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JEP - Concepto comisión-género 02-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Concepto comisión-género 02-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá, 2 de diciembre de 2019 Magistrado Pedro Elías Diaz Romero Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Referencia: “Respuesta a solicitud de concepto a la Comisión de Género sobre caso de violencia sexual del caso de la Resolución 001685 de 2019 con radicado

ORFEO N. 201933401211993”.

Honorable Magistrado: Agradecemos su confianza en la comisión de género para el presente concepto1.

A continuación, nos permitimos responder las preguntas por usted formuladas:

1. Criterios para establecer la relación de los delitos de violencia sexual y de género con el conflicto armado 1.1. Breve contexto de la violencia sexual en el conflicto armado: 1 Además de la información del presente concepto, la comisión de género pone de presente que este varios de los puntos también fueron desarrollados en dos conceptos de la comisión que fueron solicitados anteriormente, por lo que se adjuntarán con el presente documento como anexos complementarios.

Comisión de Género de la Jurisdicción Especial para la Paz, Concepto jurídico, junio 25 de 2018.

Disponible en: https://www.jep.gov.co/Relatoria/Comisi%C3%B3n%20de%20G%C3%A9nero/Concepto%20de%2025 %20de%20junio%20de%202018_Exp%202017-120080101268E.pdf.

Comisión de Género de la Jurisdicción Especial para la Paz, Concepto jurídico, marzo 6 de 2019.

Disponible en: https://www.jep.gov.co/Relatoria/Comisi%C3%B3n%20de%20G%C3%A9nero/Concepto%2006%20de

%20marzo%20de%202018%20Caso%20Mujer%20adolescente%20indigena.pdf 1 La violencia sexual (en adelante, VSX) es una práctica considerada como una de las formas más graves de la violencia basada de género2 (en adelante, VBG). Las Altas Cortes han señalado que “responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de las relaciones disímiles”3 entre géneros. Es decir, un orden patriarcal4 que reproduce relaciones de poder dominantes de hombres hacia mujeres y de lo masculino hacia lo femenino, a través de dinámicas que pueden llegar a la violencia física, sexual y psicológica o la discriminación5. Este orden social considera que la mujer o lo femenino es inferior al hombre o a lo masculino y desde esta lógica adjudica roles y funciones específicos por género que deben cumplirse dentro de la sociedad6. Desde esta perspectiva se ha hallado que la VBG, incluida la VSX, muchas veces es utilizada para recordarle a la víctima su lugar dentro del orden. En ocasiones la VSX puede ser perpetrada como castigo por transgredir el orden moral sexual establecido o para reafirmar el rol de autoridad y dominación dentro del sistema social. De allí que la VBG, incluida la VSX, sea una forma de violencia jerárquica basada 2 Para un acertada y muy juiciosa construcción argumentativa sobre la violencia sexual como manifestación innegable de violencia contra la mujer ver: COLOMBIA. Juzgado 35 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Sentencia del 29 de marzo de 2017. Rad. 1100160000028201603772 NI 281049. Juez: Liliana Patricia Bernal Moreno.

3 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C297/2016. Magistrada ponente: Gloria Ortiz. 4 “El machismo o régimen patriarcal es un modelo de dominación económica y psíquica que ha marcado el orden familiar burgués occidental. Este modelo se centra en tres fundamentos: la autoridad del marido, la subordinación de las mujeres y la dependencia de los niños” Elizabeth Roudinesco, La familia en desorden. (México: Fondo de Cultura Económica,2002). P. 40. En el mismo texto se señala que por ejemplo Engels ve en este modelo la gran derrota del sexo femenino y la invención de la lucha de clases en la familia, en la cual la mujer se convierte en el “proletariado del hombre. 5 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015. Rad. 41457. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. p. 20 y 21. Sobre la violencia contra la mujer: “el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y la discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación extrema de vulnerabilidad”. 6 Al respecto ver: COOOK, Rebecca J y CUSAK, Simone. Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales. (A. Parra. Trad.). Bogotá. Profamilia, 1997. p. 11. Los estereotipos son preconcepciones de los atributos, comportamientos, características de las personas por pertenecer a una comunidad determinada, una orientación sexual, por ser mujer o hombre, etc. y sobre el impacto que estas puedan tener en la comunidad. Al respecto ver: CIDH. Caso Atala Riffo y

