JEP - Resolucion 2610 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion 2610 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO
SANCIONATORIA - SUB3NS
Resolución No. 2610 Bogotá D.C., 04 de agosto de 2026
Solicitante Cédula de ciudadanía Expediente SAJ Carlos Alberto Niño Flórez 16.751.429 900155643.2018.0.00.0001 Pablo Salazar Piñeros 79.456.468 Hernando Villalba Tovar 5.992.704 Milton Marino Mora Polanco 94.308.205 Filemón Fabara Zúñiga 10.585.193 Néstor Gabriel Barrera Ortiz 17.323.655 Héctor Edisson Castro Corredor 79.136.413 Carlos Ferlein Alfonso Pineda 19.428.885
ASUNTO
Corresponde a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica de los abogados María Fernanda Ossa López y Eduardo Carreño Wilches, así como resolver sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos por Uldarico Flórez Peña, Eduardo Carreño Wilches, José Marx Zambrano Pinzón, José Rubiel Vargas Quintero y José Antonio Gómez Ureña contra la Resolución
resolver sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos por Uldarico Flórez Peña, Eduardo Carreño Wilches, José Marx Zambrano Pinzón, José Rubiel Vargas Quintero y José Antonio Gómez Ureña contra la Resolución No. 2014 del 16 de junio de 2026.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.2
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ANTECEDENTES
1. La SDSJ de la JEP asumió el estudio de la actuación remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Oficio No. JMPA -T8-2055 del 9 de abril de 2018, relacionada con los señores Carlos Alberto Niño Flórez, Héctor
Edisson Castro Corredor, Hernando Villalba Tovar, Pablo Salazar Piñeros, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga.
2. El 28 de noviembre de 2018 se celebró una audiencia pública de contrastación del régimen de condicionalidad con presencia de los comparecientes, sus apoderados, víctimas acreditadas, representantes judiciales y el Ministerio Público.
3. Por medio de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de
la presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala, integrada por los magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena.
4. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, y de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carl os Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de
N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carl os Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carl os Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y
SUBFARC.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.3
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5. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así 2:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.
casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.
6. Con Resolución 2189 del 17 de junio de 2024 4, la magistrada Castro Ospina ordenó remitir este asunto a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) y con acta de reasignación No. 91/2024 de 2 de julio de 2024 el presente proceso fue remitido al magistrado Mauricio García Cadena.5
7. El 16 de junio de 20266, esta Subsala profirió la Resolución Definitiva de Situación Jurídica No. 2014, mediante la cual concedió, de manera condicionada, el beneficio de renuncia a la persecución penal (RPP) a seis (6) comparecientes forzosos, exintegrantes de la Dirección de Inv estigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos los
2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con l os criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las
miembros de la fuerza pública de acuerdo con l os criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 2 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 4 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folios 36173 – 36187. 5 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folio 36215. 6 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folios 38383 a 38467. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.4
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a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.4 S UB 3 NS días 6 y 7 de septiembre de 1996 en Bogotá, en los cuales fueron víctimas de secuestro y homicidio —este último cometido en estado de indefensión — los señores Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alfonso Valdivieso Barrera.
8. El 19 de junio de 2026, mediante escrito radicado No. 202601050107 7, la abogada María Fernanda Ossa López remitió el poder especial, amplio y suficiente que le confirió el compareciente Hernando Villalba Tovar para asumir su defensa técnica ante la JEP. El poder fue enviado por el compareciente desde su correo electrónico personal el 18 de junio de 2026.
9. Con Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000410.2026 del 23 de julio de 2026 8, la Secretaría Judicial de la SDSJ manifestó lo siguiente:
Para efectos de cumplir con la notificación de los sujetos procesales e intervinientes especiales, se libraron los oficios de rigor, mediante mensaje de datos. Al respecto, se elaboró la constancia secretarial CSJ.SDSJ.0002734.2026, fl 38954 a 38955, la cu al, resume esta actividad. Cabe señalar que, el día 18 de junio de 2026, de realizó la última notificación, efectuada mediante mensaje de datos.
