JEP - Resolucion 1846 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 1846 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No.1846 Bogotá D.C., 1° de junio de 2026.

Comparecientes y/o solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Javier Roncancio Galeano 6032221

001574-81.2022.0.00.0001

Juan Pablo Aldana 80031894 Geovanny Mendoza Rojas 1013576815 Juan Rojas Palomar 1032385032 Jhonathan Rodas López 1053775310 Bryan Olano Muñoz 1085166221 Michael Ramírez Rivera 1106362227 Jhon Oropeza Gutiérrez 1115911119 Moisés Muñoz Bustos 1116662536 Rodolfo Rinta Barrera 1118166917 Ruben Alexander Pastrana 94410776 Jhon Jairo Montalvo Lima 14398511 900071696.2019.0.00.0001 Jhon Dedis Higuita Úsuga 5996768 Libardo Ardila Guzmán 93131063 Alcides Sanabria Patiño 13852983 Luis Julián Flórez Tolosa 11325134 Orlando Mosquera Caicedo 16939287 Diego Fernando Cano Cuevas 91016935 1500084-08.2026.0.00.0001 Martin Harvey Amaya Torres 79864227

1501478-55.2023.0.00.0001

Diego Fernando Cano Cuevas 91016935 1500084-08.2026.0.00.0001 Martin Harvey Amaya Torres 79864227

1501478-55.2023.0.00.0001

Carlos Humberto Vargas Moreno 10323600187 Javier Mauricio Garzón Alfonso 1026253870 Faiber Giovanny Lara Castañeda 7728355 Jhon Alejandro Osorio Tobón 71992865 Omar Enrique Martínez 80463530 José Gumercindo Malambo Chico 80726298 9000077-78.2019.0.00.0001

Rubén Darío Salgado Garzón. 3102089 0400227-16.2020.0.00.000 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 2 de 13

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ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1449 del 30 de abril de 2026 por el abogado German Romero Sánchez , en calidad de apoderado de Angie Paola Ortiz Hincapié, Edwin Gaona Mosquera y Félix Antonio Múnera, víctimas de los hechos ocurridos el día 09 de septiembre de 2009 en el corregimiento Puerto Cachicamo de San José del Guaviare.

ANTECEDENTES

de los hechos ocurridos el día 09 de septiembre de 2009 en el corregimiento Puerto Cachicamo de San José del Guaviare.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García

Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014

PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldose a Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 3 de 13

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3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así2:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de

2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así2:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.

4. Mediante Resolución No. 1245 del 14 de abril de 2026, esta magistratura convocó a treinta y cinco (35) comparecientes, víctimas acreditadas, representantes judiciales y al Ministerio Público a la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad, programada para los días 27, 28 y 29 de mayo de 2026, d entro de las actuaciones relacionadas con hechos ocurridos en el departamento del Guaviare atribuidos a integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 62 y el

Batallón de Combate Terrestre No. 120.

5. Mediante Resolución 1449 del 30 de abril de 2026, este despacho dio impulso al trámite relacionado con hechos ocurridos en el departamento del Guaviare atribuidos a integrantes de los Batallones de Contraguerrillas No. 120 y No. 62. En dicha providencia, la magistratura, entre otras, solicitó a las víctimas

2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31

y No. 62. En dicha providencia, la magistratura, entre otras, solicitó a las víctimas

2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 4 de 13

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asistentes a la audiencia de aporte, manifestar si tenían interés en presentar demandas restaurativas.

6. Posteriormente, mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2026, el abogado Germán Romero Sánchez, en calidad de apoderado de Angie Paola Ortiz Hincapié, Edwin Gaona Mosquera y Félix Antonio Múnera, interpuso recurso de reposición contra el numeral tercero de la Resolución 1449 del 30 de abril de 2026, específicamente respecto de los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2009 en la vereda La Gorgona, corregimiento de Puerto Cachicamo, San José del Guaviare.

CONSIDERACIONES

7. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho se pronunciará respecto de: (i) el marco jurídico del recurso de reposición en la JEP; (ii) procedencia del recurso de reposición y (iii) otras determinaciones.

  1. El marco jurídico del recurso de reposición en la JEP

8. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, lueg o de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si

modificarla o adicionarla, lueg o de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exacta s o inexactas4, con miras a que se corrijan los errores5.

9. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)”6.

4 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 5 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 6 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 5 de 13

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10. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

11. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló

lo siguiente:

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.

[…]

414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas

de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.

  1. Procedencia del recurso de reposición

12. La Sección de Apelación ha manifestado respecto a la procedencia del

recurso de reposición que:

403. A pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el

destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del dest inatario de la resolución o sentencia”, respectivamente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 6 de 13

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inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (…). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente . Segundo, existen varias ex cepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la es tricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”.

