JEP - Concepto comisión-género 14-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Concepto comisión-género 14-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
J m=u> D | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, B(o+g5o7t-á1 ) Co4l8o4m6b9i8a0 == ESPECIAL PARA LA PAZ infoGjep.gov.co Bogotá, 14 julio de 2021 Doctora ANA MANUELA OCHOA ARIAS Magistrada (en movilidad) Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas Asunto: Respuesta a la resolución AUTO SRVAOA — 003 de 3 de febrero de 2021. De manera atenta, con fundamento en las previsiones del art. 104 del acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018, y entendiendo que la Comisión de Género es una instancia permanente para la promoción del enfoque de género en el componente de justicia del SIVJRNR, me permito dar respuesta a la solicitud elevada por su despacho. Específicamente, mediante el Auto SRVAOA-003 de 2021 se consultó a esta Comisión sobre “lineamientos generales del enfoque de género en la aplicación del estudio de riesgo y la valoración e implementación de las medidas cautelares, haciendo especial énfasis en las solicitudes de medidas cautelares presentadas por organizaciones de población LBGTI acreditadas en el marco del caso 02”, en el cual se priorizó la situación territorial de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas (Nariño). En ese sentido, en el citado Auto se solicitó un concepto sobre la forma como se debe garantizar el enfoque de género con énfasis en las personas LGBTI en el trámite y otorgamiento de medidas cautelares y de protección.
Para esto, el presente concepto se desarrollará en torno a la investigación conceptual, con el fin de establecer la forma en que se debe aplicar, desde un enfoque de género e interseccional, el marco normativo y de competencia de la JEP sobre los siguientes temas: (1) las medidas cautelares en la JEP; (ii) la jurisprudencia del Sistema Interamericano, (111) medidas cautelares con enfoque restaurativo; (iv) el Caso 002 y la aplicación del enfoque de género e interseccional; y (v) sugerencias y análisis de aplicabilidad, en relación con el caso en concreto. J m—u D | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, B(o+g5o7t-á1 ) Co4l8o4m6b9i8a0 A ESPECIAL PARA LA PAZ Hísejepigoveo Il. MEDIDAS CAUTELARES: NORMATIVA Y ESTADO DEL ARTE En este apartado se hará referencia a la normatividad y a la jurisprudencia sobre los requisitos para acceder a las medidas cautelares. Además, se mencionarán algunas decisiones adoptadas por la JEP en relación con víctimas, comparecientes forzosos y protección de lugares en donde probablemente se encuentren restos de personas víctimas de desaparición forzada, en las cuales se indican asuntos que pueden ser relevantes para la consulta elevada a esta Comisión. 1.1. Generalidades sobre medidas cautelares en la JEP El artículo 17 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) establece que la JEP adoptará medidas adecuadas y necesarias (...) para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, (...) con debido
respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP. En desarrollo del anterior precepto, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 prevé que las Salas o Secciones de la JEP de oficio o por solicitud y en cualquier estado del proceso, podrán adoptar medidas cautelares que se considere “necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia” con el propósito de: (i) evitar daños irreparables a personas y colectivos; (ii) proteger y garantizar el acceso a la información en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración; (iii) garantizar la efectividad de las decisiones; y (iv) proteger las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos!. Respecto de las víctimas, la norma precisa que sus derechos tienen prevalencia frente a los demás actores y que sus solicitudes de medidas cautelares “serán atendidas de forma prioritaria y prevalente”. Finalmente, el parágrafo de la norma mencionada establece que “[eln ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de 1 La Corte Constitucional ha establecido que “las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada” (sentencia C-379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). J
