JEP - PARCIAL SENIT 3
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - PARCIAL SENIT 3
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT parcial 3 de 2022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Expediente Legali: 0002004-04.2020.0.00.0001
Asunto: Sentencia interpretativa sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los autos que avocan conocimiento de los macrocasos, de determinación de hechos y conductas y de las resoluciones de conclusiones que corresponde adoptar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de hechos y Conductas
(SRVR), así como sobre la administración y manejo de los Solicitante: expedientes digitales. Órgano de Gobierno (ÓdG) Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) a resolver la solicitud de sentencia interpretativa (Senit) formulada por el ÓdG en lo relativo a algunas de las actuaciones a cargo de la SRVR.
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES……………………………………………………………4
La solicitud……………………………………………………………………………4 Trámite procesal……………………………………………………………………...6
II. COMPETENCIA Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN……………..7
III. NOTIFICACIÓN / COMUNICACIÓN EN LA JEP - Problemas y contexto……………………………………………………11
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3
A - El régimen jurídico de notificaciones debe determinarse en primera medida a partir de las fuentes del derecho en materia procesal de esta
Jurisdicción……………………………………………………………….13 - El deber de notificación a partir de las fuentes del derecho en materia procesal de la Jurisdicción………………………………………………14 - Notificar no equivale necesariamente a comunicar ni a divulgar una providencia judicial……………………………………………………..20 - La notificación no es condición suficiente, sino necesaria, de la impugnación de las providencias judiciales…………………………24
IV. LA PUBLICIDAD DE LOS AUTOS DE PRIORIZACIÓN, DE
DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DE CONCLUSIONES - Problemas y contexto……………………………………………………25 - Los autos de apertura de los macrocasos deben ser objeto de divulgación. Sólo deben ser notificados al Ministerio Público…...26 - Los autos de apertura de los macrocasos deben ser objeto de una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada………………………………………………31 - El diseño y la implementación de las estrategias de divulgación del auto de priorización y de representación y participación colectiva de las víctimas del macrocaso está a cargo de la SE, en coordinación con el o los despachos relatores…………………………………………….34 - La estrategia de divulgación del auto de priorización debe empezar a diseñarse antes de que éste sea adoptado y su implementación debe completarse prontamente, sin que suponga la parálisis del trámite.35 - La necesidad de instaurar un mecanismo institucional de divulgación del estado de avance del macrocaso……………………..37 - El auto de determinación de hechos y conductas y la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe
surtirse a través de estados electrónicos……………………………….38 - Garantías de los intervinientes especiales respecto de los autos de determinación de hechos y conductas y las resoluciones de conclusiones………………………………………………………………40 - Garantías de los comparecientes respecto de los autos de determinación de hechos y conductas y de las resoluciones de conclusiones………………………………………………………………40 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3
V. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DE LA SALA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS - Problemas y contexto…………………………………………………….42 - Por regla general, las providencias judiciales que dicte la SRVR no son recurribles en reposición, pero algunas tienen espacios concretos de interacción dialógica, como garantía del debido proceso…………………..…………………………………………………44 o El auto que avoca conocimiento del macrocaso……..………...52 o El auto de determinación de hechos y conductas……………...54 o Resolución de conclusiones………………………………………56 - Por regla general, las providencias judiciales que dicte la SRVR no son apelables, salvo la de selección negativa y algunas que profiere durante el trámite, si así lo estipula la ley……………………………..58 o Las decisiones positiva y negativa de selección que profiere la SRVR……………………………………………………………….67 o Decisiones de trámite, comunes a las Salas de Justicia, apelables incluso si las profiere la SRVR……………………...73
VI. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO - Problemas y contexto…………………………………………………….75 - Concepto y elementos del expediente electrónico (EE)……………...79
- La administración o dirección del EE…………………………………..80 - La conformación del expediente………………………………………..81 - La ruta operativa para la realización de notificaciones y comunicaciones electrónicas……………………………………………85
VII. CUESTIÓN FINAL: ACOMPAÑAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA………………………………………………………………86
VIII. SÍNTESIS DE LAS CONCLUSIONES DE LA SA SOBRE LOS TEMAS REFERIDOS EN ESTA PROVIDENCIA - Sobre notificación/comunicación en la JEP………………………….86 - Sobre la publicidad de los autos de priorización, de determinación de hechos y conductas y de las resoluciones de conclusiones…….87 - Sobre los recursos contra las decisiones de la sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas…………………………………………………………………88
3
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3
A - Sobre la administración y gestión del expediente electrónico……. 89
IX. RESUELVE…………………………………………………………………….90
X. ANEXOS -Anexo 1-APORTES PARA LA SENIT……………………………………..95 o Sala de Amnistía o Indulto………………………………………95 o Sección de Revisión………………………………………………95
o Secretaría Ejecutiva………………………………………………96 o Secretaría General Judicial……………………………………...98 o Sala de Definición de Situaciones Jurídicas…………………100 o Sección de Primera Instancia en caso de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad…………………………………….101 o Comisión de Género……………………………………………102 o Unidad de Investigación y Acusación………………………..103 o Comisión de Participación……………………………………..102 -Anexo 2-TABLA DE SIGLAS……………………………………………..110
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El 29 de septiembre de 2020 el ÓdG presentó ante la SA una solicitud de Senit con la finalidad de “esclarecer los criterios interpretativos para aplicar las normas sobre el régimen jurídico del régimen de notificaciones y establecer rutas jurídicas claras para las actuaciones de las diferentes Salas y Secciones de la Jurisdicción al respecto”, a fin de cumplir de manera efectiva “los principios de igualdad, publicidad e impugnación de las decisiones judiciales”1. Esa instancia explicó en la solicitud que el régimen de notificaciones y comunicación de las decisiones judiciales de la JEP se fundamenta en varios cuerpos jurídicos2 que no contemplan una regulación uniforme, por lo que 1 La solicitud se originó en una petición realizada por el entonces presidente de la SDSJ al ÓdG encaminada a que la JEP definiera y contara con lineamientos que unificaran la aplicación de la normatividad vigente sobre el trámite de notificación y comunicación de las providencias proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz. El ÓdG creó una comisión para que presentara una propuesta con el objetivo de dar respuesta la petición. La Comisión recomendó al ÓdG solicitarle a la SA proferir una sentencia interpretativa que “analice y estandarice un régimen de notificaciones uniformes y con rutas jurídicas claras para toda la Jurisdicción”. Ver: JEP. Órgano de Gobierno. Actas de las Sesiones del 8 de octubre de 2019 (folios 8 y siguientes) del 10 de marzo de 2020 (folios 65 y siguientes).
