JEP - Resolucion 1927 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 1927 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1927 Bogotá D.C., 09 de junio de 2026

Expediente matriz 0000841-47.2024.0.00.0001 No. Compareciente Expediente Legali 1 Jairo Suescún Rodríguez 9000759-67.2018.0.00.0001 2 Edwar Hair Vargas 9000760-52.2018.0.00.0001 3 Aldo René Martínez Sánchez 9000687.80-2018.0.00.0001 4 Crisanto Wandurraga Ríos 1500158-96.2025.0.00.0001 5 Facundo Vargas Rivero 1500133-83.2025.0.00.0001 6 Carlos Eduardo Vargas Mantilla 1500335-60.2025.0.00.0001 7 Alfonso Velásquez Ferreira 1500320-91.2025.0.00.0001 8 Mario Alberto Cañas Ortega 1500884-07.2024.0.00.0001 9 Fabián Pérez Agustín 9000896-49.2018.0.00.0001 10 Fredy Gamas Rangel 11 Óscar Parra Uribe 12 Javier Alexander Ortiz

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10 Fredy Gamas Rangel 11 Óscar Parra Uribe 12 Javier Alexander Ortiz

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la participación de las víctimas indirectas en relación con hechos victimizantes cometidos por integrantes del Batallón de Infantería No . 14, “Capitán Antonio Ricaurte”, del Ejército Nacional, así como a adoptar otras determinaciones.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 2 de 13

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ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García

Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además

Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, mediante la Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente

división interna:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3.

1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024. 2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare,

de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 3 de 13

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4. El 01 de octubre de 20254, el abogado Martín Toloza Sarache informó a esta magistratura la culminación de su actuación como apoderado judicial de los señores Fabián Pérez Agustín, Fredy Gamas Rangel, Oscar Parra Uribe y Javier Alexander Ortiz. Esto, debido a su intención de presentarse a una convocatoria para servidor público.

5. Mediante Resolución 1103 del 27 de marzo de 2026, el suscrito magistrado dispuso, entre otras determinaciones, informar a los comparecientes Fabián

para servidor público.

5. Mediante Resolución 1103 del 27 de marzo de 2026, el suscrito magistrado dispuso, entre otras determinaciones, informar a los comparecientes Fabián Pérez Agustín, Fredy Gamas Rangel, Óscar Parra Uribe y Javier Alexander Ortiz que tienen derecho a ser asistidos y representados por un abogado de su elección o de oficio. Asimismo, se les indicó que, en caso de no contar con defensor de confianza o con los recursos económicos para procurarse uno, deberán manifestar dentro de los diez (10) días siguientes a la c omunicación de dicha resolución, si desean que se les asigne un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), conforme a los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019.

6. El 22 de mayo de 2026, la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP) remitió a este despacho solicitud de acreditación de la señora Luz Marina Jaramillo, en calidad de madre del señor Luis Alfredo Cossio Jaramillo. De igual manera, solicitó el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés para actuar en representación de la mencionada víctima indirecta.

CONSIDERACIONES

7. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre: i) la participación de las víctimas ante la JEP ; ii) la representación judicial de las víctimas; y iii) la adopción de otras determinaciones.

I. Participación de las víctimas ante la JEP

8. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del

víctimas; y iii) la adopción de otras determinaciones.

I. Participación de las víctimas ante la JEP

8. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR),

4 Documento Conti 202501079042. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 4 de 13

SUB 3 N S cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

9. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “ la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

10. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la

las víctimas”.

10. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

11. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes” 5. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la

5 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o

5 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los inf ormes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 5 de 13

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Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.

12. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación

incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.

12. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 2019 6, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar “el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación” 7 y que, para este propósito, se podía aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco” 8. De no contar con el grado de parentesco señalado, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió como consecuencia de los hechos 9. Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos10.

No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”11.

6 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que

desaparición forzada el daño se presume”11.

6 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 Ibidem. 11 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C -052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establ ecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar co n ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso

titularidad del accionante, se puede presumir que existió afec tación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 6 de 13

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13. En relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C -052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada

contra la referida norma-, acotó lo siguiente:

En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los benefici os desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.

como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.

14. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especific o como consecuencia de los hechos12.

15. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de

prueba, entre otros, los siguientes:

administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42,

en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes:

administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, fl. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. 12 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, página 87 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 7 de 13

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  • Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.

Caso concreto

16. Según se expuso, c orresponde al despacho resolver la solicitud de acreditación de la señora Luz Marina Jaramillo, madre del señor Luis Alfredo Cossio Jaramillo. Al respecto debe anotarse, en primer lugar, que la relación de

16. Según se expuso, c orresponde al despacho resolver la solicitud de acreditación de la señora Luz Marina Jaramillo, madre del señor Luis Alfredo Cossio Jaramillo. Al respecto debe anotarse, en primer lugar, que la relación de parentesco entre la señora Luz Marina Jaramillo y el señor Luis Alfredo fue acreditada ante la justicia permanente, concretamente en la declaración rendida ante el 01 de julio de 2003 ante el Juzgado Treinta y Tres de Instrucción Penal

Militar.

17. En segundo lugar, se tiene por acreditada la manifestación de voluntad de la señora Luz Marina Jaramillo de ser reconocida como interviniente especial ante esta Jurisdicción, la cual fue expresada mediante escrito del 22 de mayo de 2026, presentado a través de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos

Pérez (CCALCP).

