🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Concepto de 4 de mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Concepto de 4 de mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2022

1

Bogotá, 04 de mayo de 2022

Doctora

HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA

Magistrada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Jurisdicción Especial para la Paz

Asunto: Respuesta a solicitud realizada mediante la Resolución No. 833 del 09 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dentro del proceso bajo radicado No. 9000052-65.2019.0.00.0001

En el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 833 del 09 de marzo de 2022, la Sala de D efinición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le solicitó a la Comisión de Género de la JEP que “se pronuncie sobre los lineamientos a seguir frente al tratamiento, publicación y divulgación de las decisiones y actuaciones que, en el marco de la competencia de la SDSJ y otras Salas y Secciones, se deban proferir y cuyo contenido sustancial necesariamente trae información confidencial de estos grupos poblacionales”1.

Específicamente, en la referida providencia se le requirió a esta Comisión plantear instrucciones sobre los siguientes aspectos:

(i) Las formas en que deben ser referenciadas las víctimas en las decisiones adoptadas por la Jurisdicción, a fin de lograr que su tratamiento sea anónimo. (ii) Las formas en que la Secretaría Judicial de la Sala, el Departamento de Tecnologías de la Información y la Relatoría, deben tramitar decisiones que contengan información confidencial y datos sensibles de víctimas de violencia sexual y/o protección reforzada. (iii) Todas las consideraciones y l ineamientos que, conforme a su experticia y

contengan información confidencial y datos sensibles de víctimas de violencia sexual y/o protección reforzada. (iii) Todas las consideraciones y l ineamientos que, conforme a su experticia y conocimientos especializados, pueda brindar frente al particular, para evitar la divulgación pública de información sensible.

Antes de responder dicho requerimiento, es necesario tener presente lo estipulado en los artículos 109 y 110 del Reglamento General de la JEP 2, que consagran las funciones de la Comisión de Género de esta Jurisdicción. Al respecto, el artículo 109 señala que esta Comisión “sirve como instancia consultiva sobre temas relacionados con la ap licación del

1 Resolución No. 833 del 09 de marzo de 2022. Folio 10. 2 Adoptado mediante el Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020.2 enfoque de género o casos de violencia contra las mujeres, niñas y población LGTBI, en el desarrollo de las funciones de la JEP”. Por su parte, los literales (b), (c) y (g) del artículo 110 establecen las siguientes funciones específicas:

Artículo 110. Funciones. Son funciones de la Comisión de Género las siguientes: […] b) Formular, definir y proferir lineamientos, conceptos, protocolos, manuales y directrices sobre estrategias, planes, diseños, programas y proyectos que requieran la aplicación del enfoque de género como componente transversal a la imp lementación, funcionamiento y actuaciones de la JEP. c) Emitir recomendaciones que orienten el ejercicio de las Salas y Secciones, cuando estas así lo requieren, sobre los casos relacionados con enfoque de género o violencia contra las mujeres, niñas y com unidad LGBTI […] g) Promover y recomendar medidas a favor de las víctimas que son sujetos

ejercicio de las Salas y Secciones, cuando estas así lo requieren, sobre los casos relacionados con enfoque de género o violencia contra las mujeres, niñas y com unidad LGBTI […] g) Promover y recomendar medidas a favor de las víctimas que son sujetos de especial protección constitucional.

Como se aprecia, en la referida Resolución No. 833 de 20223, la SDSJ le solicitó a la Comisión de Género unos lineamientos sobre la forma de tratar, publicar y divulgar las decisiones y actuaciones a cargo de las salas y secciones de la JEP, en los casos que se trate de información confidencial sobre víctimas de violencia sexual y víctimas de protección reforzada.

En primer lugar, es necesario precisar que la información requerida por la SDSJ corresponde a asuntos que ya se encuentran regulados en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional . De ahí que , a través de este concepto , se hará n las recomendaciones solicitadas conforme a las principales disposiciones legislativas y jurisprudenciales sobre la materia, pues cualquier decisión que se adopte al interior de un proceso judicial en el sentido de lo requerido por la SDSJ, debe hacerse en virtud de dichas disposiciones normativas.

Lo anterior, toda vez que se trata de aspectos que tienen implicaciones sobre derechos fundamentales y garantías procesales relacionadas con el derecho a la intimidad, la necesidad de protección reforzada de las víctimas , la vida sexual y la seguridad personal de quien solicita –o respecto de quien procede– la reserva de su nombre.

