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JEP - Concepto de 29 de noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Concepto de 29 de noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2022

1

C O M I S I Ó N D E G É N E R O

29 de noviembre de 2022

Magistrada

XIOMARA CECILIA BALANTA

Sala de Amnistía o Indulto Jurisdicción Especial para la Paz

Referencia.: OFICIO SJ-SAI22916 – 2022

Respetada Magistrada;

La Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante resolución SAI-IC-T-XBM-011-20221, solicitó a la Comisión de Género que , en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de esa providencia, presente un concepto en el que se aborden los siguientes aspectos:

1. Las consecuencias jurídicas que se generan respecto del régimen de condicionalidad ante la comis ión de delitos de género por parte de los comparecientes con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es 1 de diciembre de 2016, y cuya comisión no se produjo con ocasión y desarrollo del conflicto armado interno.

2. Los derechos de las víctim as de delitos de género en el marco de la JEP, específicamente víctimas de delitos sexuales y feminicidio, cometidos por comparecientes con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es 1 de diciembre de 2016, y cuya comisión no se produjo con ocasión y desarrollo del conflicto armado interno.

En respuesta a la referida solicitud, el presente concepto se desarrolla en los siguientes tres capítulos: (i) sobre el Régimen de Condicionalidad y su incumplimiento, (ii) la competencia de la JEP en casos de violencia basada en

En respuesta a la referida solicitud, el presente concepto se desarrolla en los siguientes tres capítulos: (i) sobre el Régimen de Condicionalidad y su incumplimiento, (ii) la competencia de la JEP en casos de violencia basada en

1 Comunicada mediante OFICIO SJ-SAI22916 - 20222

C O M I S I Ó N D E G É N E R O

género y violencia sexual (en adelante VBG y VSX ), (iii) la participación de las víctimas y específicamente las víctimas de VBG y VSX.

I. SOBRE EL R ÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y SU

INCUMPLIMIENTO

A partir del desarrollo normativo y jurisprudencial de esta institución, e n esencia se puede afirmar que el régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia sobre la base que ello tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctim as, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace en e l Acto Legislativo 01 de 2017l y su normatividad concordante, se traduce en la denominada regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición2.

a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición2.

Al respecto, la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, en sus autos TP – SA 19, 20 y 21 del 2018, advirtió cómo el fundamento de la justicia transicional está “anclado” a dicho régimen “hasta el punto de que solo si se verifica un aporte global, eficaz y suficiente de este Sistema a la materialización de los derechos de las víctimas, a la consolidación de la paz y a la reconciliación colectiva, se justifican los tratamientos especiales que ella contempla para los victimarios o los procesados por delitos”3.

En los términos de la Sentencia C -674 de 2017 , este régimen es aplicable, para efectos del otorgamiento de tratamientos especiales de justicia dentro del SIVJRNR, a todos los responsables, presuntos y declarados, de los hechos en el marco del conflicto armado. Sobre el particular, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, indicó que se trata de un ”sistema cohesio nado (…) blindado por un sistema de condicionalidades”, de modo que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeto a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial

2 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 3 Ob. Cit. Auto 019.3

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para la Paz de todas las obliga ciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del

3 Ob. Cit. Auto 019.3

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para la Paz de todas las obliga ciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del régimen de condicionalidad, y de manera específica los compromisos con:

(i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016 , en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena d e producción de los cultivos de uso ilícito (subraya fuera de texto). (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final4

La Corte advirtió además que el régimen de condicionalidad está estrechamente ligado no sólo para e l acceso sino también para permanencia de beneficios transicionales propios del Sistema. De tal forma que las contribuciones a (i) la verdad (ii) la reparación integral a las víctim as, y, (iii) la implementación de garantías de no repetición, son estrictamente necesarias no solo para obtener el tratamiento

transicionales propios del Sistema. De tal forma que las contribuciones a (i) la verdad (ii) la reparación integral a las víctim as, y, (iii) la implementación de garantías de no repetición, son estrictamente necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino igualmente para permanecer en él ; lo que conlleva, a su turno, que el incumplimiento de las condiciones además de impedir el acceso a los tratamientos diferenciales también implica la pérdida de los tratamientos especiales, con sujeción al principio de gradualidad.

