JEP - Resolucion 2332 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion 2332 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA TERCERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
PARA LA RUTA NO SANCIONATORIA
-SUB3NSN° Nombres Cédulas Números Fecha de reparto Expedientes Legali 1 Tc. Luis Francisco Medina Corredor 7.218.980 20 de marzo de 2026
150028415.2026.0.00.0001
2 Ct. Luis Eduardo Castillo Arbeláez 79.548.001 3 St. Carlos Alberto León Riveros 79.881.080 4 Ss. José Camilo Mosquera Sin información 5 Cp. Jhonny Ocoro Valencia 94.331.452 6 Cp. Vladimir Jurado Duque 74.795.520 7 Cs. José Alberto Gutiérrez Restrepo 98.672.050 8 Slp. Edwin Rodríguez Morera 74.795.520 9 Slp. Einer Fabio Areiza Olarte 71.319.426 10 Slp. Heiner Antonio Inocencio Lombana 84.862.468 11 Slp. Juan Esteban Gordillo Achagua 74.754.208 12 Slp. Luis Esneider Alfonso Vargas 9.506.387 13 Slp. Ovidio Abello Becerra 91.515.623 14 Slp. Robin Wilson Poveda Oviedo 86.075.483
Bogotá D.C., 16 de julio de 2026
Resolución SDSJ N°2332
ASUNTO
14 Slp. Robin Wilson Poveda Oviedo 86.075.483
Bogotá D.C., 16 de julio de 2026
Resolución SDSJ N°2332
ASUNTO
La magistrada sustanciadora, que forma parte de la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), asumirá unas actuaciones , Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.2 decretará pruebas y delegará a una funcionaria judicial para practicar las ya ordenadas.
ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2022, un profesional del derecho adscrito a la Corporación Jurídica Humanidad Vigente radicó ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas —SRVR— una solicitud de acreditación como víctima indirecta del señor Luis Alaín Guerrero Báez, identificado con cédula de ciudadanía N°1.115.728.932, en su calidad de hijo del señor Argemiro Guerrero Sandoval, por los hechos ocurridos el 30 de julio de 2004 en la vereda Puerto Rico del municipio de Saravena (Arauca), donde se causó la muerte a los señores Argemiro Guerrero Sandoval y Richard Omar Sánchez, la cual se atribuyó a integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado N°18 “General
Puerto Rico del municipio de Saravena (Arauca), donde se causó la muerte a los señores Argemiro Guerrero Sandoval y Richard Omar Sánchez, la cual se atribuyó a integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado N°18 “General Gabriel Reveiz Pizarro” (GMRPI) de la Decimoctava Brigada, Octava División del Ejército Nacional1.
2. Como fundamento de la solicitud de acreditación citó apartes del informe “De Arauca somos todos y resistimos. Ejecuciones Extrajudiciales 20 02 a 2008”, radicado el 30 de octubre de 2019 por la Corporación Jurídica Humanidad Vigente, la Asociación para la Promoción Social Alternativa MINGA, la Corporación Jurídica Yira Castro y la Comisión Colombiana de Juristas ante la SRVR de la JEP, en cuya página N°32 se relató que: i) en horas de la noche del 30 de julio de 2004, miembros del cuarto pelotón de la Compañía Centauro N°4, adscritos al GMRPI, llegaron a la casa del señor Argemiro Guerrero Sandoval y, mientras preguntaban por el paradero de la víctima, golpearon, maltrataron y hurtaron a su familia; ii) las víctimas fueron localizadas en casa de otro habitante de la vereda, donde las vendaron, amarraron y las subieron en una lancha para causarles la muerte; iii) el cuerpo sin vida del señor Argemiro Guerrero Sandoval fue envuelto en plástico, mientras que el cadáver del señor Richard Omar Sánchez fue lanzado al Río Arauca y; iv) al día siguiente de los hechos, a la señora Rosalba Báez Báez,
mientras que el cadáver del señor Richard Omar Sánchez fue lanzado al Río Arauca y; iv) al día siguiente de los hechos, a la señora Rosalba Báez Báez,
1 JEP. Expediente Legali N°1500284-15.2026.0.00.0001. Fls. 145-149. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.3 compañera permanente de señor Argemiro Guerrero Sandoval, se le informó que el señor Guerrero Sandoval había sido asesinado por miembros del Ejército Nacional en desarrollo de un combate con un grupo armado al margen de la ley2.