2 (i) las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 20192; (ii) la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (en adelante SENIT 1), en la cual la SA afirmó que dado que la Ley 1922 de 2018 no reguló el régimen de notificaciones, salvo lo relativo a la notificación que avoca conocimiento del trámite de amnistía (artículo 46), las víctimas de las conductas de competencia de la JEP deben ser notificadas aplicando el régimen de la Ley 1564 de 2016 o Código General del Proceso (en adelante CGP) y estableció que: “las resoluciones de conocimiento serían notificadas de forma 4 SECCIÓN DE APELACIÓN SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3 se requiere, como se afirmó, “sentar unas bases comunes para la aplicación de la normatividad vigente”. En concreto, le solicitó a esta Sección pronunciarse sobre lo siguiente: a. Lineamientos para definir el régimen de notificaciones y la creación de rutas jurídicas homogéneas aplicables para los distintos temas de la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo la multiplicidad de fuentes normativas ya referidas. Lo anterior, con el fin de dar respuestas efectivas a los siguientes asuntos: (i) La necesidad de diferenciar entre notificaciones y comunicaciones; (ii) La necesidad de notificar y comunicar las decisiones de acuerdo con las funcionalidades, competencias y contexto particular de cada Sala y Sección; (iii) Identificación de los roles y competencias de los órganos del Sistema comprometidos en el proceso de notificación y comunicación de decisiones; (iv) La naturaleza jurídica de cada procedimiento (v.gr. resoluciones de
sustanciación o interlocutorias; medidas cautelares, trámite de libertades, convocatoria a versiones voluntarias, instrucción de macrocasos que vinculan masivamente a comparecientes y víctimas, diligencias en territorios ancestrales o étnicos y colectivos, entre otros); (v) La calidad de la persona a quien se va a notificar: persona natural o jurídica; víctimas individuales o colectivas; de acuerdo con el tipo de delito que las victimiza -violencia sexual, desaparición forzada, homicidio, tortura, etcétera-; en atención a su pertenencia a un grupo étnico, por su género, o por un culto específico, etc. (vi) La urgencia por impregnarle celeridad a todos los procedimientos, respetando todas las garantías procesales de los sujetos procesales e intervinientes, estableciendo los mecanismos más simples y efectivos para notificar y comunicar en forma oportuna y completa las decisiones. b. De manera particular, aclarar el mecanismo de notificación personal más eficiente a comparecientes que están en libertad (como el correo electrónico), que les brinde seguridad jurídica. personal y las posteriores por estado conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, salvo que el potencial compareciente se encuentre privado de la libertad, las cuales seguirían siendo notificadas personalmente conforme el artículo 169 de la Ley 906 de 2004”; y (iii) el Acuerdo AOG No. 19 del 14 de junio de 2018, por medio del cual el ÓdG “fijó como lineamiento para adelantar el trámite y los términos de las notificaciones para las actuaciones de las Salas, Secciones y
la Secretaría Judicial lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente estableció que los recursos en contra de dichas providencias se tramitarán conforme lo establecido en los artículos 185 y siguientes de la misma norma” 5
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3
A c. Criterios para un trámite de notificación expedito a las víctimas, en especial, aquellas sin información de notificación o indeterminadas. Así mismo, establecer, de acuerdo con el régimen legal vigente, quién debe asumir la representación oficiosa de estos intervinientes especiales. d. Pautas sobre la normativa aplicable respecto del trámite de los recursos en contra de las decisiones de las Salas y Secciones, aclarando especialmente: i) si estos se activan para la totalidad de las providencias, aun cuando exista norma especial y se trate de resoluciones de trámite, en atención a la normativa vigente y (ii) cuáles decisiones se deben notificar y cuáles se pueden solamente comunicar. e. La continuidad de los procesos cuando se ordena designarle a los comparecientes un abogado del SAAD, teniendo en cuenta que en la SAI las providencias en las que se solicita la designación de un defensor, la misma debe ser notificada al abogado una vez realizada la designación y solo a partir de allí empieza a contarse el término de ejecutoria, mientras que en la SDSJ el proceso continúa.
2. La solicitud de la sentencia interpretativa se acompañó de las propuestas sobre la materia entregadas por diferentes órganos de la jurisdicción a la comisión
creada por el ÓdG. En documento adjunto que denominamos “Anexo 1 - aportes para la Senit” se hace referencia detallada a su contenido. Trámite procesal
3. El 18 de septiembre de 2020, la solicitud de sentencia interpretativa fue repartida a uno de los despachos de la Sección de Apelación3 y el 23 del mismo mes se profirió un auto de ponente mediante el cual se indagó a la SE sobre si había recibido aportes de las Secciones de Primera Instancia de Reconocimiento y para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la UIA4.
