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JEP - Concepto comisión-género 06-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Concepto comisión-género 06-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

CONCEPTO EMITIDO POR LA COMISIÓN

DE GÉNERO PARA LA SALA DE AMINISTÍA

E INDUTOS SOBRE CASO DE VIOLENCIA SEXUAL

CONTRA MUEJR ADOLESCENTE INDÍGENA,

PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD

WAYÚU

06 DE MARZO DEL 2019

Magistrada

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Presidenta Sala de Amnistía e Indulto Apreciada Magistrada: A continuación, me permito presentarle el presente concepto sobre el caso solicitado: INTRODUCCIÓN A través de la Resolución SAI-AAOI-XBM-091 de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de un compareciente condenado por reclutamiento forzado y acceso carnal violento en persona protegida, en contra de una niña adolescente perteneciente a la comunidad Wayúu. Con base en la particularidad de los hechos y las características de la víctima, la Sala de Amnistía o Indulto, en la citada resolución, ofició a la Comisión de Género de la, Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP para que “en un término de diez (10) días y en virtud de la función consultiva establecida en el artículo 105 del Reglamento General de la JEP1, rinda un concepto en aras de establecer si las conductas punibles de reclutamiento ilícito y acceso carnal violento en persona protegida que involucran a una mujer menor de edad, corresponden a un grave tipo de violencia basada en género en contra de la mujer. Esto es, si de los móviles podría inferirse que se trata de un asunto de discriminación basado en prejuicios o estereotipos relativos a las

mujeres, máxime si se tiene en cuenta que la víctima pertenece a la comunidad Wayúu, razón por la cual, en caso de considerarlo necesario, podría articularse con la Comisión Étnica de la JEP”2. De igual manera, ofició a la mencionada Comisión de esta Jurisdicción “a fin de solicitarle la emisión de un concepto sobre las medidas que deben adoptarse para lograr la adecuada coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena frente a las víctimas dentro del trámite de amnistía. Para tal efecto, se concede el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibido del respectivo oficio”3. 1 Artículo 105 Literal b) formular, definir y proferir lineamientos, conceptos, protocolos, manuales y directrices sobre estrategias, planes, diseños, programas y proyectos que requieran la aplicación del enfoque de género o violencia contra las mujeres, niñas y comunidad LGTBI. 2 Oficio No. SAI – 1031 del viernes de 18 de enero de 2019. Radicado Orfeo: 20193400011583. 3 Ibidem. 1

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Teniendo en cuenta lo anterior y que, debido a los hechos y a las identidades que confluyen en la víctima, con base en lo establecido en los artículos 104. C y 105. C del Acuerdo 001 del 9 de

marzo de 2018 por el cual se adoptó el Reglamento General de la JEP, procedieron a establecer reuniones técnicas para que los conceptos emitidos sobre el presente caso dieran cuenta de la interseccionalidad de afectaciones que se presentaron y se mantuviese el diálogo entre enfoques. De esta manera, la Comisión de Género se permite entregar el presente concepto: Facetas de género en los delitos de violencia sexual y reclutamiento forzado en el contexto del conflicto armado La Convención de Belem do Para en su artículo 1 establece que la violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género” que le cause a esta, entre otros, cualquier daño de índole sexual. Que la violencia esté basada o fundamentada en el género, es decir, que la razón por la que se ejerce la violencia sea por el hecho de ser mujer, implica que se está en sede de una violencia motivada por razones de discriminación4 y “responde a una situación estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de las relaciones disímiles” 5, entre hombres y mujeres y por ello es una forma clara de discriminación6. La violencia contra la mujer se caracteriza por estar basada en el prejuicio, que busca recordarle a la mujer el lugar inferior que ocupa en la sociedad en relación con el hombre, o, para castigarla por transgredir, o desafíar de una forma u otra, ese orden social7 establecido; el orden patriarcal8. 4COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015. Rad. 41457.

Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. p. 20 y 21. Sobre la violencia contra la mujer: “el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y la discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación extrema de vulnerabilidad”. 5 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C297/2016. Magistrada ponente: Gloria Ortiz. 6 Recomendación general No. 19 del Comité de la CEDAW del 29 de enero de 1992. En la misma línea: COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C 297/16. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz. “Es innegable que este tipo de violencia, como una forma de dominación y un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales, es también una forma de discriminación”. 7 CORREA FLÓREZ, María Camila. “La violencia contra las mujeres en la legislación penal colombiana” en: Revista Nuevo Foro Penal. Vol. 14. No. 90. Enero – junio de 2018. p. 13-19. 8 “El machismo o régimen patriarcal es un modelo de dominación económica y psíquica que ha marcado el orden familiar burgués occidental. Este modelo se centra en tres fundamentos: la autoridad del marido, la subordinación de las mujeres y la dependencia de los niños” Elizabeth Roudinesco, La familia en desorden. (México: Fondo de Cultura Económica,2002). P. 40. En el mismo texto se señala que por ejemplo Engels ve en este modelo la gran derrota del sexo femenino y la invención de la lucha de clases en la familia, en la cual la mujer se convierte en el “proletariado del hombre.

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La violencia basada en género (en adelante VBG) “Engloba cualquier acto perjudicial perpetrado en contra de la voluntad de una persona y basado en las diferencias de atribución social (género) entre hombres y mujeres. Los actos de VBG violan un determinado número de derechos humanos universales protegidos por las convenciones y los instrumentos internacionales”9. En este orden de ideas, la violencia contra la mujer se constituye como una forma clara de discriminación10. Violencia sexual11 como manifestación de violencia de género12 La violencia sexual, al ser una práctica que refleja y expresa el poder que tiene el hombre frente a la mujer en la sociedad13; se erige como una de las formas más evidentes de violentar y agredir a las mujeres: el hombre tiene el poder de reducir el cuerpo femenino, y por tanto a la mujer, a un mero objeto carente de derechos y esto es una forma clara de discriminación que es un ataque contra la dignidad14, pues el agresor, al forzar a la víctima a relaciones sexuales, pasa por alto que la mujer es titular de derechos como la autonomía y la libertad. De hecho, la CIDH ha establecido que la violencia sexual puede llegar a ser una forma de tortura si cumple los elementos estructurales de ésta, a saber, que la conducta constitutiva de violencia 9 United Nations Population Fund, ed. (2012). «Gestión de programas contra la violencia de género en situaciones

de emergencia». Gruía complementaria de aprendizaje virtual. Consultado el 18 de febrero de 2011. 10 Recomendación 19 del comité General de la CEDAW. 11 “Con el Estatuto de Roma se logra reconocer la violencia sexual y de género como prácticas que atentan contra la libertad, la integridad física, la sexualidad de las mujeres y no el honor como estaba reconocido anteriormente. De esta forma la mujer víctima pasa a ser el sujeto protegido y no el comportamiento o las consecuencias que socialmente tiene el ser víctima de este tipo de delitos. Por primera vez son reconocidas: la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada, las persecuciones basadas en el género, el tráfico (particularmente de mujeres y niños) y la violencia sexual como crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y en algunas circunstancias reconoce algunos de estos crímenes como formas de cometer genocidio”.

Fuente: CAICEDO, Luz Piedad. “La violencia sexual como crimen de lesa humanidad” Corporación Humanas.

Recuperado en: https://www.humanas.org.co/alfa/dat_particular/ar/humanas_documento_pon_48Ponencia_Gravedad_penal_ de_la_Violencia_Sexual.pdf 12 Parte de la información contenida en este apartado fue tomada literalmente del documento elaborado por CORREA FLÓREZ, María Camila. “VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO, para la Comisión de Género de la JEP”. 13 Así, vid.: MACKINNON, Catharine. “Sexuality, Pornography, and Method: Pleasure under Patriarchy” en Ethics.

Vol. 99, 1989. p. 315. 14 ASÚA BATARRITA, Adela. “El significado de la violencia sexual contra las mujeres y la reformulación de la tutela penal en este ámbito. Inercias jurisprudenciales.” En: Género, violencia y derecho. (P. Laurenzo, M.L. Maqueda y

A. Rubio. Coords.). Buenos Aires. Editores del Puerto, 2009. p 133.

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WAYÚU 06 DE MARZO DEL 2019 sexual sea intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con determinado fin o propósito15. La violencia sexual en el marco del conflicto armado tiene un impacto diferenciado en las mujeres16. Ello es así, porque el conflicto genera riesgos específicos que pueden sufrir, por su condición misma de mujeres y porque como víctimas sobrevivientes del conflicto, se ven obligadas a asumir roles familiares, económicos y sociales diferentes a los tradicionales, por lo que deben afrontar cargas materiales y psicológicas abruptamente, que no afectan de la misma manera a los hombres. Además, no a todas las mujeres les afecta de igual manera la violencia sexual: hay que tener en cuenta su edad o ciclo vital, si pertenecen o no a alguna raza, etnia, comunidad indígena o negra, etc., esto es lo que se ha llamado: análisis interseccional17.

