JEP - Resolucion 1318 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 1318 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución n° 1318 Bogotá D.C., 22 de abril de 2026

Expedientes SAJ: 1500034-16.2025.0.00.0001

Solicitantes:

Situación jurídica: Delitos:

Fecha de reparto: Fernando Manuel Cerpa Hinojosa

Alexander Vanegas Ángel Juan Pablo Cardona López (Fuerza pública) En juicio / En libertad Homicidio en persona protegida 24 de enero de 2025

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas Ángel y Juan Pablo Cardona López, identificados con las cédulas ciudadanía 17.588.466, 80.143.357, y 16.079.775, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública , así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las

Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500034-16.2025.0.00.0001 y el código 7FB09A.2

S O L I C I TAN TE S: Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas Ángel y Juan Pablo Cardona López RAD I C AD O EX P E D I E N TE S SAJ: 1500034-16.2025.0.00.0001

entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada

quedando así2:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,

PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titul ar de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUB CVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC.

consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclar ó que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con l os criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500034-16.2025.0.00.0001 y el código 7FB09A.3

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Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander,

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Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.

4. Además, por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023, así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.

5. El 03 de diciembre de 2024, la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra los señores Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Miguel Ángel Moreno Nuñez, Juan Pablo Cardona López y Alexander Vanegas Ángel en calidad de coautores responsables del homicidio en persona protegida ocurrido en contra de la humanidad del señor Isnardo Landinez ocurrido el 23 de enero de 2005 en la vereda Alto Viento del municipio de San Vice nte de

Chucurí (Santander).

6. Entre tanto, el 134 y 145 de enero de 2025, los señores Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Miguel Ángel Moreno Nuñez, Juan Pablo Cardona López y Alexander Vanegas Ángel , de manera separa da y por medio del abogado Manuel Enrique Remolina Campillo , remitieron a la JEP sendas solicitudes de

Cerpa Hinojosa, Miguel Ángel Moreno Nuñez, Juan Pablo Cardona López y Alexander Vanegas Ángel , de manera separa da y por medio del abogado Manuel Enrique Remolina Campillo , remitieron a la JEP sendas solicitudes de sometimiento por el proceso penal número 11001606606420050007043 , en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), por hechos acecidos el 25 de enero de 2005, cuando fungieron como miembros orgánicos de la compañía “Cazador” del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar” . Junto con el mentado escrito, la profesional del derecho remitió l os poderes otorgados por cada uno de los interesados en comparecer para representar a los peticionarios ante esta Jurisdicción.

3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 4 Documentos Conti 202501001430 y 202501001448. 5 Documento Conti 202501001745. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500034-16.2025.0.00.0001 y el código 7FB09A.4

S O L I C I TAN TE S: Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas Ángel y

Juan Pablo Cardona López

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7. Por tal razón se creó el expediente SAJ 1500034-16.2025.0.00.0001 el 13 de enero de 2025. Dicho asunto fue repartido al suscrito magistrado el 24 de enero de 2025.

8. Adicionalmente, mediante las Resoluciones 2708 del 19 de agosto y 2947 del 05 de septiembre de 2025, el suscrito magistrado convocó a audiencias de aporte y contrastación de verdad a veinticinco (25) comparecientes de la fuerza pública, de los cuales quince (15) se encontraban adscritos al Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar” y diez (10) al Batallón de

Contraguerrillas No. 4 “Los Guanes”, unidades pertenecientes a la Quinta Brigada del Ejército Nacional, con sede en el departamento de S antander. Asimismo, fue convocado un (1) interesado en comparecer en calidad de tercero civil. Las diligencias se llevaron a cabo entre los días 21 y 24 de octubre de 2025, en modalidad mixta (presencial en la ciudad de Bucaramanga, Santander, y virtual a través de la plataforma TEAMS de la JEP). Dentro de los hechos objeto de esta diligencia se encontraba el relacionado con el homicidio del señor Isnardo Landinez, para el cual fueron convocados los señores Marino Valencia Rico, Edgar Arias Ospina, Milton Banda Sierra y José Julio Salazar.

de esta diligencia se encontraba el relacionado con el homicidio del señor Isnardo Landinez, para el cual fueron convocados los señores Marino Valencia Rico, Edgar Arias Ospina, Milton Banda Sierra y José Julio Salazar.

9. Posteriormente, con Resolución 237 del 27 de enero de 2026, este despacho citó a los señores Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas Ángel y Juan Pablo Cardona López a audiencia de aporte y contrastación de la verdad, programada para el 10 de febrero de 2026, por el homicidio de Isnardo Landinez, ocurrido el 23 de enero de 2005 en San Vicente de Chucurí, Santander . Dicha diligencia se realizó en modalidad virtual en la fecha programada.