En cuanto a la determinación de las consecuencias del incumplimiento del régimen de condicionalidad, conforme con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018,

4 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 20174

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Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias.

De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura de un incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad […]

Consecuentemente, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 asigna a la Jurisdicción Especial para la Paz la función de verificar el cumplimiento de las siguientes obligaciones del régimen de condicionalidad a las que se encuentran sujetos los comparecientes: (i) obligación de aportar verdad plena 5, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de

obligaciones del régimen de condicionalidad a las que se encuentran sujetos los comparecientes: (i) obligación de aportar verdad plena 5, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro ( 4) años y que afecten ciertos bienes jurídicos6 y (iii) contribuir a la reparación de las víctimas. Al tiempo que indica que dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa , y que el incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones de este régimen acarreará, “ la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías”7.

Adicionalmente, los parágrafos 1, 2 y 3 del citado artículo 20 refiere lo siguiente:

[…] Parágrafo 1°. El incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2017, la pérdida de [los] tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz.

5 En los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos,

obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. 6 A la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y m edio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. 7 artículo 67 de la ley 1922 de 20185

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Parágrafo 2°. Lo previsto en numeral 1º de este artículo no será entendido como una forma de obtener beneficios adicio nales. En todo caso, la aportación dolosa de información falsa implicará la pérdida de beneficios y toda información que surja del compromiso de aportar verdad plena que signifique una atribución de conductas punibles a una o varias personas deberán corroborarse a través de otros medios de pruebas.

Parágrafo 3°. La ley de procedimiento definirá un incidente mediante el cual la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento

deberán corroborarse a través de otros medios de pruebas.

Parágrafo 3°. La ley de procedimiento definirá un incidente mediante el cual la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento del Régimen de Condicionalidad previsto en este artículo.

De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018, el incumplimiento del régimen de condicionalidad puede impedir que un compareciente acceda a beneficios (tratamientos especiales de justicia) o que los pierda luego de haberle sido otorgados, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de si se trata o no de las condiciones esenciales de acceso a la Jurisdicción Especial para la Paz o de permanencia en la jurisdicción.

El Tribunal para la Paz ha sostenido en el Auto TP -SA 1136 de 2022 que, una vez la J urisdicción Especial identifica el incumplimiento injustificado y valora su gravedad, debe decidir cuál es la consecuencia apropiada según la entidad de la violación al régimen de condicionalidad ; ella puede consistir desde la suspensión de beneficios prov isionales hasta la exclusión de la jurisdicción, pasando por la pérdida de los beneficios derivados como amnistías, libertades provisionales, suspensiones en la ejecución de órdenes de captura, entre otros. Lo anterior, haciendo una valoración sobre: i) las circunstancias constitutivas de un incumplimiento del Régimen de condicionalidad, ii) la valoración de su gravedad y iii) las consecuencias para el beneficiario bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, sin perjuicio de atender aquellas disposiciones normativas que señalan expresamente la consecuencia del incumplimiento,

gravedad y iii) las consecuencias para el beneficiario bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, sin perjuicio de atender aquellas disposiciones normativas que señalan expresamente la consecuencia del incumplimiento, pues como lo advierten los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016, v. gr., los comparecientes que se rehúsen a cumplir sus compromisos de verdad y reparación perderán el de recho a que se les aplique las sanciones propias; 8 y agrega:

Es posible concluir, entonces, que las consecuencias más severas se encuentran reservadas para los incumplimientos de máxima gravedad. Ellos no solo causan la pérdida de los beneficios derivad os de comparecer

8 Tribual Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 288 de 2019, párr. 89.6

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ante la JEP, ya otorgados o incluso por venir, sino incluso la exclusión del beneficio de ser compareciente ante JEP, con lo cual se habilita la competencia de la justicia ordinaria para reasumir la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos anteriores, incluidos aquellos a los que se refiere el artículo 5 transitorio del AL 01/17.9