Estos dos factores encuentran su razón de ser en las inequidades estructurales e injusticias propias de la discriminación, la exclusión habitual que deben soportar las mujeres, la violencia que refleja esta discriminación en las esferas privadas y públicas y los “(…) patrones de género estructurales que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por la confrontación armada”18. De manera que la violencia de género, incluida la sexual, que sufren las mujeres en el conflicto armado, no tiene su origen en el conflicto mismo, sino en el sistema patriarcal que sustenta todas las formas de violencia de género en tiempos de paz; por su parte, en contextos de conflicto armado estas diferencias se profundizan y exacerban las diversas formas de violencia contra las mujeres. En este sentido, el conflicto armado aumenta el riesgo de las mujeres de sufrir violencia sexual. La presencia de actores armados en los territorios implica el control de las relaciones sociales y, por ende, “el control o la apropiación de las esferas públicas y privadas de la vida de las 15 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México. Sentencia del 30 de agosto de 2010. par. 120-132. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto 092/2008. En la misma línea, ver: CHINKIN, Christine. “Gender and armed conflict” en: The oxford Handbook of International Law in Armed Conflict. UK. Oxford University Press, 2014. p. 677. CORREA FLÓREZ, María Camila. “Violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado: crimen de guerra y arma contraria al DIH” en: Derecho penal contemporáneo. Revista Internacional. LEGIS. No.

49. 2014 “ (…) de acuerdo con las cifras registradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el Registro Único de Víctimas –RUVal 1 de mayo de 2014, 5110 personas reportaron ser víctimas de delitos contra la integridad sexual entre 1985 y 2013, de las cuales cerca de un 86% son mujeres”.

COLOMBIA. Corte Constitucional Auto 009/2015. p. 8. 17 Sobre la interseccionalidad y su relación con el conflicto armado, ver: ROONEY, Eilish. “Intersectionality.

Working in Conflict en: The Oxford Handbook of Gender and Conflict. New York. Oxford University PRess, 2018. pp. 373 – 387.

Leer también Concepto de la Comisión étnica sobre este caso. Documento adjunto. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto 092/2008. 4

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WAYÚU 06 DE MARZO DEL 2019 mujeres”19, por parte de los mismos actores. En estos contextos, el ejercicio de la violencia sexual por parte de los actores del conflicto no solo tiene una finalidad de obtener placer, también es una forma de mostrar poder, dominio y una manifestación clara de lo que constituye el abuso de poder20, sobre todo, en contextos de coerción, como lo es el del conflicto armado.

Al respecto, la Corporación Humanas identificó 9 finalidades que las violencias sexuales persiguen en el marco del conflicto armado, basándose en una investigación realizada sobre 276 casos sistematizados, que alimentan y refuerzan los métodos y tácticas ilegales. Estas nociones son completamente atribuibles también a las prácticas utilizadas contra niñas durante su vinculación a los grupos ilegales, ya sea a través del reclutamiento o de la utilización (Tabla 1). Tabla 1. Finalidades de la violencia sexual en el conflicto armado 19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto 009/2015. En la misma línes, ver: CAHN, Naomi. “Beyond Retribution and Impunity: Responding to War Crimes of Sexual Violence” en: Standford Journal of Civil Rights and Civil Liberties. Vol ¡. Abril, 2005. p. 218. 20 Resolución 1820 de 2008 del Consejo de seguridad de Naciones Unidas. GAGGIOLI, Gloria. “Sexual violence in armed conflicts: A violation of international humanitarian law and human rights law” en: International Review of the Red Cross. No. 96. 2014. p. 504. 5

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Fuente: Corporación Humanas 2009 21.