niñas vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012. pp. 39 y 40. 2 en el prejuicio7 que, a su vez, constituya como un atentado a la dignidad humana8. Es fundamental señalar que la VBG, incluida la VSX, no son solamente perpetradas contra las mujeres y niñas, también lo son contra toda expresión de género que cuestione el patriarcado y la heteronormatividad. Así las cosas, además de las mujeres, la homosexualidad y todas las nuevas formas emergentes de diversidad sexual, retan lo heteronormativo y, por consiguiente, dichas personas pueden ser objetos de agresión. Además, cabe resaltar que la Corte IDH ha establecido que la VSX puede llegar a ser una forma de tortura si cumple los elementos estructurales de ésta, a saber, que la conducta constitutiva de VSX sea: i) intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con determinado fin o propósito9. Por otra parte, la VSX perpetrada en conflictos armados en el mundo, es un fenómeno común, del que en las últimas décadas se ha adquirido mayores elementos teóricos y jurídicos que permiten comprender sus causas y consecuencias tanto para las víctimas como para las sociedades. Para tal fin es fundamental señalar que Estatuto de Roma en su artículo 7.1.g. establece la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada “o cualquier otra forma de violencia sexual de

gravedad comparable”, [como] crímenes de lesa humanidad10. 7 GÓMEZ, María Mercedes. “Violencia por prejuicio” en La mirada de los jueves. Sexualidades diversas en la jurisprudencia latinoamericana. Tomo 2. (C.Motta y M. Sáez. Eds.). Bogotá. Siglo del Hombre, 2008. p. 90. Según esta autora, la violencia jerárquica es “aquella que se ejerce, y puede ser mortal, para recordar al otro su condición de subordinación o inferioridad, para dar una lección sobre el lugar que este otro debe ocupar” 8 CEDAW. Preámbulo. “(…) la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana (…)”. 9 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs México. Sentencia de 30 de agosto de 2010. par. 120-132. 10 Conductas que deben ser cometidas “como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (Art. 7.1 del ER). 3 El artículo 8.2.e.vi., del mismo Estatuto (crímenes de guerra en el marco de un conflicto armado interno), establece que “Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual (…)”, constituye una violación grave a las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados internos e internacionales. Este catálogo en el que se incluyen diversas conductas e incluso contiene una

cláusula abierta recuerda que la violencia sexual no se limita solamente al acceso carnal violento. Lo anterior, es importante resaltarlo, dado que esta suele ser la comprensión popular más común, y que, al trascenderse a procesos judiciales o trámites estatales, configura un escenario que obstaculiza el reconocimiento de otras formas de VSX. Todas las formas de violencia sexual antes mencionadas se encuentran tipificadas como delito en el Código Penal colombiano en el Titulo II “Delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH”. A su vez, la Ley 1719 de 2014 introdujo varios tipos penales sobre violencia sexual en este capítulo, configurándose así un amplio catálogo de conductas sexuales violentas que pueden tener lugar en contextos de conflicto armado y reproduciendo las normas internacionales sobre el tema. Las conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano como delitos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, dentro del Capítulo II: “Delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH”, son: • Violación (acceso carnal violento) • Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de 14 años • Actos sexuales violentos en persona protegida menor de 14 años • Embarazos forzados • Desnudez forzada • Esterilizaciones forzadas • Trata de personas con fines de explotación sexual 4 • Esclavitud sexual • Prostitución forzada • Aborto forzado Esto no excluye otras formas de VSX como las mutilaciones genitales, que son constitutivas de lesiones personales, puesto que tienen una naturaleza sexual