10. Mediante Resolución 921 del 17 de marzo de 2026, este despacho, entre otras determinaciones, reconoció personería jurídica a : (i) Jhon Jairo González Herrera, para representar a Alexander Vanegas Ángel; (ii) Wilson Eduardo Ramírez Jiménez, para representar a Fernando Manuel Cerpa Hinojosa; y (iii) Leonardo José Álvarez Gómez, para representar a Juan Pablo Cardona López.

Hino. Así mismo, los mencionados comparecientes fueron convocados a l a audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500034-16.2025.0.00.0001 y el código 7FB09A.5

S O L I C I TAN TE S: Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas

Ángel y Juan Pablo Cardona López

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del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales que se llevará a cabo el veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril de 2026.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso de los señores Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas Ángel y Juan Pablo Cardona López para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz , en calidad de miembros de la fuerza pública.

Competencia y análisis del asunto jurídico

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196.

13. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados,

13. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

14. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídica se pronunciará respecto : (i) el análisis de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 11001606606420050007043, (ii) la suspensión de esos procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, y, finalmente, (iii) la adopción de otras determinaciones.

6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500034-16.2025.0.00.0001 y el código 7FB09A.6

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I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

15. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que están siendo procesados los señores Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas Ángel y Juan Pablo Cardona López al interior del proceso penal con radicado número

11001606606420050007043.

  • Proceso penal de radicado número 11001606606420050007043

16. Tal como quedó reseñado en el acápite fáctico de esta decisión, el 03 de diciembre de 202 4, la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander) calificó con resolución de acusación el mérito del sumario en contra de los señores Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas Ángel y Juan Pablo Cardona López, como coautores del delito de homicidi o en persona protegida , por los

siguientes hechos:

El 23 de enero de 200 5, en la vereda Alto Viento del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, Isnardo Landinez, conocido como “tiraplan” (sic), fue muerto por una patrulla de la “Compañía Cazador” perteneciente al Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar”, integrada por JESUS ALBERTO CASTRO MORA (sic),

perteneciente al Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar”, integrada por JESUS ALBERTO CASTRO MORA (sic), FERNANDO MANUEL CERPA HINOJOSA, MILTON BANDA SIERRA, MIGUEL MORENO NUÑEZ, JUAN PABLO CARDONA y ALEXANDER VANEGAS ANGEL (sic), entre otros, reportando lo ocurrido como resultado de un enfrentamiento armado co n integrantes del “frente Ramón Danilo de la AUI” en cumplimiento de la Misión Táctica No.2 “Bárbaro”, la cual resultó apócrifa en la firma que aparece como estampada por el mayor Rafael González Yunez, quien para ese momento se encontraba encargado de com andante de la guarnición militar.

La víctima fue sacada de su residencia por los militares que arribaron al lugar acompañados de Raumir Jurado Forero quien por petición de JUAN DE JESÚS JIMENEZ CASTRO se presentó en las instalaciones del Batallón “Coronel Luciano Délhuyar” para dar cuenta de la ubicación Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500034-16.2025.0.00.0001 y el código 7FB09A.7

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del ahora obitado (sic), al mayor Marino Valencia Rico, oficial de

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del ahora obitado (sic), al mayor Marino Valencia Rico, oficial de operaciones de esa unidad militar.

También se reportó en dicho operativo la incautación de armas de fuego – un fusil, una carabina, una escopeta -; elementos explosivos como granadas de fragmentación, munición de diversos calibres; material de campaña entre los que aparecen radios de comuni cación, antenas, hamacas, uniformes militares y otras prendas de vestir.

17. En lo que respecta el desarrollo de un presunto combate entre los miembros de la fuerza pública y la víctima, se determinó lo siguiente:

En cuanto a las circunstancias en que se produjo el deceso violento de Isnardo Landinez, se cuenta con el informe rendido por el teniente Jesús Alberto Castro Mora, en su condición de comandante de la compañía Cazador del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano Délhuyar”, quien dio cuenta que en desarrollo de la Misión Táctica No. 2 de la Operación Bárbaro, en la vereda Alto Viento de San Vicente de Chucurí, cuando la escuadra al mando del CS SERPA HINOJOSA se encontraba montando una emboscada y pue sto de escucha en una vivienda donde se tenía información de personas armadas que delinquían en es a zona, siendo detectados por una persona “que al percatarse de la presencia de la tropa emprendió la huía hacía la parte baja abriendo fuego a los soldados” quienes reaccionaron con sus armas “presentándose un

siendo detectados por una persona “que al percatarse de la presencia de la tropa emprendió la huía hacía la parte baja abriendo fuego a los soldados” quienes reaccionaron con sus armas “presentándose un intercambio de disparos como resultado dándose de baja a un sujeto en (sic) portaba una escopeta de 5 tiros tipo guacharaca.