Reclutamiento forzado22 y violencia basada en género (VBG): Se entiende por reclutamiento la vinculación, forzada o no, de los niños, las niñas y adolescentes,

NNA, menores de 18 años a los grupos armados. La Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados (Ciprunna) define el reclutamiento como “la vinculación permanente o transitoria de personas NNA de 18 años a grupos organizados al margen de la ley y/o grupos delictivos organizados que se llevan a cabo por la fuerza, por engaño o debido a condiciones personales o 21 Corporación Humanas. 2009. Guía para llevar casos de violencia sexual. Propuestas de argumentación para enjuiciar crímenes de violencia sexual cometidos en el marco del conflicto armado colombiano. Tomado de Alta Consejería para los DDHH (2017) “Boletín de violencia sexual” página 27. 22 Se utiliza el término “Reclutamiento forzado” porque éste da cuenta de una vinculación arbitraría, basada en relaciones de poder e indiferente a la voluntad de enlistamiento de los y las NNA. En la legislación colombiana no se utiliza el término reclutamiento ilícito en la medida en que esto supondría la existencia de formas de reclutamiento legal. Por esta razón, la Fuerza Pública utiliza la categoría de “reclutamiento e incorporación” para que no se le vincule con categorías cercanas al reclutamiento forzado. 6

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WAYÚU 06 DE MARZO DEL 2019 del contexto que la favorecen”23. Esta instancia define la utilización como la vinculación permanente o transitoria de NNA con actores o grupos dedicados a actividades ilícitas para ser utilizados dentro de los fines del actor o grupo. Se realiza generalmente bajo engaño o debido a condiciones personales o del contexto. Frente al fenómeno del reclutamiento24 de niños, niñas y adolescentes en Colombia es posible encontrar referencias al menos desde el año 200225. Es posible afirmar que, aunque el reclutamiento ha sido una práctica a lo largo del conflicto armado26 su visibilización es relativamente reciente y obedece a la evolución de la normativa internacional27 frente a los derechos especiales de los niños y las niñas y la adopción interna en Colombia de dicha normativa28. 23Decreto 4690 de 2008. 24 Al respecto la Corte señala que el reclutamiento forzado es de naturaleza coercitiva ya que la voluntad de los niños, niñas y adolescentes “juega un rol inexistente jurídicamente” y considera esta práctica como “análoga a la esclavitud” (Auto 251 de 2008). Frente a la “voluntariedad” de los niños y las niñas el estudio de la defensoría agrega que existen factores de índole social, familiar económico, cultural y afectivos que inciden como factores de vulnerabilidad para el ingreso a las filas y que obligan a cuestionar y relativizar el carácter “voluntario” del ingreso al grupo. La mayoría de estas y estos menores de edad desconocían, en el momento de vincularse al grupo, las implicaciones de la vida militar y la naturaleza misma de la condición de combatientes. Los contextos de privación

económica, la falta de acceso a servicios de educación, salud, bienestar y recreación, así como la carencia de redes afectivas y de protección (Defensoría, 2006, página 12). 25 Véase entre otras: PNUD (2002) Conflicto callejón con salida, capítulo 2; Defensoría del Pueblo (2006). Caracterización de las niñas, niños y adolescentes desvinculados de los grupos armados ilegales: inserción social y productiva desde un enfoque de derechos humanos. Convenio Defensoría del Pueblo – Unicef. Bogotá, Colombia; Springer, Natalia (2012) Como corderos entre lobos. Del uso y reclutamiento de niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto armado y la criminalidad en Colombia; ICBF (2013) Víctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado: una aproximación al fenómeno; Observatorio de desvinculación y desarme (2014) Estudio de caracterización de los niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados al margen de la ley y bandas criminales entre 2007 y 2013 en Colombia. 26 Meertens, et al (1985) Bandoleros, gamonales y campesinos. El caso de la violencia en Colombia. Editorial Paidós 27 El reclutamiento de menores de 15 años ha sido una norma imperativa del Derecho Internacional Humanitario desde 1977: La IV Convención de Ginebra de 1949. Artículo 51relativa a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; posteriormente, se tipificó en el Derecho Internacional Humanitario, en los Protocolos Adicionales I (artículo 77.2) y II (artículo 4 (3) (c) de 1977. La Convención sobre los Derechos del Niño consagró

la obligación de adoptar medidas para asegurar la no participación en las hostilidades de personas que no hayan cumplido los 15 años. Posteriormente, el Estatuto de Roma tipificó como crimen de guerra “reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades” en desarrollo de los conflictos armados internacionales y en conflictos armados que no sean de índole internacional. Este último fue adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas, Roma, el 17 de julio de

