JEP - Resolucion 2012 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 2012 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2012 Bogotá D.C., 16 de junio de 2026

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores Luis Enrique Agudelo Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.222.836 y Porfirio Andrés Castro Gama, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.411.05 1, en su calidad de miembros de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 2258 del 23 de junio de 2022, la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, avocó conocimiento de la actuación de Luis Enrique Agudelo Rodríguez y Porfirio Andrés Castro Gama, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2016, en Duitama (Boyacá), en el marco del paro de transportadores dentro del proceso con radicado No. 1087 ante la Fiscalía 142 Penal Militar,

Número de Expediente SAJ: 1500973-98.2022.0.00.0001

Solicitante: Luis Enrique Agudelo Rodríguez.

C.C 11.222.836 Porfirio Andrés Castro Gama C.C 1.057.411.051

Situación jurídica: En investigación / en libertad

Solicitante: Luis Enrique Agudelo Rodríguez.

C.C 11.222.836 Porfirio Andrés Castro Gama C.C 1.057.411.051

Situación jurídica: En investigación / en libertad Delitos: Homicidio agravado y lesiones personales agravadas Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 2 de 20

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ordenando la presentación del régimen de condicionalidad, la suscripción del acta de sometimiento y la verificación de su situación administrativa y antecedentes, así como la identificación de las víctimas.1

2. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García

Cadena.

3. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar

Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

4. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división

interna2:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño3.

1 Expediente SAJ No. 1500973-98.2022.0.00.0001 Folios 8 a 17. 2 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católi co Las Mercedes de Dabeiba, Casanare,

de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católi co Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abierto s por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 3 de 20

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5. El 26 de febrero de 2024, mediante Resolución No. 797 de 2024, la magistrada citada dispuso remitir la actuación, junto con otros expedientes, a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la región Boyacá

(SUB3NS).4

6. El 10 y 16 de septiembre de 2024, ambos comparecientes allegaron ante esta magistratura, su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), requerido en la Resolución No. 2258 en la que expusieron su versión de los hechos, manifest aron su disposición de contribuir a la verdad, participar en actividades restaurativas, así como de atender los requerimientos del SIVJRNR.5

CONSIDERACIONES

hechos, manifest aron su disposición de contribuir a la verdad, participar en actividades restaurativas, así como de atender los requerimientos del SIVJRNR.5

CONSIDERACIONES

7. La SDSJ de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. nume rales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196.

8. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.7

9. Así las cosas , con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho estudiará la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados bajo el radicado No. 1087 ante la Fiscalía 142 Penal Militar.

mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala

AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 4 Expediente SAJ No. 1500973-98.2022.0.00.0001 Folios 168 a 186. 5 Expediente SAJ No. 1500973-98.2022.0.00.0001 Folios 252 a 260 y 264 a 270. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 4 de 20

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I. Competencia frente a los hechos objeto del proceso 1087 seguido ante la

Fiscalía 142 Penal Militar.

10. Los hechos se encuentran plasmados en el Oficio No. 103 del 27 de abril de 20221, suscrito por la Fiscal 154 Penal Militar del departamento de Policía Meta, por medio del cual se remitió el proceso de indagación en la Justicia Penal Militar a la

Jurisdicción Especial para la Paz:

20221, suscrito por la Fiscal 154 Penal Militar del departamento de Policía Meta, por medio del cual se remitió el proceso de indagación en la Justicia Penal Militar a la Jurisdicción Especial para la Paz:

Tienen ocurrencia los hechos el día 12 de julio de 2016 durante las manifestaciones que se presentaron en el municipio de Duitama (Boyacá) en desarrollo del paro de transportadores, donde la comunidad se volcó a la vía pública con fines de generar protesta, disturbios y bloqueo con elementos incendiarios y otros, una vez c onocidos estos hechos fueron desplegadas unidades institucionales del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional para disipar la multitud y retornar la movilidad del lugar, es así que en horas de la tarde, en el sector conocido como Higeras (sic), se presentaron graves disturbios y enfrentamientos que arrojaron como desenlace nefasto el fallecimiento del señor LUIS ORLANDO SAIZ, a causa de herida en el cráneo generada por impacto con proyectil de granada lacrimógena eyecta de arma tipo fusil calibre 40mm que es utilizada para este tipo de eventos por el referido grupo especializado8.