Mediante autos proferidos el 16 de diciembre el despacho ponente convocó, en primer lugar, a algunos órganos de la JEP que aún no se habían manifestado sobre la solicitud de Senit 03 para que, si así lo deseaban, presentaran sus apreciaciones, y, en segundo lugar, a diversas organizaciones de víctimas, de mujeres, étnicas, de derechos humanos y sociales, expertos de la academia y universidades, entidades del Estado, organizaciones nacionales y órganos internacionales de derechos humanos para pronunciarse sobre cuestionamientos determinados, relacionados con los asuntos a tratar en la sentencia interpretativa5. 3 Folio 59. 4 A partir de la respuesta a ese requerimiento pudo establecerse que la Sección de Primera Instancia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sí presentó un documento de aporte, cuyo contenido fue reseñado en el Anexo 1 - aportes para la Senit. 5 Folio 247 y siguientes. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3
4. Recibidos los informes y conceptos solicitados, el despacho ponente presentó a consideración de la Sección de Apelación un proyecto inicial que fue derrotado en la sala ordinaria celebrada el 11 de noviembre de 2021. En consecuencia, el 12 de noviembre siguiente, la elaboración de la ponencia rotó a otro despacho de la misma Sección. Este último, mediante auto del día 29 del mismo mes y año, convocó a las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz, al igual que a la Secretaría Ejecutiva, Secretaría General Judicial y a las Secretarías Judiciales de las Salas y Secciones a actualizar sus observaciones frente al tema de la sentencia interpretativa y dispuso la realización de visitas de trabajo con representantes o delegados de distintos órganos de la JEP, orientadas a incorporar información necesaria para responder a las cuestiones planteadas por el ÓdG6.
5. Entre las inquietudes formuladas a la SA por la representación de las Salas y Secciones en el marco de las visitas de trabajo7 se destacan las transmitidas por la Presidencia de la SRVR, su Secretaría Judicial (SEJUD) y las personas delegadas por la magistratura permanente o en movilidad de esa Sala, las cuales evidenciaron lo urgente que resulta el contar con lineamientos claros y coherentes que permitan afrontar de la mejor manera y aprovechando la experiencia acumulada en los macrocasos hasta ahora adelantados, los retos de todo orden que vienen de la mano con: (i) las decisiones inminentes de apertura de nuevos macrocasos con dimensiones aún mayores a las hasta ahora manejadas; (ii) la continuación de expedición de autos de determinación de hechos y conductas cuya posibilidad de impugnación ha sido
fuente de importantes controversias en el seno de la JEP, y (iii) las primeras resoluciones de conclusiones que, según se avizora, se proferirán en el corto plazo.
II. COMPETENCIA Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
6. De conformidad con el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para adoptar sentencias interpretativas a solicitud de las Salas, Secciones o de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) o al momento de resolver cualquier apelación.
7. El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 faculta a la SA para proferir sentencias interpretativas, siempre que medie petición expresa de alguna de las restantes Salas y Secciones, o cuando el requerimiento provenga de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) o al momento de resolver cualquier apelación. Así, aun cuando la 6 El reparto fue anulado y el asunto fue asignado a un nuevo despacho ponente el 24 de diciembre de 2021, el cual continuó con el plan de trabajo fijado en el auto de 29 de noviembre de 2021. 7 Se realizaron en total 22 visitas de trabajo a las dependencias y órganos de la Jurisdicción.
7
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3
A ley no faculta expresamente al ÓdG para solicitar a la Sección de Apelación dictar una sentencia interpretativa, es pertinente recordar que, en este caso particular, dicha solicitud tuvo su origen en la preocupación de las Salas y Secciones acerca de la existencia de diversos criterios jurídicos interpretativos sobre el régimen de notificaciones y comunicaciones en la JEP y, en particular, en una petición realizada
por el entonces presidente de la SDSJ, orientada a que la JEP definiera la aplicación de la normatividad vigente sobre esos asuntos. Por tanto, es claro que la solicitud elevada para la emisión de esta sentencia interpretativa fue elevada a la Sección de Apelación por las Salas y Secciones de la JEP por intermedio del ÓdG, petición que vino acompañada y sustentada con los aportes de los distintos órganos de la Jurisdicción. Fue por lo anterior, precisamente, que el despacho ponente designado se dirigió directamente a las Salas y Secciones de la JEP, con la finalidad de ampliar sus inquietudes sobre el asunto propuesto. En consecuencia, la SA es competente para proferir este pronunciamiento.
