JEP - Resolució SDSJ 2595 19 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolució SDSJ 2595 19 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2595
Bogotá D.C., 19 de julio de 2022
Número expediente SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001
Solicitante: Carlos Andrés Flórez Flórez
(Fuerza pública) Cédula de ciudadanía nº. 1.067.807.991
Situación jurídica: En libertad Delito: NA Fecha de reparto: 28 de enero de 2019
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Carlos Andrés Flórez Flórez, identificado con cédula de ciudadanía n° 1.067.807.991, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 468 del 15 de febrero de 20191, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Carlos Andrés Flórez Florez2. Adicionalmente, de manera expresa le pidió que manifestara si era su deseo continuar el trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que presentara su escrito de compromiso claro, concreto 1 Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 1 a 5. 2 Radicado Conti 20181510076932 del 13 de abril de 2018.
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SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001 y programado -CCCP- ; ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que adelantara las labores de contacto con las víctimas y presentara un informe sobre las actuaciones judiciales adelantadas en contra del solicitante, y requirió a la Fiscalía 108 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH remitir copia de la última decisión de fondo emitida dentro de la actuación penal seguida en contra del solicitante.
2. En cumplimiento de lo anterior, en correo electrónico del 13 de mayo de 20203 la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación indicó que “revisados los sistemas misionales, a la fecha, no aparece registro de que aquel [CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ] figure como indiciado”. A su turno, la Fiscalía 108 DECVDH de Medellín indicó que “después de hacer las averiguaciones pertinentes, pudo establecer que no se
adelanta ni se adelantó investigación alguna donde se encuentre relacionado el mencionado [CARLOS ANDRES FLOREZ FLOREZ (sic), identificado con la C.C. 1.067.807.991”.
3. Mediante Informe de Investigador de Campo del 18 de mayo de 20204 la UIA dio cuenta de las investigaciones en las que aparece reportado el señor Flórez Flórez, encontrando que hay siete (7) registros en los cuales este aparece como víctima o denunciante.
4. Con Resolución 1909 del 11 de junio de 20205 el despacho reiteró las pruebas solicitadas en la Resolución 468 de 2019.
5. Luego, en comunicación del 18 de junio de 20206, la Fiscalía 108
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medellín, Antioquia, reiteró la información brindada al despacho en cuanto a que no se adelanta ni se ha adelantado investigación alguna en donde se encuentre vinculado el señor Carlos Andrés Flórez Flórez. Sin embargo, precisó que este “se encuentra pendiente se ser escuchado en interrogatorio dentro del radicado 1743360000722000700145, sin mas (sic) actuaciones frente a él (sic) mencionado y referente a este proceso”. 3 Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 68 a 72. 4 Ver Expediente SAJ 9001371-94.2021.0.00.0002, fls. 10 a 33. 5 Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 39 a 42. 6 Radicado 202001008690. Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 73 a 76.
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SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001
6. A su turno, el señor Flórez Flórez allegó su escrito de CCCP el 9 de julio de 20207 y lo reiteró el 10 de noviembre de 20208.
7. El 22 de julio de 20209, la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía n° 44.001.227 y tarjeta profesional nº. 162.479 del C.S. de la J., allegó un poder otorgado por el señor Flórez Flórez para actuar en su representación ante la JEP, acompañado de la diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado por parte del poderdante el 15 de julio de 2020 ante la Notaría 2 del Círculo de Valledupar.
8. El 2 de septiembre de 202010 la UIA remitió el informe final ordenado, en el que replicó la información proveniente de la Fiscalía 108 DECVDH de
Medellín respecto del proceso penal 1743360000722000700145, en el sentido de que el solicitante estaba pendiente de ser llamado a interrogatorio, por los hechos donde perdió la vida el señor José Rubian Ceballos Villa. Adicionalmente, la UIA adelantó labores investigativas para contactar y ubicar a las víctimas indirectas relacionadas dentro del proceso 2007-00145.
9. Posteriormente, en la Resolución 1761 del 15 de abril de 202111 este despacho analizó el escrito de CCCP presentado por el señor Flórez Flórez, le solicitó ajustarlo y no le reconoció personería jurídica a la abogada María
Paulina Gómez Pérez.
10. El 10 de noviembre de 202112 la abogada Gómez Pérez allegó el escrito mediante el cual el señor Carlos Andrés Flórez Flórez ajustó su CCCP.
Finalmente, el 16 de mayo de 202213, mediante derecho de petición, solicitó el número de expediente y el despacho encargado de los casos de un listado de personas dentro de las cuales está referido el señor Flórez Flórez. 7 Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 101 a 108. 8 Radicado 202001033620. Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 140 a 147. 9 Radicados 202001013871 y 202001014096. Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 110 a 112. 10 Radicado 202003006955. Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 120 a 145.