En tal virtud, y para efectos de atender lo requerido, el presente texto se estructura de la siguiente manera: ( 1) disposiciones legales especiales de la JEP, ( 2) normatividad

En tal virtud, y para efectos de atender lo requerido, el presente texto se estructura de la siguiente manera: ( 1) disposiciones legales especiales de la JEP, ( 2) normatividad ordinaria aplicable en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 , (3) instrumentos internacionales, (4) referencias jurisprudenciales, (5) medidas adoptadas al interior de la JEP en materia de confidencialidad, protección de la identidad y reserva de la información, (6) consideraciones sobre los requerimientos realizados en la Resolución No. 833 del 09 de marzo de 2022 . Adicionalmente, se presentan (7) algunas recomendaciones generales.

3 Decisión qu e le fue comunicada a la coordinadora de la Comisión de Género a través de correo electrónico enviado a la Comisión de Género el lunes 18 de abril de 2022.3

1. Disposiciones legales especiales de la JEP

El artículo 16 de la Ley 1957 de 2019 4 establece que “en el caso de delitos que constituyan alguna forma de violencia sexual, la JEP les garantizará a las víctimas, además de lo previsto en las reglas de procedimiento, los siguientes derechos procesales, el deber de debida diligencia, el derecho a la intimidad, debiendo abstenerse, en especial, de realizar prácticas de pruebas que impliquen una intromisión i rrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida íntima, evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimización”.

Por su parte, l a Ley 1922 de 2018 5 en su artículo primero consagra –dentro de sus principios–, los enfoques diferenciales y diversidad territorial que “se traduce(n) en la

evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimización”.

Por su parte, l a Ley 1922 de 2018 5 en su artículo primero consagra –dentro de sus principios–, los enfoques diferenciales y diversidad territorial que “se traduce(n) en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional”.

Asimismo, la citada ley establece varias medidas encaminad as a salvaguardar la información que involucre menores de edad y víctimas de violencia sexual. Así, el artículo 21 , correspondiente a la protección de información por parte de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción , indica que estas “podrán adoptar med idas, con el fin de proteger y preservar la información que obre en archivos públicos o privados. Su ejecución seguirá el procedimiento previsto en la presente ley para las medidas cautelares. Las Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucren menores de edad y en los casos de violencia sexual”.

En el mismo sentido, el artículo 22, que se refiere a la procedencia de las medidas cautelares al interior de la JEP, establece que “en todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente s ustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para: 1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos (…) 4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos. 5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su

irreparables a personas y colectivos (…) 4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos. 5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos” , y señala que “estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores”.

De otro lado, el parágrafo del artículo 72 de dicha Ley consagra la cláusula remisoria para todo lo que no se encuentre regulado en la Ley de Procedimiento de la JEP. En ese sentido, tal parágrafo establece que “en todos los procesos que se adelanten ante la JEP se garantizarán los derechos de las víctimas de violencia basada en género y en especial la violencia sexual de conformidad con lo previsto en el bloque de constitucionalidad, las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma, las Leyes 1257 de 2008 y 1719 de 2014, así como sus decretos reglamentarios”.

4 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 5 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.4

2. Normatividad ordinaria aplicable en virt ud del artículo 72 de la Ley 1922 de

2018

El literal b del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 6 consagra que, al interior del proceso penal, las víctimas tendrán derecho a “ la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad y a la de sus familiares y testigos a favor”. Por su parte, el artículo 133 de la misma

penal, las víctimas tendrán derecho a “ la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad y a la de sus familiares y testigos a favor”. Por su parte, el artículo 133 de la misma norma, establece que “la Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad”.

Al respecto, el artículo 149 de la misma Ley precisa que “el juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes”, pero sin limitar el principio de contradicción. Dicha norma establece, además, que las medidas que se adopten en ese sentido “deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricció n, el juez la levantará de oficio o a petición de parte”, y que “aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal”.

El parágrafo del referid o artículo 149 contiene algunas disposiciones específicas sobre las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar. En ese sentido, dicho parágrafo señala que “el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicit e, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la

de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicit e, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia”.

Adicional a lo anterior, en el año 2008 fue expedida La Ley 12577 con el objeto de adoptar normas “que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”8. En el artículo 7 de dicha Ley, se establece que “las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autono mía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal”.

6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 7 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de viol encia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 8 Artículo 1, Ley 1257 de 2008.5

contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 8 Artículo 1, Ley 1257 de 2008.5 El artículo 8, por su parte, consagra un catálogo de derechos para las víctimas de alguna de las formas de violencia prevista en dicha Ley, entre los que se destacan los derechos a “(f) ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia” y “(k) a decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”.

De otro lado, e n el año 2014 se expidió la Ley 1719 de 20149, con el objeto de adoptar “medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno” 10. En el numeral 1 del artículo 13 de dicha norma, se establece que las víctimas de violencia sexual tienen derecho a “que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo l a de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años”.