Contra la resolución en cita, fueron interpuestos cinco (5) recursos, los cuales se resumen a continuación:
Cabe señalar que, el día 18 de junio de 2026, de realizó la última notificación, efectuada mediante mensaje de datos.
Contra la resolución en cita, fueron interpuestos cinco (5) recursos, los cuales se resumen a continuación:
El 23 de junio de 2026, Uldarico Flórez Peña interpuso recurso de apelación, radicado Conti 202601051038, folio 38568. La sustentación obra en los Contis 202601051112, folios 38590 a 38806; 202601051137, folios 38807 a 38921; 202601052952, folios 39023 a 39044; y 202601053030, folios 39053 a 39056. El recurso fue presentado previo al término de ejecutoria y sustentado en el término legal.
El 23 de junio de 2026, Eduardo Carreño Wilches -CAJAR interpuso recurso de apelación, radicado Conti 202601051085, folio 38588. La sustentación obra en los Contis 202601051897, folios 38929 a 38940, y 202601054337, folios 39057 a 39077. El recurso fue presentado previo al
7 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folio 39045. 8 Proceso SAJ 9001556-43.2018.0.00.0001 Folio 39136. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.5
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a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.5 S UB 3 NS término de ejecutoria. La abogada reconocida por CAJAR es Yesica Hoyos Morales. Fue sustentado en el término legal.
El 23 de junio de 2026, José Marx Zambrano Pinzón interpuso recurso de apelación, radicado Conti 202601051111, folio 38922. La sustentación obra en el Conti 202601052908, folios 39018 a 39019. El recurso fue presentado previo al término de ejecutoria y sustentado en el término legal. El 24 de junio de 2026, José Rubiel Vargas Quintero interpuso recurso de apelación, radicado Conti 202601051205, folio 38977. Fue sustentado con la presentación del recurso y presentado previo al término de ejecutoria. El 26 de junio de 2026, José Antonio Gómez Ureña interpuso recurso de apelación, radicado Conti 202601052343, folio 39078. Fue sustentado con la presentación del recurso y presentado por fuera del término para la interposición del recurso.
Culminado el término para que los recurrentes sustentaran, El 14 de julio del 2026, se fijó el Traslado No. TRASLADOSJ.SDSJ.0000045.2026 para los no recurrentes, por el término de cinco (5) días, para su intervención.
Una vez descorrido el traslado a los no recurrentes, se concluye que, no se presentaron adiciones a los recursos de apelación o argumentos por parte
no recurrentes, por el término de cinco (5) días, para su intervención.
Una vez descorrido el traslado a los no recurrentes, se concluye que, no se presentaron adiciones a los recursos de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales e intervinientes especiales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
10. Esta Sala procederá a pronunciarse sobre: (i) El reconocimiento de personería jurídica; (ii) la concesión del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Gómez Ureña; y (iii) los recursos de apelación interpuestos por los demás recurrentes.
- Reconocimiento de personería jurídica.
11. Mediante Auto TP -SA 825 de 2021, la Sección de Apelación (SA) señaló que los comparecientes y las víctimas deben, obligatoriamente, contar con un Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.6
S UB 3 NS apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento”9, tras destacar que:
[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatorios - y de las víctimas, esto es la de quienes se
debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatorios - y de las víctimas, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente10 (negrilla fuera del texto original).
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
13. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que “[e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.
14. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se
vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.
14. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a la defensoría de oficio, así:
ARTICULO 130. DEFENSORÍA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para
9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 21. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 825 de 2021, párr. 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.7 S UB 3 NS proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.
ARTICULO 131. DEFENSORÍA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.
15. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la
15. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquel desplazará al defensor que estuviere actuando”.
16. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° est ableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
17. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema consideró que11:
[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la
abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.
Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo
11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.8 S UB 3 NS es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad12. (Negrilla dentro del texto original)
18. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5 antes referido se mantuvo sin modificación alguna.
19. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1º, parágrafo 4º dispuso
magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1º, parágrafo 4º dispuso lo siguiente:
PARÁGRAFO 4º. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).