3. En el mismo sentido, citó el informe “ Violencias contra niños, niñas y jóvenes del conflicto armado interno de Colombia”, radicado el 16 de junio de 2022, también por la Corporación Jurídica Humanidad Vigente ante la SRVR de la JEP, específicamente el capítulo N°2, “Caso N°7 Hermanitos Guerrero Báez”, en el que se narró que, en la noche del 30 de julio de 2004, la señora Rosalba Báez Báez se encontraba en su lugar de residencia en compañía de sus hijos Luis Alaín Guerrero Báez, de catorce (14) años de edad; Wilmer Alej andro Guerrero Báez, de ocho (8) años de edad y Yeison Ferney Guerrero Báez, de dos (2) años de edad, así como del señor Efraín Villamizar, cuando alrededor
Guerrero Báez, de ocho (8) años de edad y Yeison Ferney Guerrero Báez, de dos (2) años de edad, así como del señor Efraín Villamizar, cuando alrededor de diez (10) miembros del cuarto pelotón de la Compañía Centauro N°4, adscritos al GMRPI, irrumpieron en la casa y la allanaron por aproximadamente media hora. Lapso en el cual los retuvieron y amedrentaron mientras les hurtaron dinero y destruyeron sus pertenencias. El menor Luis Alaín Guerrero Báez fue sacado con extrema violencia de la vivienda, lanzado al suelo boca abajo, golpeado en la cara, cabeza y brazos en repetidas ocasiones por tres (3) de los uniformados, apuntado y amenazado con un arma de fuego y, finalmente, lan zado “contra una platanera de la huerta que el mismo cultivaba”3.
4. En los mencionados informes se anotó que por los hechos a los que se refiere la presente decisión se adelantaron los siguientes procesos y/o
investigaciones:
Tabla 1. Procesos y/o investigaciones adelantadas por hechos ocurridos el 30 de julio de 2004 en los que perdieron la vida los señores Argemiro Guerrero Sandoval y Richard Omar Sánchez Autoridad N° de radicado Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar 357 Procuraduría Regional de Arauca 065-2618-2005
2 Ibid. Fl. 145-146. 3 Ibid. Fl. 146-147. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
2 Ibid. Fl. 145-146. 3 Ibid. Fl. 146-147. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.4
5. Además, se hizo referencia a la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dentro del proceso con radicado N°81-001-33-31-002-2006-00042, en la que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por la muerte del señor Argemiro Guerrero Sandoval, las lesiones padecidas por el menor Luis Alaín Guerrero Báez y el allanamiento irregular que se desarrolló en el lugar de vivienda de la señora Rosalba Báez Báez, ocurridos el 30 de julio de 2004 en la vereda Puerto Rico del mun icipio de
Saravena (Arauca)4.
6. Con Auto CDG N°154 de 18 de octubre de 2022, un despacho de la SRVR reconoció la condición de víctima al señor Luis Alaín Guerrero Báez, como hijo del señor Argemiro Guerrero Sandoval , con fundamento en los documentos descritos en los párrafos precedentes y reconoció personería para actuar en su representación ante esta Jurisdicción a la abogada Olga Lilia Silva López adscrita a la Corporación Jurídica Humanidad Vigente 5.
7. La profesional del derecho Olga Silva López, en representación de l
actuar en su representación ante esta Jurisdicción a la abogada Olga Lilia Silva López adscrita a la Corporación Jurídica Humanidad Vigente 5.