8. La naturaleza parcial de la decisión se impone por la necesidad apremiante de responder los interrogantes que se plantean en la solicitud de Senit, específicamente respecto de algunas de las providencias que corresponde adoptar a la SRVR en muy corto plazo (autos de apertura de nuevos macrocasos y resoluciones de conclusiones de los ya iniciados) o que debe seguir adoptando, pero cuyo tratamiento procesal ha generado controversias relevantes (como los autos de determinación de hechos y conductas). Se opta por expedir este pronunciamiento parcial teniendo en cuenta que es imperativo y prioritario que dicha Sala de Justicia pueda conocer y aplicar las conclusiones a las que ha llegado la SA, en relación con las decisiones que debe adoptar en un lapso breve8.
9. La identificación de los nuevos macrocasos debe estar acompañada de la definición de una ruta procesal eficiente, atenta a las garantías de las víctimas y comparecientes, que se edifique a partir de los aprendizajes acumulados en la gestión
8 Todas las cuestiones planteadas por el ÓdG requieren una solución pronta, sin embargo, teniendo en cuenta las razones anotadas, es prioritario que la SA aborde los temas relacionados con las providencias que corresponde adoptar a la SRVR en muy corto plazo. Es de recordar que la SRVR debe darle cumplimiento a la orden que le impartió la SA, como juez constitucional, en la sentencia de tutela TP-SA 287 del 2 de febrero de 2022. Allí, esta Sección evidenció la necesidad de concretar, dentro de un plazo razonable, lo que se ha denominado la “segunda ronda” de priorización, esto es, el proceso de definición de aquellos macrocasos que se iniciarán en una fase subsiguiente a la que determinó la apertura de los siete primeros. Así, con miras al cumplimiento de los derechos de las víctimas y la imperiosa necesidad de una pronta justicia, verdad y reparación, la SA dispuso: “ORDENAR a la Sala de Reconocimiento que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir del 9 de marzo de 2022, fecha en la que culmina la fase de concentración y la socialización de los componentes previstos en el Auto No. 007 de 2022, profiera el o los autos de priorización para concluir así la segunda ronda de priorización y proceda a hacerlos públicos a la comunidad”. Lo anterior indica la proximidad de la apertura de los nuevos macrocasos -la decisión debería adoptarse a más tardar el 28 de abril del año en cursoy de allí la urgencia y necesidad que justifica la expedición anticipada de este pronunciamiento que no es otra cosa que uno de los capítulos de la Sentencia Interpretativa solicitada por el
ÓdG, particularmente destinado a la Sala de Reconocimiento, y que, naturalmente, será parte del cuerpo principal de dicha Sentencia. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3 de los asuntos adelantados hasta ahora en la SRVR. Lo anterior, con el fin de evitar que la conducción de los casos defraude las expectativas de los convocados a los mismos. Fue por ello que, en la citada sentencia de tutela, la Sección de Apelación, consideró que “[l]a JEP es un mecanismo de justicia transicional que debe completar las labores a su cargo en un término perentorio, de manera que una de sus obligaciones es optimizar el tiempo, así como los recursos humanos, físicos y tecnológicos en los que se apoya y, sin atentar contra las garantías fundamentales de las víctimas, los comparecientes u otros interesados, agilizar la tramitación de los asuntos de su competencia, para lo cual ha de interpretar las normas procesales al servicio de fines sustantivos como la satisfacción de los derechos de las víctimas, la verdad judicial, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes cometieron conductas punibles en el conflicto armado interno (artículo 9 de la Ley 1957 de 2019)”. Las anteriores consideraciones evidencian la necesidad de que los procedimientos de los macrocasos deben aplicarse de manera que agilicen los trámites, optimicen el empleo de los recursos disponibles en la JEP y, al mismo tiempo, satisfagan las aspiraciones del proceso transicional.