[…] En la sentencia C -007 de 2018, la Corte Constitucional anotó que a la JEP le corresponde examinar “la gravedad del incumplimiento”. Para ello han de tenerse en cuenta criterios tales como: los efectos del incumplimiento en torno a las finalidades del SIP, la intención con la que se realizó y el nivel de compromiso adquirido. Además, deben considerarse otros factores co n

han de tenerse en cuenta criterios tales como: los efectos del incumplimiento en torno a las finalidades del SIP, la intención con la que se realizó y el nivel de compromiso adquirido. Además, deben considerarse otros factores co n capacidad de incidir en la valoración de dicha graduación, por ejemplo, la frecuencia de la ocurrencia de la conducta delictiva, los aportes realizados al Sistema, el grado de afectación y la posibilidad de resarcimiento de los derechos de las víctimas, el tipo de participación en la conducta, el tipo de beneficio transicional reconocido, entre otros.10

[…] Así las cosas, de manera general, los criterios valorativos deben diferenciarse al evaluar el nivel de incumplimiento que se presenta y, por lo mismo, el grado de afectación de los derechos de las víctimas11.

II. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP EN CASOS DE

VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO Y VIOLENCIA SEXUAL

El marco normativo relacionado con la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 12 establece que esta conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por q uienes participaron en él, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

Hay hasta aquí varias condiciones normativas para el conocimiento de los hechos de la violencia basada en género y la violencia sexual por la Jurisdicción Especial para la Paz: en primer lugar, debe tratarse de hechos que constituyan

Hay hasta aquí varias condiciones normativas para el conocimiento de los hechos de la violencia basada en género y la violencia sexual por la Jurisdicción Especial para la Paz: en primer lugar, debe tratarse de hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los

9 Ibid Pg. 17 10 Ibid. Pg. 13 11 Ibid. Pg. 14 12 Violencia sexual Ana Isabel Garita Vílchez Consultora ONU Mujeres-Colombia7

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derechos humanos13; en segundo lugar, debe tratarse de conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 (más adelante se hace referencia a supuestos en los que la J urisdicción Especial puede conocer conductas posteriores a esa fecha); en tercer lugar, se debe tr atar de conductas realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; y, en cuarto lugar, las conductas que conoce la JEP deben haber sido ejecutadas por quienes participaron en el conflicto armado.

Teniendo en cuenta que el despacho de la Sala de Amnistía e Indulto consulta a la Comisión de Género de la J urisdicción Especial para la Paz sobre la competencia para investigar delitos relacionados con la la investigación, juzgamiento y sanción de la violencia basada en género y la violencia sexual cometidos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, es preciso indicar que, el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el pr imer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP

el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el pr imer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición señala que la JEP

[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria14.

De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo número 01 de 2017, será de competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando la ejecución de cualquiera de l as conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.

13Corte Constitucional Sentencia C – 080 de 2018 Pg. 223 “Respecto de estas graves violaciones a los derechos humanos existe una obligación clara de investigarlos, juzgarlos y sanci onarlos, la cual se deriva del bloque de constitucionalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional e internacional aplicable. Las graves violaciones a los derechos humanos no requieren, para que lo sean, ser masivas ni sistemáticas, razón por la q ue un delito aislado o que no sea producto de un plan o política, puede constituir una grave violación a los derechos humanos. Por último, esas graves violaciones se pueden presentar en todo tiempo y lugar, aún sin relación con el conflicto armado. La comp etencia de la JEP,

constituir una grave violación a los derechos humanos. Por último, esas graves violaciones se pueden presentar en todo tiempo y lugar, aún sin relación con el conflicto armado. La comp etencia de la JEP, sin embargo, se encuentra circunscrita a aquellas graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado”. 14 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017”.8

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En efecto, la citada norma señala que “[s]i con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas algun a de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia, implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán se r cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión”.

Por su parte, el numeral 2º del inciso quinto establece la competencia de la

sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán se r cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión”.