po. y P | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, Bogotá Colombia (+57-1) 4846980 ESPECIAL PARA LA PAZ infoOjep.gov.co competencia de cualquier otra jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades”. Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1922 de 2018 dispone que las medidas “podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”. Así, la JEP puede decretar las medidas que considere pertinentes en atención al objetivo que se pretenda con aquella, como “la protección de personas o grupos de personas que intervengan ante la JEP”?. Además, destaca que en “la determinación de las medidas cautelares se tendrá en cuenta el enfoque diferencial”. La Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la LEJEP, señaló que estas medidas de protección se derivan de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida, integridad física y seguridad personal de quienes concurran ante la Jurisdicciónprocesados, testigos, víctimas e intervinientes”. Destacó que cobra especial relevancia en los regímenes especiales de transición hacia la paz como el de la JEP, cuyo objetivo es el de “superar la impunidad [y garantizar el acceso a la justicia] respecto de infracciones al DIH, graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, genocidios y delitos de lesa humanidad, que van a ser objeto de procesamiento”?. Particularmente, sobre la 2 Numeral 1%, artículo 23 de la Ley 1922 de 2018. Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido el derecho fundamental a la seguridad personal y que en ciertas circunstancias, las personas pueden solicitar medidas de protección de parte de las autoridades, para prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar (ver, entre muchas otras, sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-078 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3 Parágrafo, artículo 23 de la Ley 1922 de 2018. 1Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 En esta decisión, la Corte señaló que los derechos a la vida, integridad física y seguridad personal son “fundamento para la garantía de los demás derechos fundamentales, así como [de] los derechos fundamentales de las partes dentro de los procesos que se adelanten ante la JEP, particularmente el debido proceso (art. 29 C.P.), y los derechos de los testigos y de las víctimas del conflicto a ser protegidas (art. 250 C.P.), así como en la finalidad esencial de la justicia transicional de lograr la finalización del conflicto armado y la no repetición de hechos violentos para lograr la consolidación de una paz estable y duradera (art. 22 C.P.) y la máxima garantía posible de los derechos de las víctimas (Preámbulo y arts. 1, 2, 22, 67, 93, 95, 189, 218 C.P., entre otros; y, Actos Legislativos 01 y 02 de 2017)”. $ Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
J po. y P | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, Bogotá Colombia ESPECIAL PARA LA PAZ (+57-1) 4846980 infoOjep.gov.co protección de las víctimas precisó que al denunciar “pueden verse expuestas a revictimización””. Respecto de este último punto, en el auto AT057 del 29 de abril de 2020 la SARV al referirse a las medidas cautelares en sentido colectivo insistió en que la labor de la JEP debe orientarse hacia la acción sin daño, (...) [I]o cual se traduce, al menos en parte, en que la configuración sustancial, pero también procedimental de la Jurisdicción, debe servir para neutralizar cualquier asomo de revictimización. De manera que la JEP tiene más que un deber de abstención, que se logra con políticas de precaución y respeto. Le corresponde, igualmente, un mandato de acción, para lo cual debe diseñar y ejecutar mecanismos judiciales destinados a la protección y garantía de los derechos de las víctimas. Durante su paso por la JEP, estas personas corren el riesgo de sufrir nuevos vejámenes. Maltratos que pueden tener origen en sus presuntos agresores [...]. Asimismo, la Sección de Apelación (SA) en el auto TP-SA-714 de 27 de enero de 2021 fijó, entre otras, las siguientes reglas de interpretación sobre medidas cautelares: (1) En cuanto a su naturaleza, indicó que esta era accesoria con matices particulares por la misión institucional de la JEP. Especificó que las medidas: (a) tienen por objeto garantizar no sólo el resultado o desarrollo del proceso específico al cual están asociadas
sino también que dicho proceso específico cumpla con los objetivos asignados a la JEP como componente de justicia del SIVIRNR; (b) pueden estar asociadas a procesos no abiertos, pero sí potenciales, y (c) pueden llegar a tener un valor tutelar por sí mismas en tanto se convierten en escenarios propicios para concretar el enfoque restaurativo de la jurisdicción a la luz de los procesos abiertos o por abrir. (ii En cuanto a las condiciones para su decreto estableció los siguientes parámetros: (a) el requerimiento de que la solicitud, cuando exista, permita determinar los elementos 7 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En atención a lo dicho respecto de las víctimas, vale la pena destacar que pueden ver afectados sus derechos a la vida, integridad y seguridad personal como consecuencia de su participación ante la JEP, siendo una de estas la presentación de informes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). 8 A través del cual la SARV avocó de oficio el trámite de medidas cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales del grupo de comparecientes ante la JEP, mujeres y hombres de la Fuerza Pública y comparecientes de las antiguas FARC-EP, en situación de riesgo. J po. y P | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, Bogotá Colombia ESPECIAL PARA LA PAZ (+57-1) 4846980 infoOjep.gov.co mínimos para darle curso, para lo cual la autoridad judicial puede exigir al menos una vez los ajustes que sean del caso o, en ejercicio de sus poderes oficiosos en la materia,