10. De lo anterior se deriva la urgencia para que, antes de fijar los lineamientos
aplicables en general a todas las Salas y Secciones de la JEP y los demás órganos involucrados en materia de publicidad e impugnación, la SA se pronuncie de forma prioritaria sobre dichos temas y otros afines respecto de la SRVR. El objetivo es dotarla de los criterios jurídicos que contribuyan a la eficacia de las rutas y procedimientos, evitando las actuaciones innecesarias, teniendo en consideración la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la protección de los intereses de los sujetos procesales e intervinientes especiales, el cumplimiento de las finalidades de la transición, y las limitaciones de todo orden que son inherentes a la administración de justicia transicional. El pronunciamiento que aquí se adopta sobre los asuntos mencionados formará parte de la Senit solicitada por el ÓdG a la SA, que será expedida en una fase posterior con la intención de que ambas providencias conformen un solo cuerpo sobre temas afines.
11. Una vez identificados los asuntos más urgentes para la tramitación de los macrocasos, la SA los agrupará en cuatro amplios temas, que conducirán a la formulación de órdenes concretas, sin perjuicio de que otras cuestiones que pueden ser comunes o transversales a todas o la mayoría de Salas y Secciones de la JEP se aborden en el pronunciamiento que posteriormente se realizará. Estos temas son: (I) el sistema de fuentes del derecho en materia procesal para la JEP y la delimitación de los conceptos de notificación y comunicación de providencias en esta jurisdicción;
(II) la publicidad de los autos de apertura de los macrocasos, de determinación de hechos y conductas y de las resoluciones de conclusiones; (III) el régimen general de
9
SECCIÓN DE APELACIÓN
SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3
A los recursos procedentes contra las decisiones de la SRVR9, y (IV) la administración y manejo de los expedientes judiciales electrónicos10. En cada uno de los acápites se explicará el vínculo de los temas abordados con la solicitud del ÓdG y se explicitarán los problemas a los cuales debe darse solución11.
12. Las orientaciones que se fijan en esta providencia, aplicables, en principio, a los trámites a cargo de la SRVR frente a las providencias especificadas, se enmarcan en los asuntos planteados por el ÓdG a la SA en su solicitud de una sentencia interpretativa, pues constituyen presupuestos para poder definir y solucionar cuestiones acerca de la publicidad de las decisiones, las vías de impugnación y las “rutas jurídicas claras para las actuaciones”, tanto de los despachos judiciales como de las subsecretarías. Así, por ejemplo, como se verá en el cuerpo de esta providencia, las notificaciones y comunicaciones son una arista del principio de publicidad, que no se agota en la formalidad procesal que es propia de los procesos judiciales ordinarios, sino que se complementa o resulta inherente en ciertos casos con la figura de la difusión de decisiones de interés general. Por tanto, para entender en su justa dimensión el alcance de las notificaciones y comunicaciones en los trámites de la SRVR es preciso abordar de forma amplia lo relativo a la difusión de determinaciones como aquella mediante la cual la SRVR avoca conocimiento de un macrocaso, lo cual exige precisar las condiciones en que esa divulgación debe cumplirse para que logre
llegar a la mayor cantidad de víctimas que podrían estar interesadas en participar.
