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JEP - Resolucion 2432 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 2432 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución n° 2432 Bogotá D.C., 27 de julio de 2026

Expediente Legali: 1500271-84.2024.0.00.0001

Compareciente:

Situación jurídica: Mario Enrique Correa Zambrano

(Fuerza pública) En libertad

ASUNTO

Procede este despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdel señor Mario Enrique Correa Zambrano , identificado con cédula de ciudadanía número 3.227.084, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante el Auto Subsala C -CASO02-013 del 26 de septiembre de 202 31, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), convocó a diligencia de versión voluntaria al señor Mario Enrique Correa Zambrano, la cual fue programada para el 20 de noviembre de 2023. Esto, teniendo en cuenta que, según información obtenida por el despacho relator del Caso 02, el mencionado compareciente pudo haber

1 Expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001, folios 1 a 12.

por el despacho relator del Caso 02, el mencionado compareciente pudo haber

1 Expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001, folios 1 a 12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.2

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001 participado en hechos relacionados con la situación territorial de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte mientras se desempeñó como comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional entre el año 2003 y 2004 . En concreto, la

mencionada Sala indicó que:

Según información recolectada hasta el momento, durante su comandancia sucedieron al menos 29 hechos victimizantes en los municipios priorizados del Caso 02 que responsabilizan a miembros del Ejército Nacional de Colombia. Entre estos se encuentran aquellos que se cometieron en connivencia y/o apoyo con el grupo paramilitar conocido como Bloque Libertadores del Sur, d e las Autodefensas Unidas de Colombia.

2. Adicionalmente, la SRVR dispuso que:

Con el presente llamado a versión voluntaria, se vincula formalmente al señor Mario Enrique Correa Zambrano al caso priorizado. Esto significa

Colombia.

2. Adicionalmente, la SRVR dispuso que:

Con el presente llamado a versión voluntaria, se vincula formalmente al señor Mario Enrique Correa Zambrano al caso priorizado. Esto significa que, a partir de este momento adquiere la calidad de compareciente ante esta Jurisdicción, con la atribución de o bligaciones propias del régimen de condicionalidad y los efectos de la competencia prevalente ante la JEP, en seguimiento a lo dispuesto por la Sección de Apelación en sus distintas y reiteradas providencias. En consecuencia, se ordenará en esta decisión que le sea informada de esta vinculación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Ejecutiva.

3. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 2, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra

Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

2 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014

PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carl os Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.3

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001

4. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas,

Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo,

correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

5. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así3:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conocerá de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño4.

6. A través de Auto No. SRVTBIT-023 del 07 de febrero de 20245, el despacho de la magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres reconoció personería jurídica al abogado Pedro Capacho Pabón para que ejerza la representación judicial y defensa técnica del señor Mario Enrique Correa Zambrano.

3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31

judicial y defensa técnica del señor Mario Enrique Correa Zambrano.

3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclar ó que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 4 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 5 Expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001, folios 16 a 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.4

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001

7. Por medio de la Resolución 1283 del 21 de marzo de 2024 6, la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la SDJS asumió el conocimiento del asunto del señor Mario Enrique Correa Zambrano. Así mismo, entre otras cosas, solicitó a la SRVR informar el estado de la actuación adelantada respecto del mencionado compareciente y a requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que presentara un informe detallado de los procesos seguidos en contra del señor Correa Zambrano.

8. El 18 de junio de 2024 7, la UIA remitió un informe parcial respecto del compareciente, en el que indicó que, como resultado de la consulta en la base de datos del SPOA, se encontraron dos registros en los que figura como indiciado, sin indicar el delito , correspondientes a procesos en etapa de investigación preliminar, identificados con los radicados 11001609925220060010067 y 11001609925220050009766. Estos se relacionan, respectivamente, con hechos ocurridos en Cali (Valle del Cauca) el 12 de abril de 2005 y el 01 de enero de 2004.

9. El 16 de agosto de 20248, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar

respectivamente, con hechos ocurridos en Cali (Valle del Cauca) el 12 de abril de 2005 y el 01 de enero de 2004.

9. El 16 de agosto de 20248, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar certificó que una vez consultado el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitencio y Carcelario (SISIPEC -WEB) y el Archivo General de la mencionada dirección, se pudo constatar que el señor Correa Zambrano no está ni ha estado detenido e n ninguna de la Cárceles y

Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional.

10. Mediante la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024 9, la SUB3N S modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena.