introducir las precisiones a que haya lugar; (b) la necesidad de concurrencia de la gravedad y urgencia de la situación como supuestos de procedencia de las medidas, al menos en los casos de aquellas que deben ordenarse en el marco de procesos -actuales o potenciales-; (c) la existencia de supuestos de procedencia distintos en función del tipo de medida cautelar de que se trate; (d) la exigencia de proporcionalidad de la medida en relación con el grado de satisfacción de los derechos de las víctimas que pueda garantizar, y (e) la obligación del juez transicional de cumplir adecuadamente con el deber de motivación en las providencias relativas a medidas cautelares, lo que supone revisar cuidadosamente cada uno de los supuestos de procedencia de las mismas, empezando por su competencia para adoptarlas. (iii) En relación con el contenido de las medidas, destacó la “amplia libertad para que el juez transicional defina la medida más pertinente en aras de lograr el objetivo perseguido, con la limitación de que se satisfaga la proporcionalidad en relación con la protección de los derechos de las víctimas”. Requisitos para la adopción de medidas cautelares: gravedad y urgencia Con el fin de establecer si hay un riesgo que amerite la adopción de medidas cautelares por parte de las Salas y Secciones de la JEP, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 previó los requisitos de gravedad y urgencia. En el desarrollo de estos criterios, las Salas y Secciones de la JEP han tomado como marco de referencia lo establecido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone la adopción de medidas cautelares “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”?. En igual sentido, en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por gravedad se entiende “el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano”. A su vez, la urgencia se determina a partir de la “información 2 Artículo 63.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 25(2)(a). J m—u P | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, B(o+g5o7t-á1 ) Co4l8o4m6b9i8a0 A ESPECIAL PARA LA PAZ Hísejepigoveo que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar”!!, Al respecto, la SARV en sus decisiones ha hecho uso de estos criterios. Así, en el auto AT030 de 9 de marzo de 2020, con el fin de resolver si la Sección puede dictar medidas cautelares que afecten a terceros, en el marco general de las medidas cautelares, acudió a la jurisprudencia de la Corte IDH, y sostuvo que las medidas cautelares deben ser acordes con la situación de extrema urgencia y gravedad que motivó la situación. En el auto AT 058 de mayo 2020, en el que definió si la JEP tenía competencia para conocer de una
solicitud de medida cautelar formulada respecto de actividades adelantadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica, que podrían poner en riesgo la preservación de la memoria histórica del país y los derechos de las víctimas, tomó en consideración los requisitos de gravedad y urgencia de las medidas de protección mencionados tanto la jurisprudencia de la Corte IDH12, como el reglamento de la CIDH”. Asimismo, la Sección de Apelación (SA) en auto TP-SA 320 de octubre de 2019, para fundamentar que las medidas cautelares se reservan para casos de urgencia y gravedad y siempre que los medios ordinarios sean insuficientes, aludió a la CADH”, y a las decisiones de la Corte IDH. Ahora, en el auto TP-SA-714 de 27 de enero de 2021, la SA precisó las nociones de gravedad y urgencia en los siguientes términos: la situación es grave cuando la materialización del riesgo o la vulneración que pretende precaverse O hacerse cesar produciría un impacto serio sobre el desarrollo o los resultados del proceso transicional que correspondería adelantar a esta jurisdicción, O sobre los derechos de las víctimas que están llamadas a participar en el mismo. Por otro lado, será urgente cuando logre determinarse que el riesgo o la amenaza son inminentes y pueden materializarse, requiriendo una intervención pronta. 11 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 25(2)(b). 12 Corte IDH, asunto Danilo Rueda respecto a Colombia, resolución del 28 de mayo de 2014 13 Reglamento CIDH, Artículo 25