1998. Entró en vigor el 1 de julio de 2002; para Colombia el 1 de noviembre de 2002 en virtud de la ley 742 de 2002.

Véase VALENCIA VILLA, Alejandro, Derecho Internacional Humanitario, conceptos básicos infracciones en el conflicto armado colombiano, Letras e Impresores S.A, Primera Edición, Bogotá 2007. 28 En su orden es importante mencionar frente a los derechos de niños y niñas: La Convención Internacional de los Derechos del Niño (CDN), la Constitución Política de Colombia de 1991; ley 418 de 7

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Según el artículo 162 del código Penal, la conducta de reclutamiento ilícito consiste en reclutar menores de 18 años u obligarlos a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en

acciones armadas, en el marco del conflicto armado. En otras palabras, se trata de hacer que los y las menores de edad participen activamente como actores del conflicto armado. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que: “supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación, entre otros. Los niños y las niñas reclutados y utilizados para la guerra, además de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la práctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, así como a todos los demás aspectos perversos de las hostilidades”29. Esta conducta es un atentado contra la libertad individual y la autonomía ya que, a través de ella, se le obliga a la persona a hacer parte de un contexto violento en el que no quiere estar30 y, además, se le priva de su libertad de locomoción. Lo anterior, en el sentido de que debe ajustarse a las normas de comportamiento del grupo por el que ha sido reclutado. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el conflicto exacerba el riesgo que tienen las mujeres y las niñas de ser víctimas de violencia31 y dentro de un contexto de reclutamiento este riesgo se incrementa aún más. Ello es así, porque en el marco del reclutamiento las niñas y adolescentes suelen ser utilizadas “como esclavas sexuales, combatientes, informantes, guías y mensajeras” y, por tanto, son sometidas a distintas manifestaciones de violencia en su contra como la sexual (violaciones, tocamientos, acoso etc.) por parte de sus superiores32 y, además, su

autonomía reproductiva se suele ver afectada a través del control forzado de la natalidad33. 1997; la Ley 599 de 2.000, la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia; el Auto 251 de 2008, señala que el reclutamiento es una práctica criminal de ocurrencia extendida y reiterada en todo el territorio nacional por los grupos armados ilegales. El Decreto 671 contiene un único artículo que reforma el artículo 190 de la Ley 1448. Menciona que los niñas, niños y adolescentes podrán ingresar a “otros programas que se acuerden en el marco de un proceso de paz”-y no exclusivamente a los previstos por la ACR-, y que no se requerirá la certificación del CODA (Comité Operativo para la Dejación de las Armas) sino que, alternativamente, ésta podrá provenir de una lista recibida y aceptada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y “permitirá a los menores acceder a los programas que se acuerden”. 29 COLOMBIA. Corte constitucional. Sentencia C303/2005. 30 Según la corte Penal Internacional, el consentimiento de la persona menor de edad no puede operar como causa de ausencia de responsabilidad. Ver: CORTE PENAL INTRNACIONAL. THE PROSECUTOR vs. THOMAS LUBANGA DYILO. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Párrafos 247 y 607. 31 COLOMBIA. Corte Constitucional. Auto 092/2008. 32 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH. “Las Mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia”. 2006. Párrafo 92.

33 GUZMÁN RODRÍGUEZ, Diana Esther. Acceso a la justicia. Mujeres, conflicto armado y justicia. DEJUSTICIA. Documento 10. Bogotá, 2013. p. 33. (Esta cita corresponde a un contexto de violencia ejercida por paramilitares en el que la CIDH, a partir de los testimonios en el Cauca concluye lo que se afirma en este punto. Si bien la afirmación de la CIDH es con base en casos de paramilitarismo, lo cierto es que el reclutamiento como 8