evidente y, por ello, son consideradas, también, una forma de VSX11. Igualmente, la VSX12, en cualquiera de sus formas, está prohibida por el artículo 27 de la IV convención de Ginebra y por los artículos 4.2.e. y 4.2.h. del Protocolo II de 1977. Todos los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales contemplan la violencia sexual como crimenes de lesa humanidad y de guerra. Así quedó establecido también en el Acuerdo Final y sus normas subyacentes. En casos de que los comparecientes hayan cometido VSX, se admite el otorgamiento de libertades condicionadas o condiciones especiales de privación de libertad, pero no es objeto de amnistía o indulto. 1.2. Sobre el nexo de la violencia sexual con el conflicto armado: En contextos de conflicto armado como el descrito en el acápite anterior, las mujeres particularmente se ven expuestas a riesgos específicos que obedecen a su condición de género. De acuerdo con lo constatado por la Corte Constitucional en los autos 092 de 2008 y 009 de 2015, el riesgo de sufrir violencia sexual es uno de ellos13. 11 Al respecto ver: International Protocol on the Documentation and investigation of Sexual Violence in Conflict. Consultado en línea en: https://www.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/319054/PSVI_protoco l_web.pdf 12 Si se desea profundizar en las especificaciones penales de la violencia sexual, se recomienda leer el documento de trabajo construido por la Comisión de Género sobre el asunto y anteriormente citado. 13 Otros de los riesgos constatados por la Corte Constitucional son: i) el riesgo de explotación o

esclavización para ejercer labores domésticas; ii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; iii) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntascon los integrantes de 5 Lo anterior obedece a la existencia de patrones estructurales de discriminación, exclusión, marginalización y violencia contra las mujeres en todos los ámbitos de sus vidas, que preexisten al conflicto armado y que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por los actores que toma parte en la confrontación14. Para efectos de establecer esta relación, la Corte Constitucional15 ha afirmado que las conductas de violencia sexual tienen un nexo con el conflicto armado cuando éste jugó un papel sustancial en: • La capacidad del autor para llevarla a cabo (dada, por ejemplo, por el porte de armas, el temor causado por la pertenencia del perpetrador a un grupo armado, la creación de un entorno de coacción); • La manera de ejecutarla (por ejemplo, en el marco de masacres, en ejercicio del control territorial, en situaciones de privación de la libertad asociadas a retenes o secuestros); y/o • La decisión, motivación u objetivo del autor para realizar la conducta (por ejemplo, debilitar a miembros del bando enemigo; silenciar a quienes se oponen a los intereses del grupo; expulsar del territorio). Es fundamental aclarar que no deben cumplirse los tres criterios para establecer el nexo, basta con que se dé al menos uno de ellos para dar por cumplido el

nexo con el conflicto armado, lo cual deberá analizarse caso a caso. alguno de los grupos armados que operan en el país, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos enemigos; iv) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; v) los riesgos asociados a las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado que implementan los grupos armados ilegales; vi) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; vii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad dada su posición histórica ante la propiedad. 14 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008. 15 Corte Constitucional, Sentencia C – 291 de 2007. 6 Los criterios anteriormente descritos, fueron retomados por la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018, cuando estableció que: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”16. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el

conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”17 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo18. Asimismo, para definir la relación con el conflicto, puede establecerse si este jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta19. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional indicó que esta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”20. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de

2018. Párrafo. 11.15. 18 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018.

19 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 7 Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP– , intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”21. Lo anterior implica que, para establecer el nexo entre los hechos de violencia sexual y el conflicto armado es necesario indagar, entre otros, por: i) Los escenarios del ataque en el marco del cual se perpetró; ii) Los mecanismos de violencia de los que se valió el autor y si estos estuvieron determinados por su pertenencia a uno de los grupos que toman parte en la confrontación; y iii) La finalidad perseguida con el hecho.