404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe

susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. Es evidente que no todas las decisiones que se adoptan a lo largo de un trámite procesal son susceptibles de causar afectaciones. (...) En sede de procedencia, estas últimas deb en evaluarse formalmente de cara al marco normativo del procedimiento, a sus objetivos y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo. Así, por ejemplo, no puede considerarse que una determinación judicial ca usa una afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes.7

13. Atendiendo lo expuesto, es necesario indicar que la propia SA ha reconocido que en algunas actuaciones específicas de la SAI y de la SDSJ el legislador previó de manera expresa la procedencia del recurso de reposición frente a determinadas decisiones. Así ocurre con los artículos 48 de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, respecto de procedimientos propios de la SDSJ. Estas disposiciones incorporan la reposición

7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 3-2022, párrafo 403

procedimientos propios de la SDSJ. Estas disposiciones incorporan la reposición

7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 3-2022, párrafo 403 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 7 de 13

COMPARECIENTE : J AVIER R ONCANCIO G ALEANO Y OTROS E XPEDIENTES SAJ : 001574 -81.2022.0.00.0001 Y OTROS como parte de ciertos trámites especiales, pero con las limitaciones expresamente previstas por el legislador8.

14. En este orden de ideas, debe advertirse que el diseño normativo del legislador estatutario no fue otorgar un acceso ilimitado a recursos procesales en la JEP, ni extender las garantías procesales más allá de lo previsto en la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, las normas de procedimiento (Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019) fueron concebidas en clave de transitoriedad, lo que obliga a interpretar las garantías procesales en función del mandato constitucional de contribuir a la paz con verda d, justic ia, reparación y no repetición, evitando ritualidades excesivas que dilaten los tr ámites de manera indefinida.

15. Así pues, la SA, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, tiene la potestad constitucional y legal, reconocida por la Corte Constitucional en la

indefinida.

15. Así pues, la SA, como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, tiene la potestad constitucional y legal, reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, de precisar el alcance de los derechos y garantías procesales en el marco de la justicia transic ional. La Sección de Apelación (SA), especialmente en la SENIT 3, retomando las directrices de la SENIT 1 , ha sido enfática en que dichas decisiones interpretativas no se limitan a realizar construcciones abstractas, sino que fijan directrices prácticas y vinculantes para estandarizar los trámites procesales y asegurar, al mismo tiempo, la igualdad, la seguridad jurídica y la eficacia de la Jurisdicción 9.

16. Adicionalmente, la SENIT 1 precisó que las sentencias interpretativas existen porque la JEP es una jurisdicción transitoria y su trabajo está limitado por el principio constitucional de estricta temporalidad. Este principio, derivado del artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -674 de 2017, “obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental” 10. De

8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párr. 577: Estas normas consagran el recurso de reposición expresamente contra ciertas providencias que solo dictan ellas en primera instancia. Lo cual indi ca que, para el legislador, tal recurso forma parte de sus trámites especiales, con las limitaciones establecidas en la ley.

577: Estas normas consagran el recurso de reposición expresamente contra ciertas providencias que solo dictan ellas en primera instancia. Lo cual indi ca que, para el legislador, tal recurso forma parte de sus trámites especiales, con las limitaciones establecidas en la ley. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párr. 13. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 3-2022, párr. 11 a 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 8 de 13

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manera que las SENIT cumplen la función de establecer criterios interpretativos unificados que orienten a todas las Salas y Secciones.

Caso Concreto

a. La decisión recurrida

17. En la Resolución 1449 del 30 de abril de 2026 este despacho dio impulso procesal a las actuaciones adelantadas por hechos ocurridos en el departamento del Guaviare relacionados con integrantes del Batallón de Combate No. 120 y del Batallón Contraguerrillas No. 62 , a quienes se escuchó en las audiencias de aporte y contrastación de la verdad realizadas entre el 16 y el 20 de febrero de

2026.

Batallón Contraguerrillas No. 62 , a quienes se escuchó en las audiencias de aporte y contrastación de la verdad realizadas entre el 16 y el 20 de febrero de 2026.

18. En materia de reparación, la providencia señaló que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP, el derecho a la reparación en la justicia transicional comprende medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y que las propuestas restaurativas deben estar orientadas a la dignificación de las víctimas y a la restauración del daño causado. Asimismo, la resolución indicó que la implementación de medid as restaurativas exige procesos participativos que tengan en cuenta las expectativas y necesidades de las víctimas, dentro de una lógica de justicia restaurativa y dialógica.