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El reclutamiento forzado, como práctica común en el marco del conflicto armado, tiene también un impacto diferenciado sobre las mujeres, no sólo por el riesgo de sufrir determinadas formas de violencia en su contra, mientras dura el reclutamiento, sino también porque “las funciones asignadas a las mujeres en las filas de los grupos armados tienden a reproducir los roles de género tradicionales, e incluso a exacerbarlos”34, roles o estereotipos en los que se fundamenta, como es evidente, la discriminación de la que son víctimas las mujeres y las niñas. Discriminación esta en la que se fundamenta la propia violencia contra las mujeres. Por ello, es evidente que el reclutamiento ilícito tiene una faceta de género. Y ello es así, porque las violencias o agresiones

de las que son víctimas las mujeres reclutadas suelen ser menos experimentadas por los hombres “precisamente debido a los arreglos patriarcales y androcéntricos existentes en la sociedad”35. Frente a los estudios que se han realizado en la materia, con el ánimo de extraer aprendizajes en materia de género y reclutamiento podemos señalar lo siguiente: el estudio de la Defensoría seleccionó un muestreo para entrevistas a profundidad sobre un universo de 525 niños, niñas y adolescentes, los cuales se encontraban en el programa de ICBF durante los meses de agosto y septiembre de 2005. En total realizaron 329 entrevistas de las cuales 106 eran niñas y adolescentes mujeres (32%). Las edades oscilaron entre los 12 y los 20 años36. Por su parte, un estudio de ICBF se llevó a cabo con una muestra única compuesta por un total de 210 niños, niñas y adolescentes37 que se encontraban en alguna de las modalidades del fenómeno fue realizado por todos los actores del conflicto y por considerarlo como un ejemplo importante, lo mencionamos en el presente documento). 34 Ídem. p. 34. 35 Ibidem. 36 Caracterización de las niñas, niños y adolescentes desvinculados de los grupos armados ilegales: inserción social y productiva desde un enfoque de derechos humanos. Convenio Defensoría del Pueblo – Unicef. Bogotá, Colombia Defensoría, 2006, página 38. 37 Para ese entonces el estudio reportó la atención de 5.156 niños, niñas y adolescentes desvinculados entre el 10 de noviembre de 1999 y el 31 de marzo del 2013. El 83% se entregó voluntariamente. De este universo, el 72% son

niños y adolescentes hombres, y el 28% niñas y adolescentes mujeres. Se identificó como principales reclutadores a las FARC, con 3.060 casos (60%), luego a las AUC, con 1.054 casos (20%), y por último al ELN, con 766 casos (15%). Los reclutamientos se produjeron en 27 de los 32 departamentos del país. Para 2015, han atendido 5.923 niños, niñas y adolescentes de los cuales el 71% son hombres y el 29% son mujeres (CNMH, 2013, citado por OIM página 25). 9

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Programa de Atención Especializada del ICBF en el año 201238. De los cuáles la mayoría eran niños. Las edades oscilaron entre los 14 y los 21 años39. Por su parte, el Observatorio de Procesos de Desarme, Desmovilización y Reintegración (ODDR) realizó entrevistas a profundidad y análisis de minería de datos de carpetas a 292 niños, niñas y adolescentes del programa de ICBF. La selección se efectuó a partir de la matriz de registros administrativos como fuente de información. Allí se identificaron 2.171 niños, niñas y adolescentes que ingresaron a la ruta institucional del ICBF Entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2013. El Informe Alterno al Informe del Estado colombiano sobre el cumplimiento del Protocolo

Facultativo relativo a la participación de niños y niñas en los conflictos armados realizado por la Coalición y por la Comisión Colombiana de Juristas establece de forma específica las afectaciones que han sufrido niñas y las jóvenes en el marco del conflicto, y las diversas maneras en las que los distintos actores armados han ejercido violencia sobre ellas. Así mismo, establece un análisis territorial sobre las comunidades más afectadas por el reclutamiento y vinculación de NNA, señalando la vulnerabilidad particular que han tenido los pueblos indígenas40. Frente a los estudios es clave resaltar los retos metodológicos que implica adelantar estudios con los niños y niñas desvinculadas, y en particular la dificultad para aproximarse en el caso de las niñas desvinculadas al tipo de acciones que vulneraron sus derechos. 38 El Programa del ICBF de Atención Especializada para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados ilegales se creó en 1999 como respuesta a la entrega al Estado colombiano seis personas menores de edad por parte del ELN en el corregimiento Media Luna del Municipio de San Diego, Cesar en 1997. A partir de aquí se hicieron evidentes las graves vulneraciones a los Derechos Humanos de niños, niñas y adolescentes que fueron víctimas del delito de reclutamiento. Antes de ser víctimas del reclutamiento, niños y niñas estaban expuestos a diferentes vulneraciones en su entorno familiar y comunitario. Desde entonces se ha visibilizado la violencia sexual en el marc

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