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JEP - Resolucion 2386 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 2386 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 13

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2386 Bogotá, D.C., 24 de julio de 2026.

Número expediente SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001

Solicitante:

Situación jurídica: Delito:

Fecha de reparto: José Leonairo Dorado Gaviria

(Fuerza Pública) Condenado / LTCA Secuestro extorsivo agravado y hurto agravado 23 de mayo de 2018

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especia l para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la remisión del proceso penal No. 110016000017200801628, seguido contra el señor José Leonairo Dorado Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.752.103, efectuada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de 2009 1, el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Bogotá, D.C., dentro del radicado 110016000017200801628 , profirió sentencia en contra de José Leonairo Dorado Gaviria, por los delitos

Especializado de Bogotá, D.C., dentro del radicado 110016000017200801628 , profirió sentencia en contra de José Leonairo Dorado Gaviria, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y en

1 Expediente SAJ 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 75 a 101. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 2 de 13

COMPARECIENTE : J OSÉ LEONAIRO D ORADO G AVIRIA EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001

concurso heterogéneo con hurto agravado e impuso pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión.

2. El 2 marzo de 201 02, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado No. 110016000017200801628 , confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del señor Dorado Gaviria.

3. Posteriormente, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de mayo de 2017, negó la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al mencionado.

4. Por medio de escritos del 10 de mayo de 2017 3 y del 27 de marzo de

mayo de 2017, negó la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al mencionado.

4. Por medio de escritos del 10 de mayo de 2017 3 y del 27 de marzo de 20184, el compareciente presentó una solicitud de sometimiento y de concesión del beneficio de LTCA— ante la JEP, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, en relación con este asunto.

5. Mediante la Resolución 332 del 29 de mayo de 2018 5, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) asumió el conocimiento de esta actuación y decretó la práctica de pruebas.

6. El 12 de junio de 2018 6, el compareciente remitió un escrito de compromiso claro, concreto y programado —CCCP —, indicando la forma en la que pretende reparar a las víctimas de las conductas por las que fue condenado en la justicia penal ordinaria y e l 17 de septiembre de 2018 7, requirió nuevamente la concesión del beneficio de la LTCA.

7. A través de la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 20188, la Subsala Segunda de la SDSJ rechazó tal solicitud de sometimiento ante la JEP por

2 Expediente SAJ 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 41 a 74. 3 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1 a 10 4 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 31 a 109

3 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1 a 10 4 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 31 a 109 5 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 118 a 121 6 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 132 a 135. 7 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 270 a 276. 8 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 277 a 288 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 3 de 13

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falta de competencia material respecto del proceso penal No. 110016000017200801628 y se abstuvo de pronunciarse sobre la concesión del beneficio de la LTCA como consecuencia del rechazo de su solicitud.

8. El 21 de septiembre de 2018 9, el señor Dorado Gaviria interpuso un recurso de apelación en c ontra de la referida decisión, el cual fue concedido mediante la Resolución No. 1889 del 31 de octubre de 201810.

recurso de apelación en c ontra de la referida decisión, el cual fue concedido mediante la Resolución No. 1889 del 31 de octubre de 201810.

9. Con Auto TP -SA 089 del 20 de diciembre de 2018 11, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) confirmó la Resolución No. 1342 de 2018 proferida por la SDSJ, en la que se concluyó que los hechos analizados no guardaban relación con el conflicto armado, decisión que quedó en firme el 1.º de febrero de 201912.

10. Posteriormente, mediante diversas solicitudes enviadas en los años 2020, 2021 y 2022 13, el señor Dorado Gaviria reiteró su solicitud de sometimiento respecto del proceso penal 110016000017200801628 y presentó un documento escrito donde hizo referencia a diversos hechos ilícitos sobre los cuales dijo tener conocimiento mientras fue miembro del Ejército Nacional, a efectos de que se reconsiderara lo decidido por la JEP y le fuera concedido el beneficio de la LTCA.

11. A través de la Resolución No. 372 del 6 de febrero de 2023 14, el despacho sustanciador resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 1342 del 18 de septiembre de 2018 y ordenó el archivo de la presente actuación.

12. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 15, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

9 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 290 a 294.

Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

9 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 290 a 294. 10 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 311 a 314. 11 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 317 a 324 12 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folio 898. 13 Expediente Legali No. 9001358 -06.2018.0.00.0001, folios 533 a 576, 577 a 621, 622 a 663, 664 a 705, 706 a 747, 748 a 789, 790 a 834. 14 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 900 a 907 15 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

13. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los as untos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, amén de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

14. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución No. 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada, quedando

así16:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los

de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá,

Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No SancionatoriaSUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 16 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la compe tencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad

que la compe tencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 5 de 13

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Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño17.

15. Los días 6 y 7 de marzo de 2024 18, Dorado Gaviria radicó de nuevo una solicitud de sometimiento ante la JEP y presentó un documento señalando nuevos aportes, a efectos de que se le fuera concedido el beneficio de LTCA.

16. El magistrado sustanciador profirió la Resolución 1378 del 3 de abril de 202419, mediante la cual ordenó el desarchivo de la actuación y remitirla a la

Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ.

17. En cumplimiento de lo ordenado, mediante acta de reasig nación No. 81 del 4 de junio de 2024 20, el asunto fue repartido al despacho del suscrito . En

17. En cumplimiento de lo ordenado, mediante acta de reasig nación No. 81 del 4 de junio de 2024 20, el asunto fue repartido al despacho del suscrito . En esa misma fecha, el solicitante allegó el acta de sometimiento 307652 y el formato F1 diligenciado21.

18. Con Resolución 2729 del 16 de agosto de 2024 22, este despacho decidió estarse nuevamente a lo resuelto en la Resolución No. 1342 del 18 de septiembre de 2018 y en el Auto TPSA 089 del 20 de diciembre de 2018, respecto del rechazo del sometimiento del señor José Leonairo Dorado Gaviria por los hechos investigados en el proceso penal No. 110016000017200801628, al considerar que no se acreditaba el requisito de competencia material relativo a que la conducta hubiese sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

En consecuencia, concluyó que tampoco era procedente el reconocimiento del beneficio de LTCA.

19. Por su parte, en el marco de sus competencias, las Subsalas I y L de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas —en adelante SRVR—, a través del Auto SUB I –

17 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Maur icio García Cadena conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño.

septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Maur icio García Cadena conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 18 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 921 a 1361 19 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1362 a 1373 20 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1397 a 1401 21 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1402 a 1412. 22 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1694 a 1749 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 6 de 13

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L 001 – caso 08 y caso 06 del 28 de agosto de 2024 23, convocaron al señor Dorado Gaviria a rendir versión voluntaria los días 15, 16 y 17 de octubre del año 2024.

20. El 29 de agosto de 2024 24, la abogada Cuevas Meléndez, apoderada del solicitante, interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en

del año 2024.

20. El 29 de agosto de 2024 24, la abogada Cuevas Meléndez, apoderada del solicitante, interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 2729 del 16 de agosto de 2024.

21. El 4 de septiembre de 2024 25, el compareciente presentó un escrito mediante el cual concretó los hec hos ilícitos sobre los que afirmó tener conocimiento y ajustó su compromiso claro, concreto y programado, conforme a lo solicitado en la Resolución 2729 del 16 de agosto de 2024.

22. El 28 de octubre de 2024, con la Resolución No. 3386 26, el suscrito rechazó por improcedente el recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada del solicitante en contra de la Resolución No. 2729 del 16 de agosto de 2024.

23. La SRVR, mediante Auto CDG06 -047 del 15 de abril de 2025 27, emitió concepto de probidad parcial positivo sobre el aporte de verdad ofrecido por el señor Dorado Gaviria y otorgó acceso al despacho del magistrado García Cadena a los videos y transcripciones de la versión voluntaria rendida por el mencionado los días 15, 16 y 17 de octubre de 2024.

24. El 21 de abril de 2025 28, la letrada Sandra Angélica Cuevas Meléndez solicitó al despacho sustanciador que, en atención al citado concepto de probidad, se estudi ara la viabilidad de conceder el beneficio de LTCA a su

solicitó al despacho sustanciador que, en atención al citado concepto de probidad, se estudi ara la viabilidad de conceder el beneficio de LTCA a su poderdante en relació n con el radicado 110016000017200801628 y e l 9 de julio del mismo año 29, reiteró la solicitud de LTCA , informando que la situación de inseguridad del compareciente había aumentado.