En consecuencia, a través de la Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2014, el asunto del señor Mario Enrique Correa fue trasladado al reparto del suscrito magistrado.

6 Expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001, folios 21 a 27. 7 Expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001, folios 59 a 71. 8 Documento Conti 202401066523 9 Expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001, folios 145 a 149. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

9 Expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001, folios 145 a 149. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.5

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001

11. El 24 de septiembre de 202410, la UIA remitió el informe final relacionado con el asunto de Correa Zambrano. En este, expuso: (i) el radicado número 110010204000 2006-033090026462 hace referencia a un proceso seguido en contra del señor Luis Elmer Arenas Parra por los delitos de injuria y calumnia y que el señor Mario Enrique Correa Zambrano actuó en la calidad de querellante; (ii) respecto del proceso con radicado número 110016099252 2006-0010067, se tiene que figura como indiciado por el delito de calumnia; y (iii ) frente al radicado 110016099252 2005-0009766 indicó que cuenta con la calidad de indiciado por un delito “sin establecer”.

12. A través del Auto Subsala C - 03 del 17 de abril de 2026 11, proferido por la SRVR, dicha Sala dispuso “desvincular a comparecientes integrantes o exintegrantes de la Fuerza Pública sobre quienes no se determinó

12. A través del Auto Subsala C - 03 del 17 de abril de 2026 11, proferido por la SRVR, dicha Sala dispuso “desvincular a comparecientes integrantes o exintegrantes de la Fuerza Pública sobre quienes no se determinó responsabilidad en el Auto SRVR -02 de 2026, ni cuentan con actuaciones penales en la justicia ordinaria por hechos relacionados con este macrocaso”. En esta decisión fue incluido el señor Mario Enrique Correa Zambrano y la SRVR

expuso:

45. El compareciente Mario Enrique Correa Zambrano fue comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional entre agosto de 2003 y noviembre de 2004. Posteriormente, fue comandante de la Tercera División del Ejército Nacional entre noviembre de 2004 y di ciembre de

2005. Geográficamente, ejerció dichos cargos en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, dado que la Tercera Brigada y la Tercera Divisi ón tenían su sede en esta ciudad.

46. Su convocatoria a versión voluntaria se orientó a profundizar en la investigación sobre los hechos que se cometieron en connivencia o apoyo entre la Fuerza Pública (sic) y el BLS, en el periodo comprendido entre 2003 y 2004. Algunos de estos hechos fueron ejecutados por miembros del GMCAB, unidad adscrita a la Tercera División del Ejército entre 1999 y 2005.

47. Durante su comparecencia, expuso su trayectoria militar y las labores de control territorial y acción integral que desarrolló. Respecto al conflicto en Nariño, detalló la creación de la Fuerza de Tarea Palmarés

47. Durante su comparecencia, expuso su trayectoria militar y las labores de control territorial y acción integral que desarrolló. Respecto al conflicto en Nariño, detalló la creación de la Fuerza de Tarea Palmarés

10 Expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001, folios 102 a 116. 11 Documento Conti 202601031479 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.6

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001 para vigilar zonas críticas y controlar economías ilegales como el narcotráfico. Admitió haber usado la facultad discrecional para retirar a militares bajo sospecha de vínculos con autodefensas, argumentando que debía enviar un mensaje de cero tolerancia ante rumores de corrupción.

Bajo esta línea, el compareciente afirmó no haber tenido conocimiento en su momento sobre ejecuciones extrajudiciales o alianzas operativas con paramilitares, señalando que se enteró de muchos hechos denunciados a través de los informes de la JEP.

48. A partir de la valoración de su comparecencia y de las demás fuentes contrastadas por la Sala, no se logró establecer que Correa Zambrano

través de los informes de la JEP.

48. A partir de la valoración de su comparecencia y de las demás fuentes contrastadas por la Sala, no se logró establecer que Correa Zambrano hubiese ejercido un rol de liderazgo o participación en la configuración de los patrones de macrocriminalidad ni en el plan criminal identificado.

Tampoco se evidenció que su ejercicio del mando hubiese aportado elementos determinantes a la ejecución de esos patrones, ni se comprobó que hubiese tenido control efectivo sobre la conducción de las operaciones concretas que dieron lugar a los hechos y conductas determinados en el Auto SRVR – 02 de 2026.

