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JEP - Resolucion 2350 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 2350 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 31

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA

NO SANCIONATORIA - SUBCASO HUILA

Bogotá D.C. 21 de julio de 2026 Resolución SUB1NS–HUILA-JMHS No. 2350

Expediente:

9000472-70.2019.0.00.0001 Comparecientes

JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ

CC. No. 12.202.273

WILLIAM FERNANDO CANO SILVA

CC. No. 12.199.136

GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS

CC. No. 14.567.154

Calidad: Agentes de Estado Integrantes de la

Fuerza Pública. Ejército Nacional.

Asunto: Evalúa régimen de condicionalidad

I. ASUNTO

1. El Magistrado Ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria Comparecientes de la Fuerza Pública

(SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP), amparado en lo establecido

(SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia respecto del caso de los señores JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.202.273, WILLIAM FERNANDO CANO SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.199.136 y GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS identificado con cédula de ciudadanía No. 14.567.154.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 2 de 31

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Fácticos

2. Los hechos tuvieron lugar el 8 de octubre de 2005 en el corregimiento de Santa Leticia del municipio de Puracé, Cauca , cuando el adolescente indígena RAMIRO CHANTRE LEVAZA , se dirigía con dos amigos hacia un torneo de fútbol en la vereda El Porvenir. Ese mismo día se rindió informe militar mediante el cual se indicó que, en el marco de la Operación Alfa III, tropas del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, Pelotón Acorazado Uno, habían entrado

el cual se indicó que, en el marco de la Operación Alfa III, tropas del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, Pelotón Acorazado Uno, habían entrado en contacto armado y que la víctima presuntamente pertenecía a las FARC -EP. No obstante, de las averiguaciones hechas en la Jurisdicción Ordinaria se pudo establecer que e l adolescente indígena RAMIRO CHANTRE LEVAZA no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley y fue asesinado en estado de indefensión1.

Procesales

3. Los hechos previamente descritos se investigan bajo el radicado No. 19001-31-04-004-2015-00328-200 (8477) de la Fiscalía 92 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Popayán2. Mediante providencia proferida el 27 de junio de 2014 , se profirió Resolución de Acusación en contra de los señores JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ , WILLIAM FERNANDO CANO SILVA y GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS por el delito de homicidio en persona protegida en contra del menor de edad RAMIRO CHANTRE LEVAZA ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán - Cauca 3.

III. ANTECEDENTES DE LOS COMPARECIENTES EN LA JEP

Ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

1. A través de Auto SUBDSubcaso Huila - 081 del 20 de noviembre de 2023 la SRVR determinó los hechos y las conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de

de 2023 la SRVR determinó los hechos y las conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de

1 JEP. Expediente 9000472-70.2019.0.00.0001 Fol. 16-17 2 Ibidem. 3 Ibid. Fol. 12-52. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 3 de 31

Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008.

2. Seguidamente, mediante el Auto ARA 569 del 20 de noviembre de 2023 la SRVR conforme a lo dispuesto en el literal H del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 ordenó la remisión de quienes no fueron seleccionados para ser imputados como máximos responsables o partícipes determinantes sin liderazgo del subcaso Huila del Caso 03 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que en esta Sala de justicia se resuelva su situación jurídica de manera definitiva.

3. En la referida decisión la SRVR remitió a la SDSJ 103 comparecientes que estuvieron adscritos a la Novena Brigada del Ejército Nacional o a las unidades tácticas que hicieron parte de su jurisdicción y fueron llamados a versión

3. En la referida decisión la SRVR remitió a la SDSJ 103 comparecientes que estuvieron adscritos a la Novena Brigada del Ejército Nacional o a las unidades tácticas que hicieron parte de su jurisdicción y fueron llamados a versión voluntaria, así como a dos terceros civiles que rindieron declaración jurada y solicitaron su sometimiento ante la SDSJ. Aunado a lo anterior, remitió a 84 comparecientes que solicitaron ante la SDSJ su sometimiento al SIVJRNR por hechos relacionados con la comisión de homicidios po r efectivos del Ejército Nacional en el departamento del Huila y no fueron llamados por la SRVR a rendir versión voluntaria en el marco del Subcaso.

4. En punto a lo anterior se aclara que dentro de los casos no seleccionados como máximos responsables se encuentran los de los señores los señores JUAN

PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ , WILLIAM FERNANDO CANO SILVA y

GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS.

Ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

4. Con antelación, m ediante la Resolución No. 7674 del 9 de diciembre de 20194, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por los señores JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ , WILLIAM FERNANDO CANO SILVA y GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS por medio de su apoderado, el señor Luis Hernando Castellanos Fonseca. Además, se emitieron ordenes de carácter probatorio y se le reconoció personería jurídica al abogado nombrado.

4 Ibid. Fol.111-118

Luis Hernando Castellanos Fonseca. Además, se emitieron ordenes de carácter probatorio y se le reconoció personería jurídica al abogado nombrado.

4 Ibid. Fol.111-118 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 4 de 31

5. Mediante la Resolución No. 1396 del 29 de abril de 2022 5, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró competencia para conocer el proceso Penal con radicado No. 19001310700120151001300 (8477), adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán - Cauca y, en consecuencia, aceptó el sometimiento de los señores GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS, JUAN PABLO

MARTÍNEZ LÓPEZ, y WILLIAM FERNANDO CANO SILVA.

6. El 26 de julio de 2022 el abogado Ferney Polanco Osorio remitió poder de representación otorgado por WILLIAM FERNANDO CANO 6, JUAN PABLO

MARTÍNEZ LÓPEZ7 y GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS 8.

7. Mediante comunicación del 12 de octubre de 2022 9 la autoridad indígena Kokonuko manifestó su interés en participar en las actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz . A la fecha la autoridad no ha sido acreditada como interviniente especial.

Kokonuko manifestó su interés en participar en las actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz . A la fecha la autoridad no ha sido acreditada como interviniente especial.

8. El 10 de noviembre de 2024 los comparecientes JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ10 y WILLIAM FERNANDO CANO SILVA otorgaron sustitución de poder al abogado Alfonso Murica Trujillo11 quien fue reconocido en la Resolución No. 3148 del 1 de octubre de 2024.

9. El 11 de abril de 2026 el señor GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS otorgó poder de representación en favor del abogado César Augusto Nope Rodr íguez identificado con la cédula de ciudadanía número 76311872 y portador de la tarjeta profesional número 129.487 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura12.

10. Las principales actuaciones de cara al régimen de condicionalidad de los comparecientes sujetos a esta providencia son las siguientes:

5 Ibid. Fol. 259 y ss 6 Ibid. Fol. 383 7 Ibid. Fol. 388 8 Ibid. Fol. 390 9 Ibid. Fol. 416 10Ibid. Fol. 388 11Ibid. Fol. 483 12Ibid. Fol. 706-709 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 5 de 31

COMPARECIENTE

ACTA DE

SOMETIMIENTO/

COMPROMISO

F1

COMPROMISO

COMPARECIENTE

ACTA DE

SOMETIMIENTO/

COMPROMISO

F1

COMPROMISO

CLARO,

CONCRETO Y

PROGRAMADO

JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ No. 304216 del 12 de marzo de 2020 13 / No aplica acta de compromiso. Suscrito el 30 de octubre de 202414 Suscrito el 16 de marzo de 202015 y el 6 de septiembre de 202216

WILLIAM

FERNANDO CANO SILVA No. 304213 del 12 de marzo de 202017/ No aplica acta de compromiso. Suscrito el 30 de octubre de 202418 Suscrito el 17 de marzo de 2020 1920 y el 6 de septiembre de 202221 GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS No. 304218 del 29 de abril de 2021 22/ No aplica acta de compromiso. Pendiente Suscrito el 23 de abril de 202023 y el 6 de septiembre de 202224

11. Mediante la Resolución No. SUB1NS –HUILA-JMHS No. 603 del 20 de febrero de 202625 adicionada mediante la Resolución No. SUB1NS–HUILA-JMHS No. 844 del 10 de marzo de 202626 y modificada por la Resolución No. 1488 del 5 de mayo de 2026 27 los comparecientes JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ ,

WILLIAM FERNANDO CANO SILVA y GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS

de mayo de 2026 27 los comparecientes JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ , WILLIAM FERNANDO CANO SILVA y GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS fueron convocados a la audiencia de aporte a la verdad, seguimiento al régimen de condicionalidad y continuación del proceso dialógico la cual tendrá lugar los días 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2026, presencialmente en la ciudad de Neiva, y los días 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2026, virtualmente, ello en el marco de los trámites adelantados por la Subsala Primera Especial de Conocimiento y