7. La profesional del derecho Olga Silva López, en representación de l señor Luis Alaín Guerrero Báez , así como del señor Emel Gutiérrez y de la señora Yarimar Gutiérrez P eña6, el 29 de octubre de 2025 radicó derecho de petición por medio de la dirección de correo electrónico info@jep.gov.co, en el que solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP— que llamara a comparecer a unas personas presuntamente implicadas en los hechos en los cuales fue causada la muerte a los señores Argemiro Guerrero Sandoval y Richard Omar Sánchez el 30 de julio de 2004 en la vereda Puerto Rico del municipio de Saravena (Arauca)7.
4 Ibid. Fl. 150-202. 5 Ibid. Fl. 129-144. 6 JEP. Expediente Legali N°150028330.2026.0.00.0001. Fls. 127 -146. Quienes fueron acreditados por la SRVR como víctimas indirectas mediante el Auto OPV-1141 de 2025 como compañero permanente e hija de la señora Edilia Peño Rubio, sobre los que la suscrita magistrada se referirá en decisión aparte por ser hechos atribuidos a una unidad militar distinta a la que está involucrada en los hechos objeto de esta decisión. 7 JEP. Expediente Legali N°1500284-15.2026.0.00.0001. Fls. 14-22.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.5
8. El 17 de diciembre de 2025, a través del mismo canal de comunicación de la JEP, la abogada Olga Silva López envió correo electrónico a fin de complementar el derecho de petición radicado el 29 de octubre de la misma anualidad y remitió “información complementaria relacionada con el proceso penal que se adelantó en la jurisdicción ordinaria por p arte de la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 101 de la DECVDH, bajo el radicado 5002”8.
9. En el referido correo electrónico anexó a la actuación una resolución sin número del 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la Fiscalía 101 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos — DECVDH— de Cúcuta (Norte de Santander) precluyó la investigación a favor de los señores Ct. Luis Eduardo Castillo Arbeláez , Cp. Vladimir Jurado Duque, Cp. Jhonny Ocoro Valencia y los Slp. Edwin Rodríguez Morera , Einer Fabio Areiza Olarte , Heiner Antonio Inocen cio Lombana, Juan Esteban Gordillo Achagua , Luis Esneider Alfonso Vargas , Ovidio Abello Becerra y Robin Wilson Poveda Oviedo, integrantes del cuarto pelotón de la Compañía Centauro N°4, adscritos al GMRPI, quienes habían sido imputados como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso
Compañía Centauro N°4, adscritos al GMRPI, quienes habían sido imputados como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, argumentando que no existía el material probatorio suficiente para continuar con la acción penal9.
10. En la misma pieza procesa l se hizo referencia a que los hechos , presuntamente, ocurrieron en cumplimiento y desarrollo de la orden de operaciones “Borrasca” suscrita por el señor Tc. Luis Francisco Medina Corredor en su condición de comandante del GMRPI10 y que los señores St.
Carlos Alberto León Riveros, Ss. José Camilo Mosquera y Cs. José Alberto Gutiérrez Restrepo , si bien no fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, rindieron declaraciones sobre la ocurrencia de los hechos ante la JPM11. 8 Ibid. Fls. 23. 9 Ibid. Fls. 26-81. 10 Ibid. Fl. 34. 11 Ibid. Fls. 58-64. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.6
11. El magistrado Óscar Parra Vera de la SRVR, el 3 de febrero de 2026 dio respuesta a la mencionada solicitud e informó que no se encontraron actuaciones ante la JEP de ninguna de las personas mencionadas, de otra parte, indicó que en el marco de la instrucción de la fase nacional del Caso 03
respuesta a la mencionada solicitud e informó que no se encontraron actuaciones ante la JEP de ninguna de las personas mencionadas, de otra parte, indicó que en el marco de la instrucción de la fase nacional del Caso 03 denominado “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” se determina la responsabilidad en los más altos mandos del Ejército Nacional en la comisión de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate entre 2005 y 2008, por lo que hasta el momento no se ha considerado el llamamiento a versión voluntaria a ninguno de los mencionados en la solicitud12.