49. En lo que respecta a los registros judiciales del compareciente en la justicia ordinaria, la UIA reportó la existencia de dos procesos penales en los que figura como indiciado Mario Enrique Correa Zambrano. El primero se originó en hechos ocurridos entre el 14 y 15 de abril de 2005, cuando en una entrevista emitida por Radio Calidad de Cali se difundió información en la que se afirmaba que el denunciante —personero de Toribio— habría incitado a la población civil a abandonar el municipio de manera simil ar a como lo hacían integrantes de las antiguas FARCEP, sugiriendo así vínculos con ese grupo armado ilegal. Con base en ello, el afectado interpuso denuncia por calumnia.

50. El segundo se relaciona con una denuncia interpuesta por el Brigadier General (sic) Antonio José Ladrón de Guevara sobre presuntas irregularidades en el comando de la Tercera Brigada y, posteriormente, de la Tercera División del Ejército Nacional bajo el mando de Correa

General (sic) Antonio José Ladrón de Guevara sobre presuntas irregularidades en el comando de la Tercera Brigada y, posteriormente, de la Tercera División del Ejército Nacional bajo el mando de Correa Zambrano para el 2004, así como abusos de autoridad.

51. De acuerdo con la información reportada, ambos procesos se encuentran inactivos, no superaron la etapa de investigación preliminar bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y no corresponden a hechos de competencia de este subcaso. Por ello al tiempo que se dispondrá su desvinculación del Caso 02, se informará de estos procesos a la SDSJ, para lo que estime pertinente.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.7

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001

52. En conclusión, la Sala no encontró elementos para determinar alguna responsabilidad de los siete comparecientes objeto de esta decisión en los patrones macrocriminales determinados en el Auto SRVR-02 de 2026, ni realizaron reconocimientos de responsabi lidad por conductas penalmente relevantes en el trámite transicional. Por lo anterior, respecto de todos ellos procede su desvinculación del Caso 02, sin que resulte necesaria su remisión a otra instancia de esta jurisdicción.

penalmente relevantes en el trámite transicional. Por lo anterior, respecto de todos ellos procede su desvinculación del Caso 02, sin que resulte necesaria su remisión a otra instancia de esta jurisdicción.

13. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, resulta claro que la actuación se originó como consecuencia de su vinculación formal al Caso 02 por parte de la SRVR, mediante el Auto Subsala C-CASO02-013 del 26 de septiembre de 2023, decisión a través de la cual adquirió la calidad de compareciente ante esta jurisdicción.

14. En ese contexto, el trámite adelantado por esta Sala tuvo como presupuesto la existencia de una vinculación vigente del señor Correa Zambrano a la JEP derivada de la decisión adoptada por la SRVR, así como la necesidad de verificar la existencia de actuaci ones judiciales o circunstancias que pudieran requerir una definición jurídica por parte de esta jurisdicción.

15. Sin embargo, mediante Auto Subsala C-03 del 17 de abril de 2026, la SRVR dispuso la desvinculación del señor Mario Enrique Correa Zambrano del Caso 02, luego de concluir que no existían elementos para atribuirle responsabilidad por los patrones de macrocriminalidad objeto de investigación ni evidencias que permitieran establecer su participación en las conductas determinadas por dicha Sala. De igual manera, advirtió que los registros identificados en la jurisdicción ordinaria no guardaban relación con los hechos investigados en el macrocaso y se encontraban inactivos.

16. En efecto, a partir del informe final realizado por la UIA y de la revisión efectuada por el despacho de las piezas procesales incorporadas, se constató que

macrocaso y se encontraban inactivos.

16. En efecto, a partir del informe final realizado por la UIA y de la revisión efectuada por el despacho de las piezas procesales incorporadas, se constató que los únicos asuntos identificados en la jurisdicción ordinaria respecto del señor Correa Zambrano se encuentran definitivamente archivados pero además aluden a delitos comunes que se hallan por fuera de la competencia material de esta Jurisdicción, a saber, los investigados en e l radicado No. 1100160992522006-0010067, por el delito de calumnia, donde la Fiscalía General de la Nación declaró extinguida la acción penal y ordenó el archivo de las diligencias Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.8

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001 mediante decisión del 14 de junio de 2006, y, en el radicado No. 1100160992522005-0009766, relacionado con presuntas irregularidades atribuidas al compareciente, donde la Fiscalía resolvió inhibirse de iniciar investigación y dispuso el archivo de la actuación mediante decisión del 10 de julio de 2007.