13 Ibid. Fol. 197 y ss 14 Ibid. Fol. 544-550. 15 Ibid. Fol. 142 y ss. 16 Ibid. Fol. 400 y ss 17 Ibid. Fol. 198 y ss 18 Ibid. Fol. 554-560. 19 Ibid. Fol. 143-153. 20 Ibid. Fol. 142 y ss. 21 Ibid. Fol. 408 y ss 22 Ibid. Fol. 226 23 Ibid. Fol. 158-180 24 Ibid. Fol. 396 25 Ibid. Fol. 429 26 Ibid. Fol. 2278 27 Ibid. Fol. 653. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 6 de 31

Decisión28 de la Ruta no Sancionatoria respecto de los comparecientes que no fueron determinados como máximos responsables29.

Decisión28 de la Ruta no Sancionatoria respecto de los comparecientes que no fueron determinados como máximos responsables29.

12. En la Resolución No. 1998 del 12 de junio de 2026 se comisionó nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación con la finalidad de tener contacto con las víctimas indirectas del adolescente indigena RAMIRO

CHANTRE LEVAZA.

IV. CONSIDERACIONES

De la competencia

13. Esta Subsala es competente para examinar la aptitud del régimen de condicionalidad remitido por los señores JUAN PABLO MARTÍNEZ LÓPEZ , WILLIAM FERNANDO CANO SILVA y GONZALO CHAVERRÍA CORTÉS en aplicación de los artículos transitorios 5, 17, 21, 22, 23 y 26 del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017, que establecen la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública; así como los artículos 28, 31 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 48 y 67 de la Ley 1922 de 2018, que regulan la competencia de la Sala.

Orden de análisis

14. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) examen de aptitud del régimen de condicionalidad; (ii) sometimiento integral; y (iii) disposiciones finales.

  1. Examen de aptitud de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPA. Bases conceptuales

disposiciones finales.

  1. Examen de aptitud de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPA. Bases conceptuales

28 Subsala creada mediante la Resolución PSDSJ No. 21 del 13 de diciembre de 2023, de la presidencia de la SDSJ. 29 Remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad mediante el Auto ARA -569 del 20 de noviembre de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 7 de 31

15. El SIVJRNR se rige por el principio de integralidad 30, de conformidad con el cual los órganos que lo componen están interconectados. De allí que, para acceder y mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de justicia de la JEP, deban cumplirse ciertos requisitos que serían objeto de verificación, sup ervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la jurisdicción 31.

16. La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 señaló que:

[…] el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.”32. (Subrayado fuera del texto original)

la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.”32. (Subrayado fuera del texto original)

17. Debe añadirse que la jurisprudencia de la SA de la JEP ha señalado que la función de la SDSJ no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios:

[…] la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doble mente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y legitimidad33.

18. Ha indicado la SA que en los casos donde no hay condenas en firme y no se reconoce responsabilidad, no se espera que se proyecten aportes restaurativos, reparadores o de garantía de no repetición, pues estos presuponen la admisión de causación de un daño y de la realización de una conducta ilícita. Bastará con que se exhiba un programa de satisfacción a la verdad plena, para lo cual bastará

30 Ley 1820 de 2016. Art. 6 y Ley 1922 de 2018 Art. 1°. 31 Corte Constitucional. Sentencia C – 007 de 2018: “696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente mencionados, de la siguiente forma: (i) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas

Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente mencionados, de la siguiente forma: (i) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la vigencia de la JEP (el máximo estándar posible), pues esta previsión potencializa tal compromiso, en procura del éxito de un proceso transicional en cuyo centro se encuentra la garantía de los derechos de las víctimas”. 32 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 33 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.5. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 8 de 31

con exigir un pactum veritatis 34. Pero si existe una sentencia condenatoria ejecutoriada o se reconoce responsabilidad, deben presentarse propuestas de reparación y de garantías de no repetición.

19. En cuanto al contenido del aporte a la verdad la SA en el Auto TP -SA 124

de 2019 precisó:

105. El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de ‘aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean

programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de ‘aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans -5)’35. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado.