Además de los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la jurisprudencia que hasta el momento se ha desarrollado por la Sección de Apelación de la JEP, existen criterios doctrinales que permiten hacer análisis más amplios para establecer la posible relación directa o indirecta de un hecho de violencia sexual con el conflicto armado. En este sentido, cabe resaltar que es posible determinar distintos niveles o manifestaciones de la violencia sexual, a saber: i) “violencia sexual como política, con y sin contenido estratégico”, ii) “violencia sexual oportunista”, y iii) “violencia sexual como práctica”22. La violencia sexual como política, sería la adoptada por los superiores del grupo para lograr objetivos militares, dado que estas prácticas generan el máximo daño a la población con el desgaste mínimo de recursos, lo que la hace 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de

2018. Párrafo. 19. 22 Elisabeth Jean Wood. Variación de la violencia sexual en tiempos de guerra: la violación en la guerra no es inevitable. En Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 14(1): 19-57, enero-junio de 2012 8 un arma de guerra óptima para la guerra de guerrillas. Otra faceta seria la adoptada para regular la vida sexual y reproductiva de las propias combatientes, que si bien no tiene un propósito estratégico inmediato si está regulada por los superiores. En este sentido, el centro nacional de memoria histórica ha podido identificar que “violaciones infligidas en eventos estratégicos por parte de grupos rivales no necesariamente pertenecientes a

orillas ideológicas antagónicas, cometieron estos crímenes en circunstancias donde pretendían, castigar o extraer información”23. Por otra parte, la violencia sexual oportunista podría considerarse como aquella perpetrada por razones privadas y no por objetivos grupales, y que, si bien no es tolerada por los superiores jerárquicos tampoco fue controlada efectivamente por estos, aun así, los comandantes tienen un rol determinante en la misma. Lo anterior, porque aun cuando no involucre una orden directa para su práctica, en la mayoría de los casos no es efectivamente controlada o sancionada24. Por último, la violencia sexual como práctica, es aquella que se inicia como una innovación dentro del repertorio de violencias, que no se extiende de manera generalizada dentro de la tropa y que los comandantes toleran, independientemente de los beneficios estratégicos que esta otorgue a la organización armada. Esta puede llegar a convertirse en violencia estratégica dependiendo de los beneficios que esto traiga para el accionar militar del grupo. En este tipo de violencia puede observarse un contenido simbólico, como el “atacar a las mujeres del enemigo” pero no necesariamente con un impacto estratégico directo. En aras de identificar si las violencias perpetradas pueden ser enmarcadas en violencias de tipo oportunista o violencias sexuales como práctica se debe tener en cuenta, entre múltiples factores, especialmente los siguientes: i) la 23 Centro Nacional de Memoria Histórica. Informe Mujeres y guerra, Víctimas y resistentes en el Caribe colombiano. 2011 en Http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_mujeresyguerra.pdf 24 Ibíd.

9 regularidad o frecuencia de la comisión del delito por parte del actor armado; ii) la tolerancia de los superiores jerárquicos o los bajos mecanismos de control efectivo25, y iii) la selección de la víctima en función del contenido simbólico que la vincule con el enemigo. En relación con los casos en los que aparentemente se trata de una satisfacción sexual personal de los actores armados, ha afirmado Brownmiller que el impulso para perpetrar la VSX no requiere de sofisticadas motivaciones políticas más allá del desprecio por la integridad de la víctima26. Sin embargo, vale aclarar que, en casos como este, si bien la finalidad del hecho no parece ser la de obtener una ventaja militar o política, es el conflicto armado el que crea la “oportunidad” o el escenario en el que se perpetran los hechos27. Lo anterior resulta coherente con el análisis de cientos de relatos “consistentes, coherentes y reiterados” recibidos por la Corte Constitucional sobre la ocurrencia de actos de VSX contra mujeres de todo el territorio nacional. Al respecto, dicho tribunal constató en los referidos autos 092 y 009, la existencia de un catálogo de escenarios en el marco de los cuales son cometidos los crímenes sexuales, que incluye, entre otros: i) Actos perpetrados en el marco de operaciones violentas de mayor envergadura, como masacres, tomas, destrucciones de poblados; ii) Actos individuales que hacen parte de estrategias bélicas para amedrentar a la población; controlar el territorio; tomar retaliación

contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o informantes de los 25 Wood, E. J., E. (2015). La violencia sexual asociada al conflicto y las implicaciones políticas de investigaciones recientes. Estudios Socio-Jurídicos, 18(2), 13-46. Fecha de acceso: 28 mayo 2019: http://dx.doi.org/10.12804/esj18.02.2016.01. 26 Brownmiller, Susan, Against our Will. Men, Women and Rape, 1975, p. 37. 27 Grupo de Análisis de Información, Op cit. La literatura se ha referido a este tipo de hechos como violencia oportunista (Aguirre-Aranburu, Xabuer, La violencia sexual más allá de toda duda razonable: el uso de prueba y análisis de patrones en casos internacionales) o por razones privadas (Wood, Elizabeth, Variación de la violencia sexual en tiempos de guerra: la violación en la guerra no es inevitable). 10 bandos enemigos o contra los hombres que hace parte de aquellos mediante la violencia sexual contra las mujeres de sus familias o comunidades; coaccionar para diversos propósitos que interesan a grupo perpetrador; obtener información; disciplinar a mujeres civiles que han quebrantado con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta que ha impuesto el grupo armado; o por simple ferocidad o ensañamiento; iii) VSX y reproductiva contra mujeres, jóvenes y niñas reclutadas forzosamente; iv) Actos perpetrados por los miembros de los grupos armados que operan en el territorio para obtener su propio placer sexual o como retaliación contra las mujeres que se han negado a sostener relaciones con ellos;

  1. VSX contra mujeres lideran o forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o defensoras de derechos humanos, a manera de retaliación, represión y silenciamiento; vi) actos enmarcados en las dinámicas sociales que se dan en torno a la explotación ilegal de recursos; vii) Violencia contra mujeres con orientación sexual diversa28.

Todo lo anterior, constituyen criterios y lineamientos que le permiten al operador judicial realizar un examen amplio sobre la posible relación de la violencia sexual con el conflicto armado.

2. Tratamiento de la VSX en el ámbito de la justicia transicional que representa la Jurisdicción Especial para la Paz Las necesidades de superación de impunidad en los procesos judiciales de VSX, se expresan no solamente con respecto de los resultados del proceso de justicia mismo, sino del desarrollo del proceso tal, en la medida en que la víctima pueda ser escuchada, tenida en cuenta, respetada y apoyada. Esta percepción del 28 Corte Constitucional, Autos 092 de 2008 y 009 de 2015. 11 proceso judicial puede sentirse por parte de la víctima como un escenario incluyente teniendo un impacto positivo.

En desarrollo de este derecho, la CEDAW y la Convención Belem do Pará establecieron en cabeza del Estado un deber de diligencia debida en lo que se refiere a la judicialización de los casos de VSX. En consonancia con lo anterior, en el Auto 009 de 2015, la Corte Constitucional definió los contenidos de los deberes mínimos de los Estados en la investigación, judicialización y sanción de responsables de violencia sexual, en el marco del conflicto armado. Al respecto determinó la Corte que “la inobservancia del deber de debida

diligencia en las investigaciones, juicios y sanciones penales contra los responsables de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional de Humanitario, propicia la perpetuidad de las condiciones sociales que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de las sobrevivientes de estos crímenes sexuales”29, en tanto refuerza los patrones de discriminación y violencia. Este deber ha sido sentado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia30 . Debida diligencia y celeridad en los procesos y priorización de los casos de violencia sexual: El Auto 09 del 2015 obliga al Estado colombiano a aplicar el principio debida diligencia. Esto quiere decir que los operadores judiciales deben tomar todas las medidas necesarias para la eficiente prevención, investigación y sanción de la VSX. La Corte señala que la debida diligencia compone acciones para erradicar la violencia contra las mujeres de raíz, atendiendo a la problemática estructural de la VBG y la desigualdad entre los géneros en la sociedad. 29 Auto 009 de 2015 30 Ver entre otras, Sentencias T-843 de 2011, T-205 de 2011, T-1015 de 2010, T-078 de 2010, T-520 A de 2009, T-458 de 2007, T453 de 2005 y T-554 de 2003. 12 La JEP tiene la responsabilidad de promover estos cambios en función de la aplicación de una justicia prospectiva, que garantice como medida de no repetición que las futuras generaciones no estén expuestas al mismo riesgo o que si se llegase a producir un hecho similar, la institucionalidad cuente con