14 Artículo 63.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 15 Corte IDH. Asunto Danilo Rueda respecto a Colombia. Resolución del 28 de mayo de 2014. J po P | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, Bogotá Colombia ESPECIAL PARA LA PAZ (+57-1) 4846980 infoOjep.gov.co Grupo de Protección de la Unidad de Investigación y Acusación (ULA): medidas de protección y exámenes de riesgo en trámites de medidas cautelares Por medio de la Resolución 283 de 2018 se creó el Grupo de Protección a Víctimas, testigos y demás intervinientes cuya función primordial es “desarrollar acciones para recibir solicitudes, orientar, identificar y decidir las medidas de protección aplicables a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en los procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta de manera primordial el enfoque de género y el enfoque diferencial”. En esa línea, el Grupo de Protección está encargado de la adopción de medidas temporales de protección siempre que se determine, mediante un proceso rápido y sin formalidades, que una víctima, testigo o interviniente se encuentra en un riesgo extraordinario derivado de su participación en la JEP. Esto es que, el nexo de causalidad está dado por la participación en la Jurisdicción. Así, una vez el asunto es asignado a un analista, se desplaza a la zona para tener una percepción directa de los factores de riesgo. Allí, entrevista a quien(es) es (son) objeto del análisis de riesgo, solicita información de
amenazas con las entidades locales, ONG's que se encuentren en la zona y recauda las demás pruebas que considere pertinente. Con base en la información recolectada, diligencia la matriz de riesgo que comprende criterios para la determinación del riesgo y en el que se encuentran los enfoques diferenciales que tienen una ponderación distinta. Luego, de este procedimiento se presenta un informe definitivo ante el comité de evaluación de riesgo, quién presenta unas sugerencias no vinculantes al director de la UIA, quien finalmente decide si se adoptan o no las medidas de protección y cuáles deben adoptarse”. Asimismo, en el trámite de medidas cautelares por parte de las Salas o Secciones de la JEP, el Grupo de Protección, a solicitud del despacho y en el marco de recaudo 16 Conclusiones de la reunión del Grupo de Protección de la UIA con el despacho de la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla el 20 de mayo de 2021. 17 El grupo de protección también hace un análisis atendiendo los criterios que ha desarrollado por la Corte Constitucional, en las sentencias T-496 de 2008, T-339 de 2010 y T-123 de 2019, que incorporan referentes de aplicación general en materia de protección. J m—u P | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, B(o+g5o7t-á1 ) Co4l8o4m6b9i8a0 A ESPECIAL PARA LA PAZ Hísejepigoveo probatorio, presenta informe de riesgo. Este se realiza atendiendo el mismo procedimiento de recolección de información descrito para la adopción de las medidas de protección. Adicionalmente, es importante resaltar que, al momento de tomar
medidas de protección a favor de una persona o grupo, estas son concertadas con las personas en situación de riesgo, para que se adapten de la mejor manera a sus necesidades. Además, el seguimiento que se hace a las medidas otorgadas también es objeto de concertación con la persona en riesgo, de tal forma que las modificaciones incluyan los requerimientos particulares de cada caso. Finalmente, es importante precisar que el análisis de riesgo se realiza con varios filtros que pretenden garantizar la objetividad de la decisión. Al respecto, no hay un filtro previo, pues la conclusión de si hay lugar o no a las medidas se conoce, únicamente, al finalizar el análisis de riesgo. De esta forma, en el análisis son esenciales la objetividad y la confidencialidad. Estos permitirán establecer si existe un nexo causal entre el riesgo y la participación en la Jurisdicción, lo cual justificaría las medidas de protección. 1.2. Subreglas de decisiones adoptadas en materia de medidas cautelares relevantes para el caso objeto del concepto La JEP, de oficio o a petición de parte inicia un trámite en el que identifica, valora y define la situación de seguridad de personas, colectivos o de la información sometida a riesgos O amenazas, adopta las medidas para mitigarlos y evalúa su eficacia y necesidad de manera periódica. Además, en observancia de la jurisprudencia constitucional18 y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), ha determinado diferentes escalas de riesgos por lo que aquellos catalogados de extraordinarios o extremos, siempre que haya un nexo de causalidad entre el riesgo y la participación ante la JEP, ameritaran la adopción de medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la
consumación del daño. En este apartado, se hará referencia a algunas subreglas de decisiones adoptadas en la JEP en materia de medidas cautelares, relevantes para el estudio del caso objeto del concepto. 18 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. m—u D | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, B(o+g5o7t-á1 ) Co4l8o4m6b9i8a0 a A ESPECIAL PARA LA PAZ infoGjep.gov.co (1) Las medidas cautelares pueden solicitarse y adoptarse respecto de víctimas del conflicto o sus representantes, incluso si no han sido acreditadas en un caso o situación Dentro del caso 00419, la SRVR profirió el auto 175 de 30 de agosto de 2019 en el que adoptó medidas a favor del resguardo indígena Urada-Jiguamiandó, las zonas humanitarias (ZH)" y zonas de biodiversidad (ZB)” de Jiguamiandó; así como para las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad de Curvaradó. En este caso, la Sala determinó que debían adoptarse medidas cautelares porque la “participación se encontraba en grave riesgo (...), con el objetivo de que pu[dieran] continuar con esa participación y preservar sus derechos a la justicia, verdad y no repetición”. Lo anterior, al establecer: (i) una serie de intereses sobre el territorio, entre ellos los relacionados con la explotación de cultivos ilícitos, (ii) una presencia de actores armados que defienden esos intereses y accionan contra las comunidades peticionarias, y (111) la