12. El 23 de febrero de 2026 la abogada Olga Silva López interpuso acción de tutela en contra de la SRVR e insistió en que la JEP debía llamar a comparecer a los miembros de la fuerza pública que presuntamente habrían participado en los homicidios de los señores Argemiro Guerrero Sandoval y Richard Omar Sánchez. El 11 de marzo de 2026, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Sentencia SRT-ST-036 de 2026, amparó los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Luis Alain Guerrero Báez, por lo que ordenó a la SRVR atender la solicitud presentada el 29 de octubre de 2025 remitiéndola a la autoridad competente dentro de la JEP para que se pronuncie en relación con la comparecencia de las personas señaladas por la solicitante para que defina su situación jurídica , dentro de las cuales se encuentran los catorce (14) miembros de la fuerza pública relacionados en el encabezado de esta decisión13.
la comparecencia de las personas señaladas por la solicitante para que defina su situación jurídica , dentro de las cuales se encuentran los catorce (14) miembros de la fuerza pública relacionados en el encabezado de esta decisión13.
13. En cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-036 de 11 de marzo de 2026 , el magistrado Óscar Parra Vera de la SRVR, con Auto OPV 393 de 17 de marzo de 202614, remitió a la SUB3NS de la SDSJ el estudio de comparecencia forzosa de veintiún (21) personas en total15, dentro de las que se encuentran los catorce
12 Ibid. Fls. 84-85. 13 Ibid. Fls. 86-124. 14 Ibid. Fls. 5-13. 15 También se remitieron siete (7) personas por su presunta participación en hechos en los que se causó la muerte a la señora Edilia Peña Rubio, sobre los que la suscrita magistrada se referirá en decisión aparte por ser adjudicados a unidad militar diferente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.7 (14) miembros de la fuerza pública de que trata la presente decisión, quienes se remiten por su presunta participación en los hechos en los que se causó la muerte a los señores Argemiro Guerrero Sandoval y Richard Omar Sánchez y que fueron asignados a la suscrita magistrada con acta de reparto N°17 del 20 de marzo del 202616.
CONSIDERACIONES
I. Competencia para asumir actuaciones
y que fueron asignados a la suscrita magistrada con acta de reparto N°17 del 20 de marzo del 202616.
CONSIDERACIONES
I. Competencia para asumir actuaciones
14. La Presidencia de la SDSJ dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria
(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 2023, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 2024 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12 -2024 de 31 de julio de 2024, atendiendo a criterios territoriales. Les compete a esas Subsalas la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocrimina lidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.
15. La suscrita magistrada integra la SUB3NS con el magistrado Mauricio García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de
Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía,
García Cadena, que conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y
16 JEP. Expediente Legali N°1500283-30.2026.0.00.0001. Fl. 82. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.8 Vichada. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024 17 la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) Al despacho del magistrado Mauricio García Cadena le correspondieron los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés.
A. De la posibilidad de asumir de oficio las actuaciones respecto de potenciales comparecientes forzosos por requerimiento de un juez transicional en el caso concreto
16. La Corte Constitucional ha sostenido que la JEP puede aceptar el sometimiento de miembros de la fuerza pública de manera oficiosa o
potenciales comparecientes forzosos por requerimiento de un juez transicional en el caso concreto
16. La Corte Constitucional ha sostenido que la JEP puede aceptar el sometimiento de miembros de la fuerza pública de manera oficiosa o mediante el fuero de atracción , incluso si estos no lo han solicitado 18, en aquellos hechos sobre los que tiene competencia, pues la comparecencia tiene efecto integral para todos los vinculados a las investigaciones por ellos, quienes “tienen la condición de potenciales comparecientes forzosos”19. De acuerdo con la Constitución Política, la JEP ejerce competencia prevalente y exclusiva respecto de los integrantes de la fuerza pública que participaron en hechos que hubieran sucedido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-, en el ámbito temporal del cual conoce , sin que ello pueda supeditarse a actos que dependan exclusivamente de la
17 Modificada por la Resolución N°3052 del 19 de septiembre de 2024. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente T–8.367.902. Sentencia SU–063 de 2025. Párr. “140. En síntesis, para que la JEP pueda ejercer su competencia sobre los exintegrantes de las FARC –EP o los miembros de la Fuerza Pública, no es indispensable que estos, en la antesala de su sometimiento obligatorio, expresen su voluntad de acogerse a ella o efectúen contribuciones adicionales a la justicia transicional, como sí se les exige a los comparecientes voluntarios”. 19 Ibid. Cfr. Párr. 170. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
transicional, como sí se les exige a los comparecientes voluntarios”. 19 Ibid. Cfr. Párr. 170. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.9 voluntad individual de los sujetos , como que manifiesten su voluntad de someterse a la justicia transicional.