18. Ahora bien, en relación con el relato de los hechos jurídicamente relevantes, a través de la Resolución Definitiva de Situación Jurídica – RPPNo. 1881 del 04 de junio de 2026, se pudo establecer que, en el marco de una operación militar adelantada el 14 de junio de 2003 en el corregimiento de El Playón (Santander), el señor Luis Alfredo Cossio Jaramillo fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional.

19. Por lo tanto, se reconocerá la calidad de interviniente especial de la señora Luz Marina Jaramillo en calidad de madre del señor Luis Alfredo Cossio Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Luz Marina Jaramillo en calidad de madre del señor Luis Alfredo Cossio Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 8 de 13

SUB 3 N S Jaramillo. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ dar acceso a la mencionada víctima a los expedientes SAJ 1500335-60.2025.0.00.0001, 1500320-91.2025.0.00.0001, 1500884-07.2024.0.00.0001, 1500133-83.2025.0.00.0001, 1500158-96.2025.0.00.0001, 9000759 -67.2018.0.00.0001, 900068780.2018.0.00.0001, 9000760-52.2018.0.00.0001 y 0000841-47.2024.0.00.0001.

20. Así mismo, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ, correr traslado de la audiencia de aporte a la verdad correspondiente al homicidio del señor Luis Alfredo Cossio Jaramillo llevada a cabo el 18 de junio de 2025 a la víctima acreditada y su apoder ada. Dicha audiencia se encuentra identificada en la plataforma VSNExplorer con el ID PADR0000180625PADR y el nombre

“20250618 Batallón Ricaurte”.

21. En consecuencia, se ordenará a la Subdirección de Comunicaciones de esta Jurisdicción, trasladar la grabación a dicha dependencia para que pueda dar

“20250618 Batallón Ricaurte”.

21. En consecuencia, se ordenará a la Subdirección de Comunicaciones de esta Jurisdicción, trasladar la grabación a dicha dependencia para que pueda dar cumplimiento a lo ordenado, manteniendo la correspondiente nota de confidencialidad. Una vez cumplida la di sposición en el aplicativo Portal de Traslados, la Subdirección de Comunicaciones mediante correo electrónico deberá informar del cumplimiento tanto a la SEJUD de la SDSJ, así como a la magistratura.

I. Representación judicial de las víctimas

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defens a o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que s eñala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

23. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 9 de 13

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defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

24. A su vez, el artículo 132 señala “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

Por su parte, el artículo 135 contempla que “[e]l defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”.

25. Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar que el requisito de la presentación del poder con la respectiva autenticación solo es exigible a los comparecientes, mientras que, para el reconocimiento de personería jurídica de los defensores públicos del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, basta con la solicitud inicial del compareciente, la víctima o la magistratura requiriendo este servicio y la designación formal realizada por la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.

26. En el caso concreto, previa solicitud del despacho, el SAAD designó a la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés, identificada con cédula de ciudadanía

Ejecutiva de esta Jurisdicción.

26. En el caso concreto, previa solicitud del despacho, el SAAD designó a la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.494.227 y tarjeta profesional No. 370.685 del C.S.J., para representar a la señora Luz Marina Jaramillo. Ante ello están dados los presupuestos para que la abogada mencionada represente a la víctima referida ante esta Jurisdicción.

27. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:

  • Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 10 de 13

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28. En tal sentido, se verificó la vigencia de la tarjeta profesional 13 de la abogada Julia Adri ana Figueroa Cortés y también que contra ella no aparecen registradas sanciones14. Por lo dicho, está acreditada la idoneidad de la letrada y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la

abogada Julia Adri ana Figueroa Cortés y también que contra ella no aparecen registradas sanciones14. Por lo dicho, está acreditada la idoneidad de la letrada y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica de la víctima, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelante las gestiones pertinentes para asignarle s a los letrados usuarios y contraseñas que les permitan consultar los expedientes Legali correspondientes, así:

Abogada Víctima o compareciente representado Expedientes Legali Julia Adriana Figueroa Cortés Luz Marina Jaramillo 1500335-60.2025.0.00.0001, 150032091.2025.0.00.0001, 150088407.2024.0.00.0001, 150013383.2025.0.00.0001, 150015896.2025.0.00.0001, 900075967.2018.0.00.0001, 900068780.2018.0.00.0001, 900076052.2018.0.00.0001 y 000084147.2024.0.00.0001.

II. Otras determinaciones

29. Mediante Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento” 15,

tras destacar que:

[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el

Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento” 15, tras destacar que:

[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatorios - y de las víctim as, esto es la de quienes se

13 Certificado No. 671846 del 05 de junio de 2026. 14 Certificado No. 20260605-2351398 del 05 de junio de 2026. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 21. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 88A0CE.Página 11 de 13

SUB 3 N S

encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente16 (negrilla fuera del texto original).

30. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a que los comparecientes Fabián Pérez Agustín, Fredy Gamas Rangel, Óscar Parra Uribe y Javier Alexander Ortiz ya cuentan con la definición de su situación jurídica mediante la Resolución Definitiva de Situación Jurídica – RPP No. 1881 del 04 de junio de

Fabián Pérez Agustín, Fredy Gamas Rangel, Óscar Parra Uribe y Javier Alexander Ortiz ya cuentan con la definición de su situación jurídica mediante la Resolución Definitiva de Situación Jurídica – RPP No. 1881 del 04 de junio de 2026, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva que asigne de manera prioritaria un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para su representación ante esta Jurisdicción, con el fin de garantizar su s derechos a la defensa técnica, al debido pr

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