17. Ante este panorama y al no existir ningún otro trámite de sometimiento

compareciente, donde la Fiscalía resolvió inhibirse de iniciar investigación y dispuso el archivo de la actuación mediante decisión del 10 de julio de 2007.

17. Ante este panorama y al no existir ningún otro trámite de sometimiento o actuación autónoma pendiente de resolver, desaparece igualmente el presupuesto que justificaba la continuación de las presentes diligencias.

18. Sobre este punto, la Sección de Apelación precisó en el Auto TP -SA 1422

del 10 de mayo de 2023 que:

20.En otros términos, el estudio del sometimiento y de los beneficios transicionales de los agentes del Estado requiere, en principio, de la existencia de un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal . En el evento de que ello no ocurra, estos podrán acudir a la justicia transicional, siempre que efectúen contribuciones a la verdad sobre los crímenes acaecidos durante el conflicto armado interno, especificando su propia participación en esas conductas, c ontribuyendo con su versión a superar la impunidad y a conocer lo ocurrido en el marco del conflicto armado . De no existir procesos, condenas o sanciones, ni un aporte significativo a la verdad, la Sala o Sección que conoce el asunto debe rechazarlo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la JEP. (Negrilla fuera del texto original).

19. La anterior regla jurisprudencial resulta relevante para el presente asunto en la medida en que permite concluir que la competencia de la JEP respecto de agentes del Estado presupone, en principio, la existencia de investigaciones, procesos o sanciones sus ceptibles de definición en sede transicional o, en su

en la medida en que permite concluir que la competencia de la JEP respecto de agentes del Estado presupone, en principio, la existencia de investigaciones, procesos o sanciones sus ceptibles de definición en sede transicional o, en su defecto, contribuciones relevantes a la verdad que aporten al esclarecimiento de graves violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado. De esta manera, una vez examinada la situación jurídica del señor Mario Enrique Correa Zambrano y descartada la existencia de asuntos pendientes de definición por parte de esta Jurisdicción, así como de elementos que justifiquen la continuidad de su sometimiento al compon ente judicial del Sistema, se evidencia una carencia actual de objeto para el ejercicio de la competencia prevalente de la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.9

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001

En consecuencia, procede rechazar su sometimiento por falta de objeto.

20. Sobre este punto, la Sección de Apelación ha destacado que el principio de estricta temporalidad que rige a la JEP impone a las Salas de Justicia el deber de adoptar decisiones que eviten la prolongación injustificada de actuaciones respecto de las cuales no existan razones que legitimen la continuación del

de estricta temporalidad que rige a la JEP impone a las Salas de Justicia el deber de adoptar decisiones que eviten la prolongación injustificada de actuaciones respecto de las cuales no existan razones que legitimen la continuación del ejercicio de su competencia. En ese sentido, en el Auto TP -SA 2242 del 29 de abril de 2026, la SA indicó que:

33. En aquellos eventos en que un asunto se encuentra por fuera de la competencia de la JEP, las Salas de Justicia están facultadas para rechazar de plano su trámite mediante una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible. Se trata de una facultad p ara descartar tempranamente aquellos asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resulta innecesario, sino que además puede generar escenarios de congestión judicial lesivos para los intereses de comparecientes y peticionario s. Ello se explica, entre otras razones, por el principio de estricta temporalidad que rige a la JEP y la consecuente necesidad de evitar dilaciones incompatibles con el desarrollo de la justicia transicional y transitoria que caracteriza al Sistema Integra l de

Paz (SIP).

21. Igualmente, la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019 señaló que las Salas se encuentran facultadas para rechazar aquellos asuntos que resulten manifiestamente improcedentes y precisó que “[...] el estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la

una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. Así las cosas, corresponde adoptar la decisión de fondo ya anunciada.

22. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente resolución, proceda al archivo del asunto correspondiente al señor Mario Enrique Correa Zambrano, identificado con el expediente SAJ 1500271Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.10

C O M P A R E C I E N TE: M A R I O E N R I Q U E C O R R E A Z A M B R A N O E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500271 -84.2024.0.00.0001

84.2024.0.00.0001.

23. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR EL SOMETIMIENTO a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Mario Enrique Correa Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.227.084, por falta de objeto , con base en l as razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente resolución, proceda al archivo del asunto del señor Mario Enrique Correa Zambrano, que se encuentra bajo el expediente SAJ 1500271-84.2024.0.00.0001.

TERCERO. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500271-84.2024.0.00.0001 y el código 8DB12C.

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