mecanismos para afrontar estos hechos. Esto puede lograrse a través de medidas orientadas hacia la transformación de la cultura patriarcal institucional y social como por ejemplo prácticas que entorpecen los procesos judiciales y también medidas de atención y acompañamiento especializado a la mujer o a la víctima. Este acompañamiento debe estar compuesto: por la confidencialidad, la efectiva comunicación, el lenguaje claro, el trato respetuoso libre de prejuicios y estereotipos de género que reproducen la violencia, la atención en salud, el apoyo psicológico, la protección, la aplicación de medidas de reparación urgentes, inmediatas y provisionales, entre otros. Uno de los principales obstáculos que configura los altos niveles de impunidad, es el hecho de que la VSX es un delito del cual de entrada se tiende a dudar de la víctima, y, en los que el repudio social, recae principalmente sobre ella. Muchos de los prejuicios sociales que tienden a emerger en los procesos judiciales tienen que ver con la forma de vestir de las mujeres, lo que ella estaba haciendo antes del hecho, su comportamiento sexual. Planteamientos que llevan a pensar que ella lo buscó, lo propició, lo provocó, y que ella es la culpable y merecedora de lo sucedido. De esta expresión cultural no se salvan los operadores de justicia: “Los códigos y leyes son escritos por persona criadas en una sociedad determinada. Pensados y elaborados en parlamentos mayoritariamente masculinos y aplicadas por jueces igualmente histórica y mayoritariamente masculinos, o por mujeres si una perspectiva de género, formadas en una

cultura determinada, con normas sociales, entre las que se encuentran los prejuicios, roles y reparto de poder entre los sexos […] De igual manera al hombre que cree que a la mujer le complace el sexo agresivo, que sus vestidos 13 son provocadores, o que su actitud negativa es siempre aparente, le será muy difícil sancionar a un violador que alegue que la mujer lo provocó con sus atuendos o que consintió la violación o que disfrutó con ella”31. En el mencionado auto de la Corte Constitucional, es estableció que era necesario eliminar de los interrogatorios preguntas por el comportamiento sexual de la víctima: “la posibilidad de realizar preguntas sobre su comportamiento sexual anterior o ulterior, deben ser excluidas”32. Así también debe entenderse para efectos de comprender que la falta de una resistencia física o verbal explicita por parte de la víctima, no puede ser relacionada o tomada como evidencia de consentimiento por parte de esta. Por otra parte, el auto señala frente a la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables, que constituye debida diligencia lo siguiente: “ (i) el deber de oficiosidad en el impulso de las investigaciones; (ii) el deber de recaudar las evidencias probatorias de acuerdo con los estándares internacionales; (iii) el deber de valorar las evidencias probatorias de acuerdo con estándares constitucionales; (iv) el deber de diseñar e implementar metodologías de investigación adecuadas; (v) el deber de calificar los hechos de manera adecuada, (vi) el deber de adelantar las investigaciones en tiempos razonables y sin dilaciones injustificadas; (vii) el deber de dar estricto cumplimiento a los

derechos de los que los que son titulares las víctimas en los procesos penales; (viii) el deber de garantizar la protección y atención de las víctimas y de su núcleo familiar por riesgos contra su vida, seguridad e integridad personal; (ix) la prohibición de tratos discriminatorios o lesivos de la dignid

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