17. Conforme lo dispuesto por la SA 20, estos comparecientes pueden ingresar a la Jurisdicción por tres vías : i) por requerimiento de los jueces transicionales21; (ii) por remisión de las autoridades penales ordinarias o; iii) por solicitud expresa de sometimiento. En términos de la SA, las tres (3) vías llevan a la consecuencia de la comparecencia obligatoria:
Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016.
18. De otra parte, en términos de participación de las víctimas ante esta Jurisdicción, la SA en la Sentencia TP -SA-SENIT 8 de 2025, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -538 de 2019, ha indicado que el derecho de las víctimas de participar en el proceso transicional
Jurisdicción, la SA en la Sentencia TP -SA-SENIT 8 de 2025, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -538 de 2019, ha indicado que el derecho de las víctimas de participar en el proceso transicional genera un deber en cabeza de las Salas y Secciones de la JEP de permitir a las víctimas involucrarse en los procesos dialógicos que se lleven a cabo con victimarios y con la sociedad 22. También ha indicado que la participación
20 JEP. Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 1436 del 31 de mayo del 2023, TP -SA 1585 del 11 de enero de 2024 y TP-SA 387 del 17 de enero de 2024. 21 Si bien en el Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo del 2023 la Sección de Apelación menciona, luego de enunciar las tres (3) vías por las que un compareciente forzoso puede ingresar a esta Jurisdicción, el llamamiento que hace la SRVR a determinados miembros de la fuerza pública p ara hacerlos comparecer pues era el supuesto del caso concreto, lo que podría interpretarse como la única forma de materializar la vía de “requerimiento de los jueces transicionales”, en las decisiones TP -SA 1585 del 11 de enero de 2024 y TP -SA 387 del 17 de enero de 2024 no se hace mención al requerimiento judicial que hace la SRVR. Así, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2017, y lo consagrado en los artículos 8, 72 a 76; 90, 91 y 96 de la Ley 1957 de 2019, se entiende que todas las
magistradas y magistrados de las Salas y Secciones de la JEP fungen como jueces transicionales y por tanto los requerimientos de los que habla la SA pueden emanar de cualquiera de estos. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 8 de 2025. 294. […] el derecho de las víctimas de participar en el proceso transicional con enfoque restaurativo genera un verdadero deber en cabeza de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción de “permitir a las víctimas involucrarse en procesos dialógicos con los victimarios y la sociedad, y que sus manifestaciones, su experiencias, la valoración propia del daño sufrido, así como las posibilidades que ellas estiman de reparación, entre otros aspect os, sean tomados en cuenta seriamente en el marco de dicha relación y también en las decisiones que deben adoptarse por las Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.10 efectiva es un medio para reclamar prerrogativas en torno a sus derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición 23, lo que a su vez garantiza su derecho a la reparación y dota de legitimidad el trámite ante la JEP 24.
19. En cuanto al presupuesto para ejercer su derecho de participación, la SA ha reconocido la acreditación por cualquier Sala o Sección de esta Jurisdicción como la habilitación para intervenir dentro del proceso 25, la cual según el Manual de Participación de las Víctimas (2024), debe darse una sola vez ante la JEP26.
SA ha reconocido la acreditación por cualquier Sala o Sección de esta Jurisdicción como la habilitación para intervenir dentro del proceso 25, la cual según el Manual de Participación de las Víctimas (2024), debe darse una sola vez ante la JEP26.