Por su parte, el numeral 2º del inciso quinto establece la competencia de la jurisdicción ordinaria sobre los referidos delitos cuya ejecución hubiere iniciado con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, lo cual es concordante con lo dispuesto en el inci so tercero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en el cual se establece que si con posterioridad a la entrada en vigencia del precitado Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas, alguna de las personas su jetas a la jurisdicción especial cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria.

La jurisdicción ordinaria, en consecuencia, es competente para conocer de los actos de ejecución de los mencionados delitos, cometidos –por personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz – con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando se compruebe que se trata de nuevos delitos15.

Así lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017 en la que señaló que una de las condiciones del régimen de condicionalidad consiste en la “obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del prime ro de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito ”. Al mismo tiempo , señaló que “el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos di ferenciales, sino que también

particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito ”. Al mismo tiempo , señaló que “el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos di ferenciales, sino que también implica la pérdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeción al principio de gradualidad”.

15 Corte Constitucional, Sentencia C -080 del 15 de agosto de 2018. Ámbito de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz.9

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En consecuencia, puede afirmarse que desde la perspectiva de la normatividad que determina l os factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde a la justicia ordinaria, tanto la investigación como el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, y que no están relacionados con el pro ceso de dejación de armas. Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, para el asunto concreto que ha motivado la solicitud del presente concepto, se entiende que la violencia basada en género , y como expresión de esta la violencia sexual16 y el feminicidio 17, constituyen una grave violación de los derechos humanos que comporta para el Estado colombiano, representado en sus autoridades judiciales, el deber de prevenir, y cuando ello no fuere posible, el de investigar, juzgar y sancionar bajo los estándares de debida diligencia estas graves violaciones a los derechos humanos18.

16 Código Penal Colombiano, artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con

estándares de debida diligencia estas graves violaciones a los derechos humanos18.

16 Código Penal Colombiano, artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Título IV del Código Penal, artículo 104A. Feminicidio17. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses: a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. 18Ana Garita, documento Violencia Sexual: De acuerdo con el principio de convencionalidad, para la tramitación y juzgamiento se deben tomar en consideración tanto los instrumentos internacionales como la interpretación que de los mismos hayan hecho los órganos competentes para ello. A continuación se señalan algunos de esos instrumentos y se indican disposiciones r elevantes de cada uno: Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra l a Mujer (CEDAW) (1979), Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará” (1994), y Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998).10

C O M I S I Ó N D E G É N E R O

Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará” (1994), y Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998).10

C O M I S I Ó N D E G É N E R O

De ahí que, tanto el Comité de Derechos Humanos 19 como el Comité Contra la Tortura20 han elaborado jurisprudencia donde se reconoce la violencia sexual, tanto en conf licto como en tiempos de paz, como una forma de tortura o de tratos inhumanos y degradantes, y que por tanto supone un atentado contra el derecho a la integridad física y mental. También ha señalado que, “además de los traumas físicos, el dolor y el sufrimiento psíquico infligido a las víctimas de violación y otras formas de violencia sexual suelen ser duraderos debido, entre otras cosas, a la estigmatización y el aislamiento que llevan aparejados”21.

Sobre este particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belén do Pará “establece como uno de los deberes del Estado, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer22.

Al respecto, se debe resaltar que en el marco de las obligaciones estatales derivadas del derecho internacional de los derechos humanos se exige un deber reforzado de debida diligencia en la investigación de las violaciones de los derechos de la mujer.

“[E]n casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las

derechos de la mujer.

“[E]n casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b, dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Parte a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De este modo, ante un acto de violencia contra una mujer, sea cometida por un agente estatal o por un particular, resulta especialmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”.23

19 Ver, entre otros, Comité de Derechos Humanos, Fulmati Nyaya contra Nepal, No. CCPR/C/125/D/2556/2015 (11 de junio de 2019). Comité de Derechos Humanos, Bradley McCallum contra Sudáfrica, No. CCPR/C/100/D/1818/2008 (2 de noviembre de 2010). 20 Comité contra la Tortura, A. contra Bosnia y Herzegovina, No. CAT/C/67/D/854/2017 (11 de septiembr

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