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JEP - Resolucion 2542 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 2542 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 18

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No 2542 Bogotá D.C., 31 de julio de 2026

Compareciente Expediente Legali Adalberto Peinado Acuña 1500474-46.2024.0.00.0001

ASUNTO

Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a dar impulso a la presente actuación adelantada en relación con el señor Adalberto Peinado Acuña, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.925.584, en su calidad de miem bro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones

PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS- , SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500474-46.2024.0.00.0001 y el código 8E53E7.Página 2 de 18

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adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así2:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.

4. Por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NSFP priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023; así como de los

4. Por medio de la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NSFP priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023; así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.

2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con l os criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño.

y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500474-46.2024.0.00.0001 y el código 8E53E7.Página 3 de 18

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5. El 13 de junio de 2017 4, el señor Adalberto Peinado Acuña, identificado con la cédula de identidad número 18.925.584, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP, en su calidad de desmovilizado del Frente “Héctor Julio Becerra” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

6. Con Resolución 4149 del 09 de agosto de 20195, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero rechazó la solicitud de sometimiento del señor Adalberto Peinado Acuña, por falta de competencia personal.

7. El 09 de abril de 2024 6, el señor Peinado Acuña envío a esta Jurisdicción una nueva solicitud de sometimiento. En el mentado documento, si bien reseñó que es desmovilizado de las AUC, también manifestó que “a la edad de 20 años

una nueva solicitud de sometimiento. En el mentado documento, si bien reseñó que es desmovilizado de las AUC, también manifestó que “a la edad de 20 años ingrese (sic) a las fuerzas militares en el Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja donde preste (sic) servicio militar […] siendo miembro activo de las fuerzas militares empieso (sic) a darme cuenta que todo lo que brilla no es oro porque hay (sic) aprendí a hacer lo que no se deve (sic) por ejemplo falsos positivos en combate acciones extrajudiciales (sic)”.

Por tal razón, se creó el expediente SAJ 1500888 -44.2024.0.00.0001, el cual fue repartido a este despacho el 12 de abril de 20247.

8. Mediante Resolución 693 del 06 de marzo de 2025 8, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Adalberto Peinado Acuña. Adicionalmente, en la misma decisión, entre otras determinaciones, dispuso: i) comisionar a la UIA para adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas y rendir un informe detallado sobre las investigaciones y procesos que cursaran en contra del solicitante, ii) requerir al solicitante para que presentara un compromiso concreto, claro y programado

(CCCP) frente a su aporte a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, iii) solicitarle al peticionario informar los procesos o condenas existentes en su contra y allegar las decisiones judiciales correspondientes, iv) ordenar a la Secretaría Judi cial adelantar las gestiones necesarias para la

4 Radicado Conti 20171500010152.

existentes en su contra y allegar las decisiones judiciales correspondientes, iv) ordenar a la Secretaría Judi cial adelantar las gestiones necesarias para la

4 Radicado Conti 20171500010152. 5 Expediente Legali 9003961-18.2019.0.00.0001, folios 150-163. 6 Expediente Legali 1500474-46.2024.0.00.0001, folios 1-6. 7 Expediente Legali 1500474-46.2024.0.00.0001, folio 7. 8 Expediente Legali 1500474-46.2024.0.00.0001, folios 24-35. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500474-46.2024.0.00.0001 y el código 8E53E7.Página 4 de 18

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suscripción del acta de sometimiento, y, v) ordenar a distintas entidades información.

9. El 14 de enero de 202 69, el señor Peinado Acuña suscribió el acta de sometimiento n° 308476.

10. El 20 de enero de 2026 10, el señor Adalberto Peinado Acuña allegó un escrito manuscrito a esta Jurisdicción en el que solicitó la designación de un

sometimiento n° 308476.

10. El 20 de enero de 2026 10, el señor Adalberto Peinado Acuña allegó un escrito manuscrito a esta Jurisdicción en el que solicitó la designación de un abogado que lo asistiera dentro del trámite adelantado ante la JEP. En su comunicación manifestó no contar con los recursos necesari os para contratar un profesional de confianza y requirió orientación jurídica frente a las actuaciones relacionadas con su proceso.

CONSIDERACIONES

11. A continuación, el despacho, en primer lugar, se pronunciará sobre la necesidad de reiterar al señor Adalberto Peinado Acuña el deber de presentar el compromiso concreto, claro y programado que le fue solicitado mediante Resolución 693 del 06 de marzo de 2025 11. En segundo lugar, se resolverá la solicitud elevada por el señor Adalberto Peinado Acuña relacionada con la designación de un abogado que lo asista dentro del trámite adelantado ante esta Jurisdicción. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado

12. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado12 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los

jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la

9 Expediente Legali 1500474-46.2024.0.00.0001, folios 756-757. 10 Expediente Legali 1500474-46.2024.0.00.0001, folio 755. 11 Expediente Legali 1500474-46.2024.0.00.0001, folios 24-35. 12 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500474-46.2024.0.00.0001 y el código 8E53E7.Página 5 de 18

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voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con u n recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con u n recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

13. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) destinado a la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos 13.

14. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en

cuanto al carácter concreto que:

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].

efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].

15. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló:

Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), m odo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir

13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500474-46.2024.0.00.0001 y el código 8E53E7.Página 6 de 18

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del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer

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del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

16. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada14.

17. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 15, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre

sostuvo lo siguiente:

La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP -SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctim as, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del

la JEP, y luego de los intercambios con las víctim as, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación d e la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pu eda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales16.

14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 15 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500474-46.2024.0.00.0001 y el código 8E53E7.Página 7 de 18

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18. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad 17.

19. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores18.

20. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un

tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores18.

20. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la

Sección de Apelación:

La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejec utoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”

17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29.

no repetición.”

17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 18 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500474-46.2024.0.00.0001 y el código 8E53E7.Página 8 de 18

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16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan

de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:

[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además

se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición p ara aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requ erimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad 19 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).

21. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

22. Destáquese también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos20 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y

Humanos20 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocu rridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, enfatizando que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y

19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15-16. 20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500474-46.2024.0.00.0001 y el código 8E53E7.Página 9 de 18

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mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos -; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una

problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos -; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

23. Con fundamento en lo explicado, dado que los comparecientes están sometidos a esta Jurisdicción, se le s impone la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro 21 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas22 a la verdad plena23, la reparación integral y a la no repetición 24, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción25 o su posibilidad de ingreso.

24. En este sentido, con el fin de consolida r la participación de l señor Adalberto Peinado Acuña, se le solicitará por segunda vez que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente por

21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 019, 020 y 021 de 2018.

cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente por

21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 019, 020 y 021 de 2018. 22 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 23 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C -715 de 2012 y C -099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos. ”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013.

resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos. ”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 24 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 25 Quier

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