaldía y la Fiscalía General de la Nación, lo que evidencia el principio de colaboración armónica, todo a favor de los derechos de las víctimas de desaparición.
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S A L A S D E J U S T I C I A
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ Resolución SDSJ-2285 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento de un soldado profesional perteneciente al Ejército Nacional, investigado y acusado por el delito de homicidio en persona protegida, tras considerar que se cumplieron los ámbitos de competencia de la JEP establecidos para tal fin.
Conceptos clave: competencia material de la JEP; competencia personal de la JEP; competencia temporal de la JEP; compromiso claro, concreto y programado
(CCCP); sometimiento de miembro de la fuerza pública; régimen de
condicionalidad; aporte a la verdad plena; pactum veritatis; libertad transitoria, condicionada y anticipada. En el presente caso, la Sala analizó si la JEP tiene competencia temporal, personal y material para aceptar la solicitud de sometimiento de un antiguo integrante del Ejército Nacional, quien se encuentra acusado en la Justicia Penal Ordinaria por realizar ejecuciones extrajudiciales.
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15 La Sala consideró que sí es viable aceptar la solicitud de sometimiento por cuanto se encuentran satisfechos los tres factores de competencia de la JEP, esto es: (i) las conductas se cometieron en calidad de miembro del Ejército Nacional-factor personal; (ii) las conductas se cometieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz–factor temporal; (iii) las conductas se pueden enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales cometidas en el marco del conflicto armado colombiano–factor material. De otro lado, la Sala precisó que el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, solo procederá cuando el compareciente allegue una propuesta de pacto de verdad o pactum veritatis, ajustada a los estándares que exige esta Jurisdicción. Así, en los casos donde no hay condenas en firme y no se reconoce responsabilidad, no se espera que se proyecten aportes restaurativos, reparadores o de garantía de no repetición, pues estos presuponen la admisión de causación de un daño y de la realización de una conducta ilícita. Bastará con que se exhiba un programa de satisfacción a la verdad plena o pactum veritatis. Conforme con lo anterior, la Sala no otorgó el beneficio de libertad transitoria
porque el aporte a la verdad plena ofrecido por el compareciente fue insuficiente y carente de veracidad. Ello, en razón a que no se realizó una narración exhaustiva y concreta con respecto a la ocurrencia de los hechos, su planeación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otros asuntos.
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