Adicional a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, indica que “los funcionarios públicos que en el desarrollo del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación

irrenunciable para las víctimas menores de 18 años”.

Adicional a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, indica que “los funcionarios públicos que en el desarrollo del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa incumplan sus obligaciones respecto de la garantía de los derechos de las víctimas de violencia sexual, responderán ante los Tribunales y Juzgados competentes, y ante las autori dades disciplinarias por dichas conductas. El Ministerio Público vigilará el cumplimiento de los derechos de las víctimas de violencia sexual de manera prioritaria. Las investigaciones sobre presuntas faltas disciplinarias se adelantarán a través del procedimiento verbal establecido en el Capítulo 1 del Título XI del Código Disciplinario Único”.

De otro lado, el artículo 17 de la Ley establece que “las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales deberán respetar en todo momento la dignidad de las víctimas de violencia sexual y atender sus necesidades de tal manera que no constituyan actos de revictimización”.

Finalmente, el artículo 22 de la referida Ley 1719 de 2014 consagra las medidas de protección para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual. En específico, el numeral 10 de dicho artículo señala que “el acceso a los programas de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; para las víctimas de violencia sexual con ocasión d el conflicto armado, no podrá condicionarse a la eficacia o utilidad de la participación de la víctima, para la recolección de elementos probatorios o para la identificación del autor del hecho; se entenderá que la finalidad de la protección en estos casos , corresponde a

participación de la víctima, para la recolección de elementos probatorios o para la identificación del autor del hecho; se entenderá que la finalidad de la protección en estos casos , corresponde a la generación de condiciones de seguridad y de confianza suficientes, para el pleno ejercicio de los derechos de la víctima y para garantizar su participación durante el trámite del proceso penal”.

9 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia s exual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. 10 Artículo 1, Ley 1719 de 2014.6

3. Instrumentos internacionales

Es importante destacar algunas consideraciones a nivel internacional sobre la protección del derecho a la intimidad de las mujeres víctimas de violencia y de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de vio laciones graves del Derecho Internacional Humanitario. Así por ejemplo, la Resolución 52/86 sobre las “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer” , aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de febrero de 1998, exhorta a los Estados Miembros a que examinen, evalúen y enmienden sus procedimientos penales para cerciorarse de que “(…) las mujeres que sean víctimas de violencia gocen de igual opo rtunidad para prestar declaración en los procesos penales que los demás testigos, y de que se hayan adoptado medidas para facilitar dicho testimonio y proteger su intimidad”.

Dicho instrumento, además, exhorta a los Estados Miembros para que, dentro del

declaración en los procesos penales que los demás testigos, y de que se hayan adoptado medidas para facilitar dicho testimonio y proteger su intimidad”.

Dicho instrumento, además, exhorta a los Estados Miembros para que, dentro del marco de su derecho interno, “introduzcan técnicas de investigación que, sin ser degradantes para las mujeres objeto de violencia y minimizando toda intrusión en su intimidad, estén a la altura de las prácticas más eficaces para la obtención de pruebas”.

De otro lado, la Resolución 60/147 sobre los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a inte rponer recursos y obtener reparaciones”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, establece que “las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y han de adoptarse la s medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias”.

Al referirse a las obligaciones de los Estados para asegurar el derecho de acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial, tal instrumento internacional señala que los Estados deberán “adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas”.

Ahora bien, frente al deber de los Estados de investigar con d ebida diligencia la

después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas”.

Ahora bien, frente al deber de los Estados de investigar con d ebida diligencia la violencia sexual contra niñas, es importante mencionar lo indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso “ V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua”11, en donde se indicó que, “sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales

11 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350.7 en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual”.

En ese mismo caso, al precisar los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial, la CIDH precisó que “las autoridades estatales deberán tomar en cuenta las opiniones de las víctimas, respetando en todo momento su intimidad y la confidencialidad de la información, de ser el caso, evitando en todo momento la participación de estos en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición al público, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños”.

4. Referencias jurisprudenciales

La Corte Constitucional se ha referido al derecho que les asiste a las víctimas de delitos sexuales para proteger su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas. Así, por

daños”.

4. Referencias jurisprudenciales

La Corte Constitucional se ha referido al derecho que les asiste a las víctimas de delitos sexuales para proteger su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas. Así, por ejemplo, en la Sentencia T -126 de 2018 , la Corte destacó que “la jurisprudencia constitucional, a la luz de estándares del derecho internacional sobre la materia, ha revisado asuntos de violencia sexual contra la mujer, en relaciones intrafamiliares y laborales, como en contextos de conflicto armado interno. En estas sentencias se han formulado reglas especiales de investigación y juzgamiento que deben observar las autoridades competentes al momento de conocer un caso de violencia sexual contra la mujer, so pena de incurrir en la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana, la intimidad y la integridad física, entre otros”12.