19. Con fundamento en ello, el despacho dispuso solicitar a las víctimas asistentes a las audiencias que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia y a través de sus representantes judiciales, manifestaran si tenían interés en presentar medidas restaurativas y, en caso afirmativo, señalaran concretamente las medidas de satisfacción pretendidas , ello, con miras a la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales que se llevará a cabo el veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de mayo de 2026. 11

11 Expediente Legali 0001574-81.2022.0.00.0001, folios 5192 a 5216.

(29) de mayo de 2026. 11

11 Expediente Legali 0001574-81.2022.0.00.0001, folios 5192 a 5216. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 9 de 13

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b. Argumentos expuestos por el recurrente

20. Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2026 12, el abogado Germán Romero Sánchez, actuando en calidad de apoderado de Angie Paola Ortiz Hincapié, Edwin Gaona Mosquera y Félix Antonio Múnera, interpuso y sustentó recurso de reposición contra el numeral tercero de la Resolución 1449 del 30 de abril de 2026.

21. El recurrente indicó que su inconformidad se dirige específicamente contra la decisión mediante la cual esta magistratura solicitó a las víctimas relacionadas con los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2009, en la vereda La Gorgona, corregimiento Puert o Cachicamo de San José del Guaviare, que manifestaran si tenían interés en presentar demandas restaurativas y medidas de satisfacción dentro del presente trámite.

22. Como fundamento del recurso, sostuvo que no resulta procedente promover la formulación de demandas restaurativas frente a los comparecientes

manifestaran si tenían interés en presentar demandas restaurativas y medidas de satisfacción dentro del presente trámite.

22. Como fundamento del recurso, sostuvo que no resulta procedente promover la formulación de demandas restaurativas frente a los comparecientes vinculados a dichos hechos, debido a que, en su criterio, el aporte de verdad realizado durante la audiencia de apo rte y contrastación celebrada el 18 de febrero de 2026 fue “mínimo por no indicar que casi nulo”.

23. En particular, afirmó que los comparecientes Martín Harvey Amaya Torres, Carlos Humberto Vargas Moreno y Javier Mauricio Garzón Alfonso negaron responsabilidades de mando y control, minimizaron los hechos investigados y exculparon a otros superiores jerárquicos, manteniendo —según el recurrente — una postura negacionista y de solidaridad institucional.

Asimismo, señaló que las versiones rendidas pretendieron presentar los hechos como un accidente o como actuaciones aisladas de algunos soldados, desconociendo los deberes impuestos por el Derecho Internacional Humanitario y las obligaciones propias de la estructura jerarquizada de la fuerza pública.

24. Con fundamento en ello, el apoderado sostuvo que, mientras no exista un aporte efectivo a la verdad y una contribución real al régimen de condicionalidad, no existe base suficiente para avanzar hacia escenarios restaurativos ni para solicitar a las víctima s la formulación de medidas de

12 Expediente Legali 0001574-81.2022.0.00.0001, folios 5306 a 5309. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

12 Expediente Legali 0001574-81.2022.0.00.0001, folios 5306 a 5309. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 10 de 13

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satisfacción. En ese sentido, afirmó que la decisión recurrida desconoce la gravedad de la ausencia de verdad por parte de los comparecientes y termina involucrando a las víctimas en escenarios que, a su juicio, podrían derivar en formas de autoamnistía incompatibles con el derecho internacional y con el marco jurídico del Acuerdo Final de Paz , por lo que solicitó revocar el numeral tercero de la Resolución No. 1449 de 2026 respecto de los hechos del 9 de septiembre de 2009 y, en su lugar, ordenar el inicio del trámite de expulsión de los comparecientes vinculados a dichos hechos del trámite seguido ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

a. Consideraciones del despacho

25. En primer lugar, este despacho advierte que el recurso de reposición interpuesto resulta improcedente, de conformidad con los criterios fijados por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

26. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma del numeral recurrido, como

Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

26. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma del numeral recurrido, como quiera que, en efecto, la SA precisó en la TP -SA-SENIT 3 de 2022 que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición”, y agregó que “la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente”. En esa medida, no cualquier decisión de trámite o impulso procesal admite controversia por vía recursiva, especialmente cuando no define situaciones jurídicas, no limita derechos procesales ni produce una afectación concreta y actual a los sujetos procesales o intervinientes.

27. En concordancia con lo anterior, este despacho considera que el recurrente parte de una premisa equivocada al equiparar la solicitud dirigida a las víctimas para que manifestaran si deseaban presentar solicitudes restaurativas y medidas de satisfacción, co n una decisión de fondo sobre la situación jurídica de los comparecientes, como quiera que el numeral recurrido no definió, condicionó ni anticipó la ruta de terminación del trámite respecto de los comparecientes, ni implicó valoración definitiva sobre el cumplimiento del régimen de Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

implicó valoración definitiva sobre el cumplimiento del régimen de Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001574-81.2022.0.00.0001 y el código 880A61.Página 11 de 13

COMPARECIENTE : J AVIER R ONCANCIO G ALEANO Y OTROS E XPEDIENTES SAJ : 001574 -81.2022.0.00.0001 Y OTROS condicionalidad, los aportes a la verdad o la permanencia de aquellos en la

Jurisdicción.

28. Por el contrario, la Resolución 1449 del 30 de abril de 2026 se limitó a adoptar medidas de impulso pro

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