participación de las comunidades víctimas ante la JEP en sus informes versa sobre estos y otros intereses sobre el territorio que son los que habrían dado lugar a la victimización sufrida en el periodo de investigación de la JEP?. Dentro de las consideraciones de la decisión, la SRVR estimó que las víctimas que participan ante la JEP y presentan informes pueden ser sujetos de medidas cautelares en su calidad de tal, incluso si no se encuentran acreditadas como intervinientes especiales”. En ese mismo sentido, en el marco de una serie de medidas adoptadas con el fin de preservar 16 lugares donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito 1 Situación territorial de la región de Urabá. 20 En el auto se precisó que las zonas humanitarias son “bienes privados a los cuales varios miembros se asocian bajo principios de organización colectiva y de no participación en el conflicto armado interno”. 21 Además, en el auto se señaló que las zonas de biodiversidad son “reservas naturales de la población civil, con el fin de proteger ecosistemas y su riqueza biológica en los territorios de comunidades. Específicamente se sustentan, en la legislación que dispone la protección del medio ambiente en los territorios comunitarios por la interdependencia que éstas tienen con los primeros”. 2 Párrafo 108, SRVR, auto 175 de 2019. 25 En este punto, la SRVR señaló que lo anterior lo hacía en atención a la interpretación realizada por “la Sección de Ausencia de Reconocimiento, que tramita de oficio y a petición de parte medidas cautelares en beneficio de víctimas del conflicto armado, sin que hayan sido acreditadas para actuar en un caso O
situación” (párrafo 48, SRVR, auto 175 de 2019). J mu D | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, B(o+g5o7t-á1 ) Co4l8o4m6b9i8a0 5 ESPECIAL PARA LA PAZ Hfsejep.gov.to de desaparición forzada”, la SARV profirió el auto AT-030 de 9 de marzo de 2020?. En este señaló que “la presentación de informes o la acreditación concreta en macrocasos no son la única forma de participación ante la JEP ni la vía exclusiva para solicitar medidas de amparo, también puede ser a partir de trámites especiales como el de medidas cautelares”. En esa línea, sostuvo que las medidas cautelares pueden solicitarse y adoptarse respecto de víctimas del conflicto o sus representantes “aunque no sean sujetos procesales sino únicamente intervinientes especiales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4” de la Ley 1922 de 2018 (...) atendidas de forma prioritaria y prevalente y debe observarse un enfoque diferencial”, Asimismo, en el auto TP-SA-714 de 2021”, la SA mencionó sobre las medidas cautelares para la protección y asistencia de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos, que se consagran única y exclusivamente en la Ley 1922 de 2018, y constituyen una forma de concretar y materializar el principio de centralidad de las víctimas del artículo 13 de la LEJEP, eje del funcionamiento de la jurisdicción. Resaltó que dicha protección debe alcanzarse en el marco y a partir del cumplimiento de la misión constitucional asignada;
24 En efecto, el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) presentó una solicitud de medidas cautelares que buscaba el cuidado, la protección y la preservación de 16 lugares donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada. Así, la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) avocó este trámite - auto 001 de 14 de septiembre de 2018y luego ordenó en el auto AT 009 de 10 de mayo de 2019 la apertura de cuadernos separados en 5 grupos: (i) Departamento de Antioquia: Megaproyecto de Hidroituango (municipios de Ituango, Toledo, Sabanalarga, Peque, Valdivia y Briceño), Comuna 13 de Medellín (La Escombrera — La Arenera), Betulia (corregimientos de Altamira y Luciano Restrepo) y Puerto Berrío (Cementerio municipal y el río); (ii) Departamento de Caldas: Samaná (vereda La Cristalina), Victoria (Vereda Pradera), Norcasia (vereda Cimitarra) y Resguardo indígena de San Lorenzo (Riosucio); (iii) Departamento del Cesar: Aguachica (Cementerio central); y (iv) Departamento de Santander: San Rafael de Lebrija (Vereda Muzanda), San Vicente de Chucurí (sector denominado Hoyo Malo), Cimitarra (Cementerio Colombia); y (v) Departamento de Sucre: San Onofre (Cementerio central), San Onofre (Corregimiento Rincón del Mar — Cementerio), San Onofre (finca El Palmar), San Onofre (Finca Alemania).