[…] Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia

34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 607 de 2020: “36. En la Senit n.º 01 la SA también retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP -SA n.º 019 de 2018, y señaló que el CCCP está compuesto por este pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, precisó que el pactum veritatis no era otra cosa que el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena, a través del cual la persona habría de suministrar información “[…] sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”. Igualmente, explicó que algunas personas, como aquellas que no tienen condenas en firme, no reconocen su responsabilidad

la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”. Igualmente, explicó que algunas personas, como aquellas que no tienen condenas en firme, no reconocen su responsabilidad en las conductas que se les adjudican y frente a los cuales no hay suficientes evidencias que los incriminen, no se les puede exigir la presentació n del plan de restauración y no repetición . Con todo, señaló que: “[…] es factible que este plan de contribuciones a la verdad ( pactum veritatis) que la persona somete inicialmente, luego sea controvertido por los intervinientes ante esta Jurisdicción. En ese caso, la respectiva Sala, tras tomar en consideración las posiciones expuestas, tendrá que determinar si el plan inicial debe ajustarse para incorporar también declaraciones de reconocimiento y, consecuentemente, compromisos restaurativos, reparativos y encaminados a evitar la repetición de lo ocurrido”. En esas condiciones, el requerimiento debe consistir, únicamente, en la presentación del pactum veritatis, cuya exigencia es igualmente sensible a las diferencias entre comparecientes forzosos –quienes deben presentar el plan cuando la JEP se los pida, pero no como condición de acceso ni como requisito para la obtención de beneficios provisionales – y los volu ntarios –a quienes sí se les debe pedir el pactum para acogerse a la justicia transicional. // 37. Lo expuesto supone que, en principio y frente a los comparecientes forzosos, no es posible condicionar la concesión de beneficios transitorios a la presentación del pactum veritatis. No obstante, en casos excepcionales la JEP sí puede demandar la suscripción de dicho instrumento como condición previa a la obtención de un tratamiento provisional, en vista de que el

veritatis. No obstante, en casos excepcionales la JEP sí puede demandar la suscripción de dicho instrumento como condición previa a la obtención de un tratamiento provisional, en vista de que el pactum veritatis puede desempeñar una función adicional a la que le es propia como componente del CCCP y de clara naturaleza preparatoria. Este es, precisamente, el caso de quienes solicitan la concesión de la RSMA y aún no han cumplido el periodo de 5 años exigido para e l efecto, según lo dispuesto en el Auto TP-SA n.º 124 de 2019, ya citado. […]”. (Subrayas fuera del texto original) 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 01 de 2019. Párr. 216. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 9 de 31

ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. […]

Pero no basta con que el proyecto de contribuciones verse sobre las propias conductas y las de otros individuos. Asimismo, […], debe proporcionar también información para esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización. […]

En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas

En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de f inanciación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cua l operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructur a, los roles que cumplía; (v) descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).

20. Luego, en el Auto TP-SA 496 de 2020, precisó:

26. La condición esencial de acceso para los miembros de la Fuerza Pública radica, pues, en el compromiso de contribuir, entre otros fines, a la verdad plena. Este compromiso no tiene que contar con las características del exigido a terceros y AENIFPU, pero ello no quiere decir que baste solo con comprometerse, sin otras exigencias adicionales. En la JEP, aportar verdad

plena. Este compromiso no tiene que contar con las características del exigido a terceros y AENIFPU, pero ello no quiere decir que baste solo con comprometerse, sin otras exigencias adicionales. En la JEP, aportar verdad plena es un “deber” constitucional que resulta fundamental para alcanzar los objetivos del Sistema transicional (AL 1/17, art. trans. 5 inc . 7). Una contribución a la verdad, en cualquier clase de procedimiento, puede fortalecer las tareas de investigar, juzgar y, si hay mérito para ello, sancionar a los máximos responsables, en los casos seleccionados. Les permite a la SRVR y a la Sección con Reconocimiento del Tribunal para la Paz verificar el cumplimiento de las condiciones para aplicar sanciones – más favorables que las que se impondrían en la justicia ordinaria –, toda vez que enriquece sus elementos de contraste […].