11 Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 154 a 163. 12 Radicado 202101058948. Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 168 a 175. 13 Radicado 202201030768. Expediente SAJ 9001745-84.2019.0.00.0001, fls. 176 a 182. Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene un plazo máximo de 15 años, excepcionalmente prorrogables por otros cinco, para concluir sus actividades.
De allí se desprende que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad14, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder abordar de forma
eficiente y efectiva el universo de hechos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos. […]
13. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá
repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001 privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional15.
12. Dicho esto, es pertinente recordar que la comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieren perpetrado delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016. Ello no implica, sin embargo, que el acceso a la JEP sea un derecho exigible, de manera automática,
para este tipo de comparecientes. Por el contrario, en tanto dicho acceso constituye un tratamiento especial, el deber de contribuir a la verdad constituye una condición ineludible para efectos de recibirlo. En palabras de la Sección de
Apelación:
14. El Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1/17) estableció que la JEP tiene competencia prevalente frente a las demás jurisdicciones sobre los delitos perpetrados con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU).
Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con
los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 11 – 13. Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos16 (negrilla fuera del texto original).
13. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, el aporte de verdad al que están obligados los comparecientes forzosos como requisito de acceso a la JEP puede ser presentado a través de diferentes mecanismos. Estos incluyen la suscripción del formulario F-1, la participación en audiencias de versión voluntaria o la presentación de un CCCP. Todos estos
mecanismos se encuentran interconectados, por lo cual corresponde a la JEP determinar en qué momento debe solicitar a un compareciente la presentación de uno u otro17.
14. En lo que se refiere particularmente al CCCP, este está integrado tanto por un programa de aportes a la verdad, conocido como pactum veritatis, como por un plan de restauración y no repetición. Es justamente por ello que, en el trámite ordinario de los asuntos a su cargo, la SDSJ requiere a los miembros de la fuerza pública que presenten un escrito de CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Siendo así, en el evento en que un compareciente se rehúse a presentar dicho escrito, ello podría 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 14 – 15. 17 En este sentido, mediante Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz” (párr. 28). Igualmente, estableció que: “Además del acta [de sometimiento], la
Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos. Estos deben ser suscritos por los comparecientes, dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, del estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1. Debe precisarse que estos mecanismos no agotan el citado régimen, ni se oponen, en principio, a otras posibles formas de expresión del mismo. Tampoco tienen la vocación de convertirse en instituciones jurídicas rígidas. Son, en cambio, guías generales, ideadas para lograr la materialización escalonada y paulatina del régimen de condicionalidad que, eventualmente, pueden ajustarse y variar según las circunstancias del caso y del procedimiento, siempre en aras de lograr el propósito final, que no es otro que preparar y organizar los aportes reales y sustantivos por venir” (párr. 33) Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001 constituir un incumplimiento del deber de aportar a la verdad que pesa sobre él como condición de acceso o permanencia en la JEP.
15. Ahora, en el Auto TP-SA 550 de 2020, el órgano de cierre de la JEP
estableció: [L]os comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial. Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente.
17. Para ambos tipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la JPO. El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. Luego, no se trata, como lo pretende el recurrente, de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satisfacen los factores competenciales (temporal, personal y material). La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir
competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO18 (negrilla fuera del texto original).
16. Así pues, la reticencia de un solicitante a responder a los requerimientos elevados por la SDSJ para que presente un CCCP o las contradicciones entre una y otra manifestación de verdad demuestran su falta de voluntad para contribuir a los derechos de las víctimas. Pues bien, como lo ha sostenido la Sección de Apelación, en estas situaciones, adelantar procedimientos dialógicos entre el solicitante y las víctimas no solo impide garantizar los derechos de 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 16 – 17.
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SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001 estas últimas, sino que resulta contrario al mencionado principio de estricta temporalidad19.
17. En vista de lo anterior, al momento de determinar la procedencia de
asumir competencia sobre conductas cometidas por miembros de la fuerza pública, esta Sala no debe limitarse a realizar un análisis aislado de los factores de competencia de la JEP. Por el contrario, debe adelantar un juicio de prevalencia jurisdiccional, en cuyo marco debe analizar la voluntad del solicitante de cumplir con su deber de aportar a la verdad plena. En la medida en que este deber se incumpla, la SDSJ puede decidir no activar la prevalencia jurisdiccional de la JEP, manteniendo la competencia de la justicia ordinaria para conocer de las conductas cometidas por el solicitante. Frente a este punto, la Sección de Apelación coligió en el auto ya referido que:
18. Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar […] consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido.
[…]
20. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta clase de
compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 52.4. Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001 que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. Por otro, se asegura que los objetivos de la transición no se vean frustrados por defraudaciones
de quienes aspiran a comparecer, cuya pretensión consista en beneficiarse del Sistema, sin realizar los aportes a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la justicia transicional. […]
22. Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción.
23. Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la verdad plena
sobre lo acaecido en el conflicto armado […] Por esta vía, además, la JEP se cerciora de que los derechos de las víctimas no sean burlados por defraudaciones o incumplimientos de los compromisos adquiridos por los comparecientes desde la firma del acta de compromiso. También evita el desgaste procesal de iniciar un incidente de incumplimiento a Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001 comparecientes que, desde un primer momento, se niegan a atender, con la debida seriedad, los requerimientos de la JEP20.
18. Así pues, los comparecientes forzosos están obligados a mostrar, desde un inicio, “que acepta[n] las reglas del Sistema y está[n] dispuestos a actuar de conformidad con las mismas”21.
19. Adviértase igualmente que la Sección de Apelación en una decisión anterior a la citada22 ya había señalado que, si bien existen condiciones especiales de acceso a la Jurisdicción para los terceros y los AENIFPU, también
existen condiciones para los miembros de la fuerza pública. En sus palabras 29. [] no puede haber un compareciente que esté exento de realizar una contribución inaugural a la justicia transicional si pretende beneficiarse de ella. Hay, pues, condiciones esenciales de acceso para todos los demás sujetos, diferentes a las FARC-EP. En lo que respecta a los miembros de la Fuerza Pública no se exige esa misma clase de plan de aportes, pero sí al menos que su compromiso genérico con los fines de la JEP sea genuino, con acciones fehacientes que lo confirmen y no resulte falseado en la práctica por actos manifiestamente contrarios a la declaración compromisoria, como aquellos que trasgreden desde el comienzo y de manera objetiva el deber de aportar verdad plena. Los miembros de la Fuerza Pública han, por tanto, de tener un compromiso de avanzar los fines de la transición. Pero, si este se llegara a ver desvirtuado en la realidad por posibles actos tempranos de transgresión de los deberes de la transición, que revelen una verdadera falta manifiesta de fidelidad a los fines transicionales o de interés en realizarlos, el compromiso se entiende seriamente falseado y no puede serviles de llave de acceso a la JEP.
20. En ese orden de ideas, desde ese momento la SA estableció que, una infracción al deber de aportar verdad plena, por regla general, conlleva la apertura de un incidente de incumplimiento cuando la persona ya accedió a la 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 18 – 23.
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 27. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 2020, párrafos 29 a 32. Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JEP. Sin embargo, un incidente de incumplimiento no tiene cabida cuando la trasgresión a los deberes con el Sistema se verifica en un momento previo al sometimiento, esto es, cuando el solicitante aún no ha ingresado de forma integral al componente judicial. Así, la SA sostuvo que
32. Se trata, en el fondo, de reconocer que, por mandato de la Constitución, la JEP está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre
el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales. El derecho aplicable por la JEP, a diferencia del ordinario, supone como condición de posibilidad –sin la cual no puede funcionar, ni estructurarse como opción seria y real de cumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar, juzgar y sancionar crímenes internacionales– que las personas sujetas al régimen de condicionalidad, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, observen genuina y seriamente el deber de aportar verdad plena y, si les corresponde, de reparar a las víctimas y dar garantías de no repetición. 32.1. En los casos más extremos, en particular los que se verifiquen en la fase antecedente de sometimiento al sistema, la absoluta ausencia de un propósito real y manifiesto de aportar a los derechos de las víctimas, y de cooperar en ese empeño –vital para la legitimidad constitucional e idoneidad del Sistema–, el incidente de incumplimiento no tiene sentido ni justificación. Se evidencia, más bien, como una formalidad con el potencial efecto de postergar, en realidad injustificadamente, el deber internacional de luchar contra la impunidad de los peores crímenes. En efecto, bajo esas condiciones calificadas, en especial en aquellos casos en que la persona aún no es compareciente, y dada la característica intensidad de la infracción al régimen de condicionalidad, la JEP está llamada a emitir, en sentido estricto, un juicio de prevalencia jurisdiccional, con miras a determinar
si es del caso, sin asumir una carga excesiva e innecesaria, admitir al sujeto dentro su competencia o si, en su lugar, debe corresponder a la justicia ordinaria reasumir el deber nacional e internacional de investigar, juzgar y sancionar a quien, con su conducta activa o pasiva, Página 11 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001745-84.2019.0.00.0001 ha demostrado su absoluta falta de interés por cumplir el régimen de condicionalidad y, en tal virtud, ha dejado de ser justiciable por esta
Jurisdicción.
21. Siendo así, en el evento en que un compareciente forzoso se rehúse a dar respuesta alguna a requerimientos reiterados para que presente su CCCP, resulta procedente que esta Sala decline de activar la competencia prevalente de la JEP y rechace su sometimiento23. Esta decisión es acorde a l
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