23 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1816 a 1828. 24 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1788 a 1796. 25 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1855 a 1885. 26 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1930 a 1944. 27 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 2462 a 2475 28 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 2458 a 2475. 29 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 2521 a 2545. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 7 de 13

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25. Mediante la Resolución 2304 del 18 de julio de 202530, la sala plena de la SDSJ resolvió estarse a lo decidido en la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 2018 y en el Auto TPSA 089 del 20 de diciembre de 2018, mediante los cuales se rechazó el sometimiento y se negó la concesión del beneficio de LTCA al compareciente por falta de competencia material.

26. Contra la Resolución SDSJ No. 2304 del 18 de julio de 2025, mediante escrito del 1.º de agosto de 2025, la abogada Cuevas Meléndez, interpuso un recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida, el reconocimiento de la competencia de la JEP respecto de los hechos objeto de condena y la concesión del beneficio de LTCA.

27. A través de la Resolución 2836 del 28 de agosto de 2025 31, la SDSJ concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del compareciente.

28. Mediante Auto TP -SA 2163 del 21 de enero de 2026 32, la SA revocó el ordinal primero de la Resolución SDSJ No. 2304 del 18 de julio de 2025 y, en su lugar, admitió provisionalmente la comparecencia del señor José

ordinal primero de la Resolución SDSJ No. 2304 del 18 de julio de 2025 y, en su lugar, admitió provisionalmente la comparecencia del señor José Leonairo Dorado Gaviria ante la JEP por la conducta objeto de condena en la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, orden ando a la SDSJ resolver sobre la procedencia del beneficio de LTCA, previa coordinación con la SRVR.

29. De este modo, y previa solicitud de este despacho, con Auto CDG06066 del 28 de mayo de 2026 33, la S RVR emitió concepto de probidad definitivo positivo frente al aporte a la verdad rendido previamente respecto del señor Dorado Gaviria, con fundamento en nuevas labores de contrastación y en la ampliación escrita de su versión voluntaria.

30. En razón de ello, con Resolución 2070 del 19 de junio de 2026, este despacho concedió al compareciente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), exclusivamente respecto del proceso penal No. 110016000017200801628, adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado.

30 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 2607 a 2645. 31 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 3120 a 3130. 32 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 3172 a 3209. 33 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 3354 a 3495.

32 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 3172 a 3209. 33 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 3354 a 3495. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 8 de 13

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31. El 3 de julio de 2026, mediante comunicación radicada en la JEP bajo el No. 202601054477, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente del proceso penal No. 110016000017200801628, seguido contra Dorado Gaviria, junto con el auto del 30 de junio de 2026. En dicha providencia, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso remitir la actuación a este despacho para que continuara con su conocimiento y vigilancia, en virtud de la competencia prevalente de la JEP. Asimismo, indicó que, de no compartirse esa determinación, proponía conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

32. Así las cosas, el despacho se pronunciará sobre: (i) la competencia para

conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

32. Así las cosas, el despacho se pronunciará sobre: (i) la competencia para vigilar la ejecución de la pena tras la concesión de la LTCA; y (ii) otras determinaciones.

  1. De la competencia para vigilar la ejecució n de la pena tras la concesión de la LTCA.

33. A través de distintas decisiones, la Sección de Apelación moduló su postura sobre la suspensión de las actuaciones en la justicia ordinaria, consolidándola ya de manera más clara mediante los Autos TPSA 859 de 2021 y TP-SA 1199 de 10 de agosto de 2022, donde concluyó:

[P]or regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción. En esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en

opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 9 de 13

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los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación 34 (negrillas fuera del texto original).

34. Según se desprende de lo anterior , incluso en el evento en que la JEP haya determinado su competencia para conocer de unos hechos concretos, la actuación adelantada en sede ordinaria en relación con esos mismos hechos debe continuar hasta tanto culmine la fase de investigación. Así, esta actuación será objeto de una suspensión apenas parcial, referida únicamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales. Lo anterior, a menos que la SRVR anuncie la presentación de una resolución de conclusiones o el caso arribe a la etapa de juicio en la

determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales. Lo anterior, a menos que la SRVR anuncie la presentación de una resolución de conclusiones o el caso arribe a la etapa de juicio en la jurisdicción ordinaria, caso en el cual, se producirá la suspensión total de todas las actuaciones judiciales subsumibles dentro del correspondiente caso priorizado.

