JEP - Resolucion 2024 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion 2024 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución n° 2024 Bogotá D.C., 16 de junio de 2026
Expediente SAJ: 9001250-74.2018.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica: Jairo Alberto Prieto Rivera
(Fuerza pública) En libertad
ASUNTO
Procede el despacho a dar impulso procesal a la actuación de l señor Jairo Alberto Prieto Rivera , identificado con cédula de ciudadanía n úmero 18.391.216, en el marco de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de miembro de la fuerza pública , así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 20151, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), dentro del radicado No. 68081-31-04-002-2012-00005, profirió decisión absolutoria, la cual fue parcialmente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 06 de abril de 2017, en la que se le
1 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 1171-1248.
Bucaramanga mediante providencia del 06 de abril de 2017, en la que se le
1 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 1171-1248. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.2
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impuso la pena principal de veintiséis (26) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1995 en Barrancabermeja (Santander).
2. Con oficio del 10 de mayo de 2018 2, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , informó que dentro del proceso penal con radicado No. 68081-3104-002-2012-000051, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor Jairo Alberto Prieto Rivera por vencimiento de términos de la detención preventiva.
3. El 5 de abril de 2018 fue recibido el expediente con radicado No. 68081Alberto Prieto Rivera por vencimiento de términos de la detención preventiva.
3. El 5 de abril de 2018 fue recibido el expediente con radicado No. 6808131-04-002-2012-000051, remitido por competencia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dentro del cual es procesado el señor Jairo Alberto Prieto Rivera3.
4. Por o tro lado, mediante oficio del 4 de agosto de 2020 4, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, puso a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, por competencia prevalente, el proceso penal radicado No. 7611131-07-002-2016-00023, seguido contra del señor Jairo Alberto Prieto Rivera, por las conductas de concierto para delinquir, tortura, homicidio agravado y desaparición forzada. En dicho proceso, la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito del 21 de junio de 2016, formuló acusación en su contra por los referidos delitos, en calidad de coautor.
5. Mediante Resolución 3939 del 31 de octubre de 20225, otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del caso y aceptó el sometimiento del señor Jairo Alberto Prieto Rivera, por competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los procesos: (i) radicado No. 68081-31-04-002-2012-00005, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja
procesos: (i) radicado No. 68081-31-04-002-2012-00005, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja
2 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 61-66. 3 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 58-60. 4 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 94-107. 5 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 213-252. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.3
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(Santander) y en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; y (ii) radicado No. 76 -111-31-07-002-2016-00023-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
6. En la precitada Resolución 3939, se solicitó al señor Jairo Alberto Prieto Rivera la presentación de su compromiso claro, concreto y programado
(Valle del Cauca).
6. En la precitada Resolución 3939, se solicitó al señor Jairo Alberto Prieto Rivera la presentación de su compromiso claro, concreto y programado
(CCCP); se comisiono a la UIA para que insistiera en la búsqueda y contacto con las víctimas para consultarles sobre su interés de participar en las actuaciones de esta jurisdicción; se acreditó a la señora María Rosalba Quiñones como víctima en calidad de madre del señor Wilfredo Quiñones Bárcenas y se solicitó a la señora Danays Arleth Romero Reyes subsanar su solicitud para acreditarla como víctima ; se reconoció personería al abogado Eduardo Carreño Wilches, adscrito al CAJAR, para actuar en nombre y representación de las señoras María Rosalba Quiñones y Danays Arleth Romero Reyes; igualmente, se reconoció personería al abogado Luis Hernando Valero Montenegro para representar al señor Jairo Alberto Prieto Rivera, a quien se le concedió acceso al expediente.
7. El 19 de mayo de 20236, el profesional del derecho Luis Hernando Valero Montenegro en representación del compareciente Prieto Rivera , remitió el escrito de CCCP.
8. Con Auto SUBL -CASO 08 -012 del 25 de septiembre de 2023, la SRVR convocó al compareciente a una diligencia de versión voluntaria a realizarse el 14 de noviembre del mismo año.
9. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 7, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,
14 de noviembre del mismo año.
9. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 7, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,
6 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 523-554. Conti 202301029086. 7 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.4
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entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.
10. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
11. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así8:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos
los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,
así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 8 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclar ó que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.5
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Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño9.
12. Por medio de oficio del 31 de enero de 2024 10, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.403.712, con tarjeta profesional No. 194137 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el poder que le confirió el señor Jairo Alberto Prieto Rivera, para que lo represente ante esta Jurisdicción.
13. Finalmente, a través Resolución 2444 del 16 de junio de 2024 11, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, resolvió: i) remitir el expediente judicial a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública
(SUB3NSFP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ii) acreditar la
expediente judicial a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública (SUB3NSFP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ii) acreditar la calidad de víctimas a los señores Gildardo Alfonso Díaz Agudelo, Ana Milena Díaz Agudelo y Diana Díaz Mejía, en relación con el señor Gildardo Díaz López, iii) reconocer al abogado Sebastián Felipe Escobar Uribe como representante de las precitadas víctimas, y, iv) reconocer personería jurídica al abogado Jimmy Fernando Niño Torres como representante judicial del compareciente.
CONSIDERACIONES
Sobre el análisis del escrito de CCCP allegado por el compareciente
14. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado12 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas est ricta y rigurosamente, a fin de
9 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 10 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 753-756. Conti 202401007745.
Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 10 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 753-756. Conti 202401007745. 11 Expediente SAJ 9001250-74.2018.0.00.0001, folios 1096-1101. 12 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras . Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.6
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mantener la competencia de esta Jurisdicción en los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema , entendida como la disposición efectiva y permanente para cumplir el régimen de condicionalidad, debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efe ctivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efe ctivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
15. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la ve rdad y la no repetición de estos delitos13.
16. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP-SA No. 020 de 2018, frente
al carácter concreto señaló:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
17. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó sobre la característica de ser
programado:
reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
17. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó sobre la característica de ser
programado:
Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en
13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.7
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la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contrib uciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
18. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada14.
19. Ahora, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre
consideró:
La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctim as, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones --, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de
Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones --, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tráns ito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y,
14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 15 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.8
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conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los
interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales16.
20. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad17.
21. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores18.
22. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la
Sección de Apelación:
La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en
de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 18 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012 . Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.9
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persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido
persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejec utoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se co ncreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan
de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:
[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justi cia, esta clase de aportes
términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justi cia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad 19. (Cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original)
23. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no
19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-498 de 2020, párr. 15-16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.10
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responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación:
24. Destáquese igualmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos20 ha establecido que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en
ellos, enfatizando que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y leg itimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
25. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad
25. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las co nductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente.
Caso concreto
- Aportes en materia de verdad
20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001250-74.2018.0.00.0001 y el código 89712C.11
C O M P A R E C I E N T E: J A I R O A L B E R T O P R I E T O R I V E R A E X P E D I E N T E SA J: 9 0 0 1 25 0-74 . 2 0 18 . 0 . 00 . 0 00 1
26. Tal como consta en el acápite de antecedentes, el 19 de mayo de 202321 el abogado Luis Hern
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