13. Por otra parte, tampoco basta con establecer cuál será el estatuto que regulará la publicidad de los actos de la Sala de Justicia y los trámites de su impugnación, cuando en la práctica su implementación termina por ralentizar el proceso, desvirtuar su naturaleza dialógica y los fines de la transición. Asimismo, dado que el expediente digital es el sustrato que contiene el registro de la actuación procesal, el acceso a su contenido materializa el principio de transparencia, el debido proceso y el derecho de defensa para comparecientes, intervinientes especiales y víctimas, por lo que resulta imprescindible regular la manera en que este se configura y 9 Los recursos son mecanismos que concretan el derecho a la defensa y controversia en procesos adversariales.
No obstante, el debido proceso y los recursos, como parte de este, deben determinarse conforme a las características propias de cada juicio (CP. Art. 29, inc. 2). Por consiguiente, es deber de la SA precisar, a partir de la naturaleza del procedimiento dialógico y de los actos que en ese marco dicta la SRVR, qué recursos proceden y bajo qué condiciones. 10 En los expedientes se documentan las actuaciones judiciales y es por ello que la organización, la custodia, la gestión y la disponibilidad para el acceso y consulta por los jueces y las partes procesales son de importancia capital para el ejercicio de la justicia y el debido proceso. Estos asuntos han generado dificultades en la práctica, por lo que se requiere proveer lineamientos claros para el acceso a las actuaciones cumplidas y a las decisiones proferidas, la apertura y organización de cuadernos, la ruta operativa de trabajo entre los despachos y la
subsecretaría judicial, el tratamiento de información reservada y la propia seguridad del soporte digital del proceso. Lo anterior exige el involucramiento de diversas áreas tecnológicas, gerenciales y secretariales. 11 Ello explica la ausencia, en este documento, de un acápite específico sobre problemas jurídicos. 10 SECCIÓN DE APELACIÓN SENTENCIA INTERPRETATIVA PARCIAL 3 administra, pues de su organización depende la eficacia de diversas actuaciones jurídicas como el trámite de notificaciones y recursos.
14. Como se observa, la respuesta a las cuestiones puntuales planteadas a la Sección de Apelación por las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz a través del Órgano de Gobierno está estrechamente relacionada con otros asuntos que le son inherentes, con los que se aspira a brindar soluciones adecuadas que impacten en la eficacia de los procedimientos a cargo de la SRVR y al mismo tiempo en las garantías debidas a víctimas, comparecientes y demás intervinientes. No debe perderse de vista que, como se señaló desde la Senit 1, las sentencias interpretativas “serían inadecuadas dentro de la estructura de la transición si se limitaran a presentar construcciones interpretativas abstractas, sin acompañarlas –cuando fuere posible y necesario– de elementos operativos y de diseños razonables encaminados a materializarlas, teniendo en mente el cumplimiento y ejecución de la misión constitucional confiada a la JEP. Las Senit deben, en consecuencia, ofrecer directrices prácticas, operativas y útiles, que cumplan el propósito de darle realidad a la misión constitucional que se ha confiado a esta Jurisdicción temporal” (párr.
18).
III. NOTIFICACIÓN / COMUNICACIÓN EN LA JEP Problemas y contexto
15. En la solicitud de sentencia interpretativa formulada por el ÓdG se pidió a la SA abordar, entre otros temas, la distinción existente entre comunicaciones y notificaciones, específicamente establecer cuáles decisiones se deben notificar y cuáles se pueden solamente comunicar en la JEP. El ÓdG requiere sobre este tema que se determinen bases comunes para la aplicación de la normatividad vigente respecto de la notificación y comunicación de las providencias, teniendo en cuenta que las disposiciones y reglas aplicables en la Jurisdicción (i. e. la LEJEP, la Ley 1922 de 2018, el Acuerdo del ÓdG n.º 019 del 14 de junio de 2018 y la sentencia interpretativa n.º 01 de 2019 –SENIT 1–) no son uniformes y, por lo demás, es improcedente que la base normativa se defina por vía de una lex tertia, pues el operador jurídico transicional no puede confeccionar a su interés la ley y un proceder así generaría confusión.
16. La cuestión que señala el ÓdG deriva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.