35. Ahora bien, cuando se han superado las etapas de investigación y juzgamiento y existe contra el compareciente una condena ejecutoriada, la SA señaló que su cumplimiento se encuentra a cargo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad: “[…] cuando ya el proceso ordinario ha llegado a su fin y se tiene una condena en firme, cuyo cumplimiento corre a cargo de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.35

36. En la misma providencia, la SA precisó expresamente que la vigilancia y el control de las sanciones impuestas por la jurisdicción penal ordinaria corresponden al juez de ejecución de penas y a la autoridad administrativa encargada de la custodia de las personas privadas de la libertad: “En la JPO, la vigilancia y control de las sanciones impuestas por esa jurisdicción le corresponde al juez de ejecución de penas y la autoridad administrativa responsable de la custodia de las personas privadas de la

34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-859 del 28 de julio de 2021, párr. 18. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023, p. 17.

35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023, p. 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 10 de 13

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libertad. Así las cosas, esas autoridades, a petición del juez transicional, y, en cumplimiento del deber de colaboración consagrado en el art. 113 de la C.P., deberá n certificar el estado del cumplimiento de la pena hasta el momento en que la competencia del asunto la haya asumido esta jurisdicción”.36

37. Es cierto que, en virtud del artículo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, la SDSJ es competente para decidir sobre la libertad del compareciente y vigilar el régimen de condicionalidad al que queda sometido una vez concedido el beneficio . Así lo reconoció la Corte Constitucional en el Auto 097 de 2025, al señalar que " derivada de esa competencia exclusiva se encuentra que la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones correlativas a los beneficios es responsabilidad de la JEP" 37.

38. No obstante, esa competencia se agota en la libertad y en las obligaciones que le son correlativas, sin extenderse a la vigilancia de la

obligaciones correlativas a los beneficios es responsabilidad de la JEP" 37.

38. No obstante, esa competencia se agota en la libertad y en las obligaciones que le son correlativas, sin extenderse a la vigilancia de la ejecución de la pena en sentido estricto. En efecto, la Corte Constitucional distinguió con nitidez la vigilancia de la libertad —propia de esta Jurisdicción— de la vigilancia de la pena, que permanece en cabeza del juez de ejecución de penas de la jurisdicción ordinaria. Al examinar el reparto de competencias avaló que la Sala de Amnistía o Indulto devolviera el expediente al juzgado de ejecución de penas " para resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción, incluido lo relacionado con la extinción de la pena "38 y recogió como concepto jurídico válido de rechazo de competencia la referencia "a la vigilancia de la pena como una función que está a cargo de los juzgados de ejecución de penas de la Jurisd icción Ordinaria en su especialidad Penal"39. Y concluyó, "no tiene que ver […] con la posibilidad de que la JEP otorgue o revoque beneficios a dicho compareciente, sino con la responsabilidad para vigilar la libertad de la cual actualmente goza"40.

39. El deslinde resulta aún más claro si se atiende al catálogo de facultades propias de la vigilancia de la ejecución de la pena, que la Corte Constitucional enunció al referirse a la función del juez de ejecución de sentencias: " está facultada para (i) vigilar las penas principales y accesorias, (ii)

36 Ibidem, páginas 19 a 20.

Constitucional enunció al referirse a la función del juez de ejecución de sentencias: " está facultada para (i) vigilar las penas principales y accesorias, (ii)

36 Ibidem, páginas 19 a 20. 37 Corte Constitucional, Auto A-097 de 2025, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 26. 38 Ibidem párr. 8. 39 Ibidem, párr. 11. 40 Ibidem, párr. 24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001358-06.2018.0.00.0001 y el código 8D8D24.Página 11 de 13

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hacer seguimiento al cumplimiento de la pena alternativa y su eventual revocatoria, (iii) definir sobre la libertad a prueba, (iv) pronunciarse sobre la acumulación de penas impuestas y determinar la extinción de las mismas "41, por lo que n inguna de estas atribuciones se traslada a la SDSJ por el solo hecho de ejercer su competencia prevalente y haber concedido beneficios como la LTCA, pues es precisamente la complementariedad de las jurisdicciones la que permite que en caso de incumplimiento por parte de un compareciente a sus obligaciones con el Sistema, se puede conducir a su exclusión de la JEP y la que permite que se retome la actuación en el estado en que se encontraba en

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