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JEP - Resolucion 2576 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 2576 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2576 Bogotá D.C., 3 de agosto de 2026

Solicitante Cédula de ciudadanía Expediente SAJ Carlos Alberto Niño Flórez 16.751.429 900155643.2018.0.00.0001 Pablo Salazar Piñeros 79.456.468 Hernando Villalba Tovar 5.992.704 Milton Marino Mora Polanco 94.308.205 Filemón Fabara Zúñiga 10.585.193 Néstor Gabriel Barrera Ortiz 17.323.655 Héctor Edisson Castro Corredor 79.136.413 Carlos Ferlein Alfonso Pineda 19.428.885

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de exhumación realizada por el abogado José Antonio Gómez Ureña, representante judicial del señor José Marx Zambrano Pinzón.

ANTECEDENTES

1. La SDSJ de la JEP asumió el estudio de la actuación remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Oficio No. JMPA -T8-2055 del 9 de abril de 2018, relacionada con los señores Carlos Alberto Niño Flórez, Héctor

Edisson Castro Corredor, Herna ndo Villalba Tovar, Pablo Salazar Piñeros, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga.

abril de 2018, relacionada con los señores Carlos Alberto Niño Flórez, Héctor Edisson Castro Corredor, Herna ndo Villalba Tovar, Pablo Salazar Piñeros, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E6986.2

2. En el marco del expediente Legali 900155643.2018.0.00.0001, se aceptó el sometimiento de los comparecientes a la JEP mediante las providencias que les concedieron el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA). En particular, a Héctor Edisson Castro Corredor se le concedió mediante la Resolución 884 del 23 de julio de 2018; a Carlos Alberto Niño Flórez Néstor Gabriel Barrera Ortiz, Pablo Salazar Piñeros, Hernando Villalva, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabra Zuñiga , mediante la Resolución 361 del 31 de mayo de 2018. Por su parte, a Carlos Ferlein Alfonso Pineda, se le concedió mediante el Auto Interlocutorio No. 121 del 28 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, dentro del proceso No. 11001-13-10-7006-2000-0044.

3. El 28 de noviembre de 2018 se celebró una audiencia pública de contrastación del régimen de condicionalidad con presencia de los

del proceso No. 11001-13-10-7006-2000-0044.

3. El 28 de noviembre de 2018 se celebró una audiencia pública de contrastación del régimen de condicionalidad con presencia de los comparecientes, sus apoderados, víctimas acreditadas, representantes judiciales y el Ministerio Público.

4. Entre junio y octubre de 2021, los ocho comparecientes participaron en otras diligencias de aporte a la verdad. Todos comparecieron el 1.º de julio de 2021 y, posteriormente, Néstor Gabriel Barrera Ortiz participó en una diligencia adicional el 30 de septiembre de 2022.

5. Por medio de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala, integrada por los magistrados Sandra

Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena.

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014

PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carl os Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E6986.3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

6. Con Resolución 2189 del 17 de junio de 20242, la magistrada Castro Ospina ordenó remitir este asunto a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) y con acta de reasignación No. 91/2024 de 2 de julio de 2024 el presente proceso fue remitido al suscrito, por tratarse de hechos acaecidos en el departamento de Cundinamarca.3

91/2024 de 2 de julio de 2024 el presente proceso fue remitido al suscrito, por tratarse de hechos acaecidos en el departamento de Cundinamarca.3

7. El 16 de junio de 2026 4, esta Subsala profirió la Resolución Definitiva de Situación Jurídica No. 2014, mediante la cual concedió, de manera condicionada, el beneficio de renuncia a la persecución penal (RPP) a seis (6) comparecientes forzosos, exintegrantes de la Dirección de Investigación C riminal e Interpol

(DIJIN) de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1996 en Bogotá, en los cuales fueron víctimas de secuestro y homicidio —este último cometido en estado de indefensión — los señores Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alfonso Valdivieso Barrera.

8. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2026 ante esta Jurisdicción, el abogado José Antonio Gómez Ureña, en representación del señor José Marx Zambrano Pinzón, solicitó una autorización para exhumar los restos mortales de su hermano Vladimir Zambrano Pinzón, actualmente inhumados en el

cementerio Jard ínes del Recuerdo de Bogotá D. C., y trasladarlos a un osario ubicado dentro del mismo camposanto.

CONSIDERACIONES

Sobre la solicitud de autorización de exhumación

9. Sobre el tema debe decirse que el artículo 535 de la Ley 9 de 1979 dispone

ubicado dentro del mismo camposanto.

CONSIDERACIONES

Sobre la solicitud de autorización de exhumación

9. Sobre el tema debe decirse que el artículo 535 de la Ley 9 de 1979 dispone expresamente que “No se permitirá ninguna exhumación sin la Licencia Sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente” . En consecuencia, la extracción de restos mortales está sometida a un trámite administrativo previo y al cumplimiento de las condiciones sanitarias aplicables.