18. Para la Fiscalía los hechos no correspondieron a un combate real sino a una ejecución extrajudicial encubierta, así lo adujo:

No obstante la versión de los efectos militares, las pruebas recaudadas desvirtúan la pretendida justificación aducida por los sumariados para dar muerte a Isnardo Landinez existe prueba que aport a el convencimiento suficiente para arribar a la conclusión que (sic) se trató de un plan criminal urdido con el propósito de ocasionar la muerte violenta del antes nombrado y presentar lo sucedido como un resultado operacional constituyéndose en una clara ejecución extrajudicial en la modalidad de falso positivo […]

19. Así mismo, el ente investigador relató irregularidades sustanciales en la planeación y justificación de la operación militar denominada “Bárbaro” – Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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Juan Pablo Cardona López

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Misión táctica No. 2 –, evidenciando la posible falsificación de documentos y carencia de soportes de inteligencia, en los siguientes términos:

Al proceso se allegó la referida operación militar “Bárbaro”, verificándose que la misma se dispuso contra integrantes de la cuadrilla 23 de las FARC inicialmente; y luego se consignó que también iba dirigía contra miembros de las AUC, Bloque Magdalena Med io; no obstante se acreditó fehacientemente que dicho documento fue falsificado en el contenido de la firma del mayor Rafael González Yunes, ejecutivo y segundo comandante del Batallón “Luciano Délhuyar”, quien para la fecha estaba encargado como comanda nte de la unidad militar pues su titular, el T.C. JULIO CESAR PRIETO RIVERA (sic), se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones.

Adicionalmente, no existe ningún informe de inteligencia que respalde el fundamento de susodicha operación, pues que en la injurada rendida por el mayor Marino Valencia Rico (fl. 196 -204 c.o. 2), oficial de operaciones, se mencionó que para ordenar la misión “Bárbaro” contaba con la información de Raumir Jurado Forero, la misma resultaba insuficiente porque conforme lo indicó este testigo no hacia parte de la red de informantes del batallón, es dec ir carecía de la idoneidad para tener por confiable la información aportada, siendo además insuficiente

con la información de Raumir Jurado Forero, la misma resultaba insuficiente porque conforme lo indicó este testigo no hacia parte de la red de informantes del batallón, es dec ir carecía de la idoneidad para tener por confiable la información aportada, siendo además insuficiente la evaluación que presuntamente se hizo por el SS Albeiro Castaño Salazar quien era parte de la inteligencia del batallón y que en declaración jurada (fls. 224 -227 c.o. 1) afirmó que su labor fue solo recepcionando (sic) la información y la verificación en los archivos operacionales que daban cuenta de anotaciones de inteligencia de la persona que el informante Raumir Jurado relacionaba y del cual otro “informante ocasional había suministrado”, dando por eso mayor “credibilidad”, y luego elaboró el croquis con los datos de ubicación dada por Jurado Forero.

Desde luego que la labor realizada por Castaño Salazar no comportaba en términos estrictos una labor suficiente para emitir a orden pues los manuales militares imponen cumplir un ciclo de inteligencia que en este caso se desconoció por completo, no solo por el escaso tiempo trascurrido desde cuando se recibió la información pasadas las 7 de la noche y casi de inmediato se dispuso el planeamiento y el inicio de la misma, entre las 10 y 11 de la noche según dijo el cabo CERPA HINOJOSA en su indagatoria, sino principalmente porque no era cierto que aparecieran anotaciones previas sobre la víctima como se acreditó con la inspección judicial practicada a los archivos de inteligencia del batallón, además que lo dicho por el sargento Castaño Salazar fue desmentido por el inusual

anotaciones previas sobre la víctima como se acreditó con la inspección judicial practicada a los archivos de inteligencia del batallón, además que lo dicho por el sargento Castaño Salazar fue desmentido por el inusual Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500034-16.2025.0.00.0001 y el código 7FB09A.9

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informante quien en la ampliación de su denuncia (fl. 40-42c.o. 2) aseguró en el batallón le habían mostrado unos planos para que confirmara si en ese lugar vivía alias “tiraplan” (sic).

Precisamente el testigo Jurado Forero no resulta fiable sobre los señalamientos que hizo sobre los vínculos de la víctima con los grupos de autodefensa, dado que sus afirmaciones resultan contradictorias al decir inicialmente que le constaba que Isnardo e ra el encargado del acueducto de la vereda; luego que era paramilitar porque lo veía con un radio de comunicación y en su última declaración aseveró que trabajaba como ”Chamuco (…) cobrando las vacunas”, aserciones que además de inverosímiles no explican el conocimiento del testigo (…).