25 Sobre la evaluación al cumplimiento de los requerimientos hechos en audiencia a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., respuesta a su oposición al presente trámite de medidas cautelares y otras decisiones. 26 Además, en este auto se indica que tal interpretación tiene como pilar la centralidad de las víctimas. 27 Por medio del cual la SA resolvió el recurso de apelación interpuesto contra del auto AT 058 de 5 de mayo de 2020 de la SARV que decidió, entre otros, avocar una solicitud como un proceso autónomo de medidas cautelares y, como una de ellas, ordenar al Centro Nacional de Memoria Histórica “preservar y conservar en su integridad, por un plazo de noventa (90) días, la colección “Voces para transformar Colombia” y por lo tanto la salvaguarde (sic) de alteración, supresión, adición o modificación”. 10 J po P | JURISDICCIÓN Cra 7 + 63-44, Bogotá Colombia (+57-1) 4846980 ESPECIAL PARA LA PAZ infoOjep.gov.co y por esta razón, se deben adoptar “en el marco de los procesos específicos que corresponde adelantar a la jurisdicción -abiertos o no-”. (11) Las medidas cautelares adoptadas por la JEP deben tener como finalidad última la garantía plena de los derechos a la justicia, verdad, reparación y no repetición28 En el auto 175 de 2019”, la SRVR luego de determinar que el resguardo indígena UradaJiguamiandó, las ZH y (ZB) de Jiguamiandó y Curvaradó gozaban de medidas cautelares
otorgadas por parte de otras entidades”, resaltó la finalidad de las otorgadas por la JEP. En efecto, sostuvo que el propósito era el de proteger la vida y seguridad de las personas y comunidades que acudieron ante la jurisdicción, para que puedan participar o continuar sin obstáculos su participación, a fin de garantizar plenamente los derechos a la justicia, verdad, reparación y no repetición”. En igual sentido, la SARV en auto AT-030 de 9 de marzo de 2020”, concluyó que dado el carácter particular, novedoso y sui generis del marco transicional, no hay un listado taxativo de las medidas cautelares. Sin embargo, deben cumplir dos requisitos, dentro de 28 La SARV, a propósito del trámite oficioso de medidas cautelares de esclarecimiento de los delitos perpetrados (homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y amenazas) en contra de un grupo de mujeres y hombres de las antiguas FARC-EP, comparecientes forzosos ante la JEP, indicó que su adopción está directamente relacionada con las finalidades del sistema del SIVIRNR, puesto que tales situaciones vulneran “sus derechos fundamentales, el proceso de reincorporación y el cumplimiento de los objetivos de la justicia transicional y restaurativa (...), las víctimas y sus derechos, y ponen en riesgo la posibilidad de conocer de forma completa y exhaustiva la verdad (...) la convivencia y la reconciliación social”(SARV, auto AÍ-015 de 26 de febrero de 2021). 22 Por medio del cual la SRVR adoptó medidas a favor del resguardo indígena Urada-Jiguamiandó, las
zonas humanitarias (ZH) y zonas de biodiversidad (ZB) de Jiguamiandó; así como para las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad de Curvaradó. 30 Efectivamente, para el momento del análisis, gozaban de medidas de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. 31 Asimismo, precisó que “si bien es posible que las medidas aquí adoptadas puedan tener algunos puntos de conexión con las impuestas por otras jurisdicciones, las de la JEP tienen características y énfasis distintos, que a lo sumo las harían complementarias con algunas de las tomadas con anterioridad. Vale decir que, se ha tenido especial cuidado al revisar órdenes de protección personal emitidas con anterioridad, a fin de no duplicarlas” 32 Sobre la evaluación al cumplimiento de los requerimientos hechos en au
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