21. En relación con la valoración de la propuesta de verdad por parte de la SDSJ, la SA en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019 señaló: Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 10 de 31

240. […] El proyecto de contribuciones debe, por lo mismo, pasar por etapas muy básicas. Una preliminar y deferente de aptitud de lo formulado, a cargo de la SDSJ, en la cual ésta constata su existencia, mide con relativa consideración la seriedad del comp romiso, y examina si es

etapas muy básicas. Una preliminar y deferente de aptitud de lo formulado, a cargo de la SDSJ, en la cual ésta constata su existencia, mide con relativa consideración la seriedad del comp romiso, y examina si es prima facie idónea para propiciar un diálogo restaurativo. Superada esta fase se da traslado a las víctimas, sus representantes o al Ministerio Público para que se pronuncien, y luego de su respuesta debe darse continuidad al diálog o. Si entre el compareciente y los intervinientes no se logra un acuerdo, la JEP puede intervenir para propiciarlo. Pero cuando sí se consiga un arreglo, puede injerir para evitar excesos o defectos en la realización de los objetivos de la justicia transicional. […]

Solicitud cuarta – […] (ii) La evaluación de los compromisos está gobernada por estándares flexibles y adaptativos de justicia dialógica y restaurativa, y debe pasar por dos fases: una preliminar y deferente de seriedad del compromiso y aptitud de lo formulado para la restauración y el diálogo; y otra posterior de interacción con las víctimas, sus representantes o el Ministerio Público , que puede envolver instancias de ejecución y evaluación sucesivas. (subrayas fuera de texto)

22. En armonía con lo anterior la SA en Auto TP -SA-425 de 16 de enero de

2020 señaló:

21. Si se tiene en cuenta que la exigencia de los aportes y contribuciones al sistema, así como también la interacción con las víctimas, tienen un carácter progresivo y escalonado, es claro que cuando se trata de delitos que no tienen sujeto pasivo determi nado, entonces es posible que el trámite de sometimiento pueda ser definido de una manera más ágil, en

carácter progresivo y escalonado, es claro que cuando se trata de delitos que no tienen sujeto pasivo determi nado, entonces es posible que el trámite de sometimiento pueda ser definido de una manera más ágil, en tanto que el Ministerio Público, durante las etapas iniciales del procedimiento y la resolución sobre beneficios transitorios, puede actuar como garante de los bienes jurídicos que el ordenamiento normativo busca proteger con la consagración de esos tipos penales.

23. La implementación del régimen de condicionalidad es gradual y progresiva, por lo que se deben distinguir como mínimo tres momentos: la formulación, la implementación y el seguimiento a los compromisos. En una etapa incipiente del proceso transicional, luego de presentada la propuesta de aporte a la verdad por quien acude a la JEP, corresponde a la magistratura realizar “un examen de aptitud preliminar”, a efectos de determinar si se ajusta a los fines de la transición y someterla al proceso dialógico con las víctimas y el Ministerio Público. Para los efectos anteriores, es fundamental que el compareciente o quien pretenda serlo comprenda y se apropie tanto de las Este documento es copia del original firmado digitalmente por JOSE MILLER HORMIGA SANCHEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000472-70.2019.0.00.0001 y el código 8D5611.Página 11 de 31

exigencias, como de los retos de la justicia restaurativa36, al punto de ajustar su comportamiento a la dinámica procesal transicional”37. De ahí la importancia de que se hayan fijado “principios o estándares” para su evaluación “en diferentes

exigencias, como de los retos de la justicia restaurativa36, al punto de ajustar su comportamiento a la dinámica procesal transicional”37. De ahí la importancia de que se hayan fijado “principios o estándares” para su evaluación “en diferentes momentos y con distintos propósitos”38.

24. La finalidad de requerir un CCCP a los comparecientes forzosos y a quienes pretenden ser aceptados como comparecientes voluntarios es acreditar la idoneidad y seriedad del compromiso con el sistema, a efectos de planear o preparar la justicia restaurativa, retributiva y prospectiva que desarrollará en la JEP39. En consecuencia, el CCCP debe ser apto como “materia prima” para iniciar el proceso dialógico en el cual pueden participar las víctimas y el Ministerio

36 En la justicia transicional además del aporte a la verdad, es significativa la amplitud de medidas de reparación colectiva. Un ejemplo de ellos es el caso The Prosecution vs Ahmad Al Faqi Al Mahdi que tramitó la CPI. El condenado se declaró culpable por la destrucción de edificios religiosos, patrimonio cultural en el territorio de Mali y, para el caso del Ahmad Al Faqi Al Mahdi, las reparaciones colectivas ordenadas por la CPI incluyeron medidas como un memorial, ac

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