20. Ahora bien, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 8 del 30 de abril de 2025, sobre el rol de la SDSJ con respecto a víctimas que hayan sido previamente acreditadas por la SRVR, mencionó:
autoridades de la JEP; de lo contrario, la participación no es efectiva ni protagónica” (énfasis añadido). De esa manera, la participación efectiva de las víctimas es presupuesto para lograr “la reivindicación del bien lesionado y el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito” , pero, además, dota de legitimidad los procesos ante la JEP, especialmente aquellos que tramitan graves violaciones a los derechos humanos. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 8 de 2025. Párr. 294. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 69; TP -SA-SENIT 8 de 2025. Párr. 294-296. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 8 de 2025. “303. Finalmente, si bien la víctima acreditada se encuentra, dada su condición, “habilitada para realizar todas las actuaciones que considere necesarias para obtener la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no
la víctima acreditada se encuentra, dada su condición, “habilitada para realizar todas las actuaciones que considere necesarias para obtener la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición a través, entre otras, de la interacción con el compareciente arbitrada por los jueces transicionales a través del procedimiento dialógico”, la SA ha enfatizado que, en ausencia de la acreditación, la condición de víctima no se desconoce, pero sí restringe la posibilidad de intervenir en el proceso. Al respecto, la figura del sujeto con interés jurídico procesal concreto opera para habilitar una participación restringida a la manifestación de pretensiones y a la interposición de recursos, entre otros, en aquellos casos de víctimas que no han sido acreditadas como intervinientes especiales, pero tienen trámites judiciales en curso y, por tanto, sus intereses pueden resultar afectados por las decisiones adoptadas. Este es el caso, por ejemplo, de las personas que elevan peticiones de acreditación como víctimas y que se mantienen en situación de indefinición hasta antes de que se les resuelva de m anera favorable.”. 26 JEP. Manual de Participación de Víctimas (2024). “[...] Cuando la víctima ha acreditado su condición por un hecho victimizante en el marco de un caso, adquiere su calidad de interviniente especial, que debe ser reconocida por todas las Salas y Secciones que conozcan de esos hechos y por la UIA en supuestos de r uptura de la unidad procesal. Consecuentemente, en los supuestos en los que las víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta remita el caso a otro órgano de la JEP, la víctima continúa acreditada y podrá participar en los momentos procesales establecidos
víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta remita el caso a otro órgano de la JEP, la víctima continúa acreditada y podrá participar en los momentos procesales establecidos para ello. [...]” Subrayado fuera del texto original. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500284-15.2026.0.00.0001 y el código 8D1B30.11 [...] 312. Esta medida busca articular o acoplar la participación de las víctimas entre la SRVR y la SDSJ, permitiendo que esta última identifique con mayor precisión, y de manera expedita, quiénes han intervenido en el trámite dialógico, sus apoderados y su interés en continuar en esta etapa. En ningún caso la SDSJ cuestionará la acreditación de la calidad de víctima ni el reconocimiento de apoderados realizados ante la SRVR, pues no se trata de una instancia que implique un análisis por parte de la SDSJ . Por el contrario, el propósito de esta manifestación de interés de participar es garantizar un tránsito adecuado, fácil y en extremo ágil de las víctimas ya acreditadas en el proceso transicional, respetando sus formas de participación colectiva, su organización y la coordinación interna que han construido con base en la confianza y solidaridad entre ellas y sus representantes. [...]. [Subrayas fuera del texto original].
21. De otra parte, en la sentencia de tutela SRT-ST-036 del 11 de marzo del 2026 la SR encontró que la SRVR vulneró los derechos al debido proceso y al
representantes. [...]. [Subrayas fuera del texto original].
21. De otra parte, en la sentencia de tutela SRT-ST-036 del 11 de marzo del 2026 la SR encontró que la SRVR vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Luis Alain Guerrero Báez y Emel Gutiérrez Cacua al haber dado una respuesta administrativa a una solicitud de naturaleza judicial que requería un pronunciamiento de la magistratura y, además, no haber remitido oportunamente la petición a la SDSJ para que esta pudiera definir la situación jurídica de las veintiún (21) personas, en el marco de lo dispue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.