2 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folios 36173 – 36187. 3 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folio 36215. 4 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folios 38383 a 38467. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E6986.4

10. Este procedimiento se encuentra regulado en la Resolución 5194 de 2010, modificada por la Resolución 717 del 21 de abril de 2026. El artículo 20 de la primera, modificado por el artículo 32 de la segunda, establece un tiempo mínimo de permanencia de cuatro años para la exhumación de personas mayores de siete años. A su vez, el artículo 21 dispone que, practicada la exhumación, los deudos podrán decidir, entre otras alternativas, el depósito de los restos en un osario.

11. Por otra parte, la Corte Constitucional ha reconocido que los familiares

exhumación, los deudos podrán decidir, entre otras alternativas, el depósito de los restos en un osario.

11. Por otra parte, la Corte Constitucional ha reconocido que los familiares cercanos tienen derecho a decidir sobre la disposición de los restos mortales de sus seres queridos, sin que esa facultad pueda asimilarse a un derecho de propiedad sobre el cadáver. En particular, la Sentencia T-497 de 2024 señaló que la libertad religiosa comprende la facultad de los familiares de decidir el lugar en el que deben conservarse los restos, con sujeción a los requisitos legales y sanitarios correspondientes.

12. Adicionalmente, en el Auto SAR-AT-738 del 2 de diciembre de 2024 y en la Resolución SDSJ No. 925 del 17 de marzo de 2026, la JEP tuvo en cuenta, en lo pertinente, los siguientes criterios para disponer una exhumación: (i) la identificación y ubicación cierta de los restos; (ii) la acreditación del parentesco y de la voluntad familiar; (iii) la definición del destino final d e los restos; (iv) el cumplimiento del término mínimo de inhumación; y (v) la inexistencia de diligencias forenses pendientes o de necesidades probatorias que impidan el procedimiento. Estos criterios, aunados al marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, orientarán el análisis de la solicitud formulada en este asunto.

13. Así las cosas, se tiene que mediante la Resolución SDSJ No. 1510 del 26 de marzo de 2021, el señor José Marx Zambrano Pinzón fue acreditado como víctima indirecta, en calidad de hermano de Vladimir Zambrano Pinzón. En

marzo de 2021, el señor José Marx Zambrano Pinzón fue acreditado como víctima indirecta, en calidad de hermano de Vladimir Zambrano Pinzón. En virtud de ese parentesco, tiene la condición de deudo y está legitimado para solicitar la exhumación. Al sustentar su petición, explicó que pretende trasladar los restos de su hermano a un osario de su propiedad, ubicado en el cementerio Jardines del Recuerdo de Bogotá D. C., por razones familiares y con el propósito de procurarles una adecuada disposición.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E6986.5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

14. Para establecer la procedencia de la solicitud, también se verificó que los restos están plenamente identificados y que han permanecido inhumados durante un periodo ampliamente superior al término mínimo de cuatro años previsto en el artículo 20 de la Resolución 5194 de 2010.

15. Asimismo, la RPP No. 2014 del 16 de junio de 2026 adoptó una decisión definitiva respecto de los hechos en los que fue víctima Vladimir Zambrano Pinzón por lo que r evisada la actuación, no se advierte la existencia de una diligencia forense pendiente ni de una necesidad probatoria que exija conservar sus restos en el lugar actual de inhumación

16. En consecuencia, se accederá a la solicitud presentada por el abogado José

diligencia forense pendiente ni de una necesidad probatoria que exija conservar sus restos en el lugar actual de inhumación

16. En consecuencia, se accederá a la solicitud presentada por el abogado José Antonio Gómez Ureña y se autorizará la exhumación de los restos mortales de Vladimir Zambrano Pinzón y su posterior traslado al osario indicado por el señor José Marx Zambrano Pinzó n, dentro del cementerio Jardines del Recuerdo de

Bogotá D. C ., s in perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios y administrativos previstos en la normativa aplicable.

17. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial remitir copia de esta

decisión al solicitante y al cementerio Jardínes del Recuerdo de Bogotá D. C., para que adelanten las gestiones administrativas necesarias para la exhumación y el traslado interno de los restos.

18. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: AUTORIZAR la exhumación de los restos mortales del señor Vladimir Zambrano Pinzón y su posterior traslado a un osario dentro del cementerio Jardínes

del Recuerdo de Bogotá D. C., de conformidad con la solicitud presentada por el abogado José Antonio Gómez Ureña, en representación del señor José Marx Zambrano Pinzón.

del Recuerdo de Bogotá D. C., de conformidad con la solicitud presentada por el abogado José Antonio Gómez Ureña, en representación del señor José Marx Zambrano Pinzón. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E6986.6

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al abogado José Antonio Gómez Ureña, al señor José Marx Zambrano Pinzón y al cementerio Jardines del Recuerdo

de Bogotá D. C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo establecido en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20225.

Comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

5 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la

5 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

2022, párrafo 403. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E6986.

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