11. Ahora bien, en cuanto a la participación específica de los comparecientes, de forma preliminar en el auto anteriormente citado, por parte de la Fiscalía 154 Penal

Militar se indicó lo siguiente:

Por los anteriores hechos se aperturó la investigación penal No. 371 (…) siendo vinculados formalmente los señores Intendente (sic) LUIS ENRIQUE AGUDELO Rodríguez (…) y el Patrullero PORFIDIO ANDRÉS CASTRO

Por los anteriores hechos se aperturó la investigación penal No. 371 (…) siendo vinculados formalmente los señores Intendente (sic) LUIS ENRIQUE AGUDELO Rodríguez (…) y el Patrullero PORFIDIO ANDRÉS CASTRO GAMA, por considerar que en ese momento eran los únicos que portaban esa clase de arma lanza gas con esas características en específico9.

12. Con base en estos hechos, es importante aclara que aunque la Fiscalía 154

Penal, fue el ente que remitió el proceso de referencia a esta jurisdicción, en dicho memorial indicó que esta investigación se tramita en la Fiscalía 142 Penal Militar, pues dicho ente investiga a los señores Agudelo Rodríguez y Castro Gama, como presuntos responsables del delito de homicidio . C orresponde entonces a este

8 Expediente SAJ No. 1500973-98.2022.0.00.0001 folios 1 a 2. 9 Expediente SAJ No. 1500973-98.2022.0.00.0001 Folios 1 a 7. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 5 de 20

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despacho analizar si la conducta investigada bajo el radicado mencionado, cumple con los requisitos concurrentes 10 de competencia temporal, personal y material

despacho analizar si la conducta investigada bajo el radicado mencionado, cumple con los requisitos concurrentes 10 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

13. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del c onflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros11.

14. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado No. 1087, los señores Agudelo Rodríguez y Castro Gama se encontraban adscritos a la Policía Nacional, concretamente al Escuadrón Móvil Antidisturbios de Boyacá, en consecuencia, eran miembros de la fuerza pública, por tanto , está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal.

Antidisturbios de Boyacá, en consecuencia, eran miembros de la fuerza pública, por tanto , está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal.

15. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los solicitantes se encuentran investigados bajo el radicado penal No.

10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 11 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 6 de 20

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1087 ocurrieron el día 12 de julio de 2016 , por lo que se hallan dentro de la competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la competencia material.

16. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución13.

17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 14, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en

Auto TP-SA 019 de 2018 14, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en

12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 7 de 20

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reiteradas oportunidades15. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene

que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo” 16. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el

determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el

15 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 17 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 8 de 20

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segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta18.

18. Además, concluyó:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se

indirecta18.

18. Además, concluyó:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.

19. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

20. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

21. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo” 20. Finalmente, frente a la

21. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo” 20. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.

18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 9 de 20

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22. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”22.

23. Ahora bien, en cuanto a la protesta social, a l tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, la JEP tiene competencia también para conocer

conflicto armado—”22.

23. Ahora bien, en cuanto a la protesta social, a l tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, la JEP tiene competencia también para conocer de conductas cometidas “en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social”, incluso en el evento en que dichas conductas, o las protestas o disturbios en cuyo marco fueron cometidas, no guarden relación con el conflicto armado.

24. Es importante destacar que, según lo señalado por la Sección de Apelación

(SA) en el Auto TP -SA 2114 de 2025, la protesta social constituye un derecho fundamental reconocido tanto por la Constitución como por la jurisprudencia constitucional. Este derecho s e concibe como un mecanismo legítimo para expresar inconformidades, participar en los asuntos públicos y ejercer oposición democrática. La SA subrayó que su garantía resulta esencial para la vigencia del pluralismo y que, aun cuando pueda generar molestia s o perturbaciones ordinarias, su ejercicio goza de una protección constitucional reforzada.

25. Asimismo, indicó que el Acuerdo Final de Paz partió del reconocimiento de que, con posterioridad a su firma y en el marco de su implementación, el Estado colombiano debía fortalecer y garantizar de manera efectiva los canales institucionales para el disenso, la oposición política y la protesta social legítima, como expresiones inherentes a una democracia pluralista, pues se entendió que la transición hacia la paz no se agotaba en el cese de hostilidades, sino que exigía la creación y protección de escenario s democráticos que permitieran la

22 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the

la transición hacia la paz no se agotaba en el cese de hostilidades, sino que exigía la creación y protección de escenario s democráticos que permitieran la

22 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido – el conflicto armado- ” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500973-98.2022.0.00.0001 y el código 896877.Página 10 de 20

L UIS ENRIQUE A GUDELO R ODRÍGUEZ

R ADICADO E XPEDIENTE L EGALI : 150097398.2022.0.00.0001

tramitación pacífica de los conflictos sociales y políticos, evita

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