En la misma providencia, la Corte precisó que, con fundamento en la protección del derecho a la intimidad de la víctima de violencia sexual , se derivan unos derechos esenciales a favor de ella en el marco del proceso penal, tal y como son los siguientes:

(i) el derecho a un recurso adecuado y efectivo a través del cual se asegure la verdad, la justicia y la reparación; (ii) el derecho a ser escuchadas, a expresar su opinión y a participar en todo momento en el proceso penal; (iii) el derecho a ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización. En este punto, por ejemplo, evitar el contacto directo con el agresor, la práctica reiterada de exámenes médicos que invadan su intimidad

tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización. En este punto, por ejemplo, evitar el contacto directo con el agresor, la práctica reiterada de exámenes médicos que invadan su intimidad o la repetición innecesaria del relato de los hechos, entre otros; (iv) el derecho a no ser objeto de coerción, amenaza o intimidación; (v) el derecho a que se valore el contexto en el que oc urrieron los hechos independientemente de prejuicios sociales; (vi) el derecho a que se evalúe la necesidad de valorar pruebas que puedan tener injerencias en la vida íntima de la víctima. Lo anterior también implica el derecho de las víctimas a solicitar a las autoridades judiciales que se excluyan pruebas o no se practiquen por resultar innecesarias o desproporcionadas frente a su derecho a la intimidad; (vii) “el derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen ” y (viii) el derecho a que la

12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-126 de 2018.8 investigación penal se conduzca con seriedad y en observancia del deber de debida diligencia13.

Por su parte, en la Sentencia T-843 de 2011 se señaló el deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres. En ese caso, precisó la Corte, a las autoridades judiciales se les impone la obligación de adelantar las respectiva s investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Tal d eber se traduce en obligaciones concretas como “(iii) brindar a las

obligación de adelantar las respectiva s investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Tal d eber se traduce en obligaciones concretas como “(iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proc eso (…) (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima”14.

Finalmente, y a manera de ejemplo, es importante destacar las medidas que, en virtud de su jurisprudencia, ha adoptado la Corte Constitucional para salvaguardar el derecho a la intimidad en el marco de sus providencias judiciales. Así, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 201515, establece que “en la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”16. A manera de ilustración, algunas de tales medidas son las siguientes:

Providencia Medida de protección Auto 092 de 2008 El documento separado en el cual la Sala ha consignado la información sobre los lugares de ocurrencia de los hechos y los nombres de las víctimas que se conocen, así como las fuentes específicas de cada uno de los relatos en cuestión, será comunicado directamente por la Corte Constitucional al señor Fiscal General de la Nación, y se declarará reservado -sin perjuicio de que accedan a dicha información los fiscal es delegados para dirigir la

en cuestión, será comunicado directamente por la Corte Constitucional al señor Fiscal General de la Nación, y se declarará reservado -sin perjuicio de que accedan a dicha información los fiscal es delegados para dirigir la investigación-, para así preservar la intimidad de las personas afectadas, la seguridad de las personas y organizaciones que proveyeron los relatos fácticos a la Corte, y el debido desarrollo de las actividades investigativas pertinentes por la Fiscalía General de la Nación. También se comunicará al Procurador General de la Nación -para efectos de la supervigilancia de los procesos de investigación y protección de las víctimas a los que haya lugar- , y al Director de CODHES -para efectos de promover el acompañamiento de las víctimas-.

Sentencia T-735 de

2017 Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de los demás miembros de su familia serán remplazados. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las autoridades judiciales de instan cia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto a su identificación

13 Ibídem. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-843 de 2011. 15 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 16 Artículo 62, Acuerdo 02 de 2015.9

Sentencia T-448 de

2018 Aclaración preliminar. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en este proceso la supresión de

16 Artículo 62, Acuerdo 02 de 2015.9

Sentencia T-448 de

2018 Aclaración preliminar. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de los demás miembros de su familia serán remplazados. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto a su identificación [

Sentencia T-299 de

2018 Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor. Así, en el texto que será el divulgado y consultado libremente se dispondrá suprimir el nombre de la tutelante, así como cualquier dato e información que permita identificarla. En la misma decisión, la Corte indicó que “se omite la referencia precisa al corregimiento y al municipio, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, en especial su derecho a la intimidad”. Sentencia SU 599 de 2019 Antes de proceder a realizar el estudio del asunto, esta Sala considera necesario conceder la solicitud de reserva de i dentidad de la accionante y, en este sentido, tomar medidas para proteger su vida, intimidad, integridad y seguridad personal. En virtud de ello, serán elabora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...