En ese mismo sentido, las explicaciones aportadas por el mayor Valencia Rico sobre la forma como tuvo conocimiento del informante Raumir

inverosímiles no explican el conocimiento del testigo (…).

En ese mismo sentido, las explicaciones aportadas por el mayor Valencia Rico sobre la forma como tuvo conocimiento del informante Raumir Jurado Forero, de quien dijo no conocerlo antes así como el breve tiempo en que conoció la información del supuesto alias “tiraplan”, entre las 6 y 7 de la noche y la expedición de la orden de operaciones y su inicio hacia la media noche de es mismo día 22 de enero de 2005, resultan reveladoras del irregular proceder como además se constató con la inspección judicial practicadas a los archivos de inteligencia del batallón (fls. 56 c.o 10) donde no se encontró ninguna anotación “relacionada con el presunto miliciano de las AUC ISNARDO LANDINEZ”.

De este modo, es evidente que la susodicha orden de operaciones constituyó el medio como pretendió darle visos de legalidad al proceder criminal de los miembros del ejército (sic) (…).

20. Por lo demás, la Fiscalía 88 de la DEVDH de Bucaramanga señaló que si bien el testimonio del presunto informante Raumir Jurado Forero carecía de credibilidad respecto de sus afirmaciones sobre los presuntos vínculos de la víctima con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) —por resultar contradictorias e inverosímiles —, sí otor gó credibilidad a su declaración en lo relativo a la privación de la libertad y posterior ejecución del señor Isnardo Landinez “al haber acompañado como guía a los militares en la referida operación y por ende es testigo presencial en lo atinente a que la víctima fue retenida previamente a su muerte” .

Landinez “al haber acompañado como guía a los militares en la referida operación y por ende es testigo presencial en lo atinente a que la víctima fue retenida previamente a su muerte” .

21. En suma, la Fiscalía 88 de la DEVDH de Bucaramanga concluyó que la muerte del señor Isnardo Landinez no fue consecuencia de un enfrentamiento armado, sino de una ejecución extrajudicial, cometida, entre otros, por los Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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señores Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas Ángel y Juan Pablo Cardona López , en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida. Al respecto, argumentó:

De esta forma, el escrutinio probatorio resulta suficiente para tener por demostrada la responsabilidad de los procesados al descartar la existencia de un enfrentamiento de la víctima Isnardo Landinez con los militares pues se demostró que fue previamente retenido, sin armamento alguno, condiciones de las que resulta imposible afirma que hubiese atacado a la patrulla militar.

[…]

De este modo, se concluye que los procesados actuaron a título de

alguno, condiciones de las que resulta imposible afirma que hubiese atacado a la patrulla militar.

[…]

De este modo, se concluye que los procesados actuaron a título de COAUTORES, en la medida en que se advierte su mancomunado actuar con el propósito criminal común de dar muerte a un ciudadano quien se encontraba en su residencia pernoctando, lugar en que i rrumpió la patrulla militar comandan por el suboficial CERPA HINOJOSA para luego persuadirlo a fin de que se entrega unas supuestas armas y después propinarle disparos con las armas de dotación con el fin de reportar lo sucedido como resultado de un supuesto enfrentamiento armado que no existió”.

22. Por otro lado, en lo relativo a la calidad de civil de la víctima , el ente

investigador manifestó que:

Así mismo, se tiene acreditado que la víctima hacia parte de la población civil pues no había parte de ninguna organización delictiva armada contra las cuales se orientó la operación militar según se desprende de los testimonios rendidos por María Isidora Landinez (fl. 10 -12 co.1,) María Alicia Rojas (fls. 296 -299 c.o. 9), quienes en forma concordante refieren que Isnardo se dedicaba a la labor de fontanero, esto es, encargado del acueducto de la vereda realizando el mantenimiento de la red hidráulica y cobrando por dicho servicio a los moradores del sector (…).

Esta aseveraciones que proceden de la madre, esposa y hermano de la víctimas, respectivamente, son creíbles en tanto provienen de quienes por sus vínculos consanguíneos y familiares percibieron de forma directas las actividades realizadas por Isnardo (…).

víctimas, respectivamente, son creíbles en tanto provienen de quienes por sus vínculos consanguíneos y familiares percibieron de forma directas las actividades realizadas por Isnardo (…).

23. Así mismo, en relación con la ausencia de vínculos del señor Isnardo Landínez con grupos armados ilegales, el Fiscal 88 de la Dirección Especializada Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500034-16.2025.0.00.0001 y el código 7FB09A.11

S O L I C I TAN TE S: Fernando Manuel Cerpa Hinojosa, Alexander Vanegas

Ángel y Juan Pablo Cardona

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