Poder otorgado mediante mensaje de datos
20. Por medio de comunicación electrónica del 19 de junio de 2026, la abogada María Fernanda Ossa López remitió el poder especial, amplio y suficiente conferido a su favor por el compareciente Hernando Villalba Tovar, para ejercer su defensa técnica dentro del presente tr ámite. Para tal efecto, allegó el poder suscrito por el compareciente y la constancia de su envío desde el correo electrónico personal de este, efectuado el 18 de junio de 2026.
21. En atención a ello, y dado que los mensajes de datos obran en el expediente y su trazabilidad resulta verificable a partir de los elementos allegados, se encuentra acreditada su autenticidad, integridad y origen, en consonancia con los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, se reconocerá personería jurídica a la abogada María Fernanda Ossa López, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.297.944 de Envigado y portadora de la Tarjeta Profesional No. 163.305 del
María Fernanda Ossa López, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.297.944 de Envigado y portadora de la Tarjeta Profesional No. 163.305 del
12 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.9 S UB 3 NS Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del presente trámite en representación de los intereses del compareciente Hernando Villalba Tovar.
Sustitución del poder representante de víctimas.
22. Tal como se explicó en antecedentes, mediante la Resolución 2131 del 21 de noviembre de 2018, se reconoció personería jurídica a la abogada Yessika Johanna Hoyos Morales, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.043.399 de Bogotá y tarjeta profesional No. 171.855 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Alfons o Mora León, víctima indirecta reconocida dentro del presente trámite.
23. Posteriormente, mediante escrito del 6 de junio de 2022 13, la abogada Hoyos Morales sustituyó el poder conferido a favor del abogado Eduardo Carreño Wilches, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.199.211 y
Hoyos Morales sustituyó el poder conferido a favor del abogado Eduardo Carreño Wilches, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.199.211 y tarjeta profesional No. 21.076 del Consejo Superior de la Judicatura, quien aceptó expresamente la s ustitución. Sin embargo, revisado el expediente, se advierte q ue la SDSJ no se había pronunciado sobre el reconocimiento de personería jurídica del abogado sustituto.
24. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma aplicable a las actuaciones ante la JEP por remisión expresa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 , al encontrarse acreditada la sustitución del poder y su aceptación, se reconocerá personería jurídica al abogado Eduardo Carreño Wilches para actuar en representación del señor Alfonso Mora León, en los términos y para los efectos del poder sustituido.
25. No obstante, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:
- Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede
13 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda
la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede
13 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.10 S UB 3 NS consultar en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co
26. En este sentido, dado que los profesionales Eduardo Carreño Wilches y María Fernanda Ossa López cuentan con su tarjeta profesional vigente 14 y no registran antecedentes disciplinarios 15, se les reconocerá personería jurídica para representar a los señores Alfonso Mora León y Hernando Villalba Tovar, respectivamente.
27. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD) que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para asignar al abogado Ed uardo Carreño Wilches usuario y clave de acceso al expediente 9001556-43.2018.0.00.0001.
28. La abogada María Fernanda Ossa López ya cuenta con acceso al expediente SAJ No. 9001556 -43.2018.0.00.0001, debido a que representa al señor Milton Marino Mora Polanco dentro de esta actuación. Por tanto, no se ordenará a la SEJUD asignarle un nuevo usuario y clave.
- El recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio
Gómez Ureña.
señor Milton Marino Mora Polanco dentro de esta actuación. Por tanto, no se ordenará a la SEJUD asignarle un nuevo usuario y clave.
- El recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio
Gómez Ureña.
29. De conformidad con los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 , las resoluciones proferidas por las Salas y Secciones de la JEP " podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la
Paz".
30. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, regula expresamente el trámite y la oportunidad del recurso de apelación, en los siguientes términos:
14 Actualizar cuando salga 15 Actualizar cuando salga Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001556-43.2018.0.00.0001 y el código 8E9050.11 S UB 3 NS "ARTÍCULO 14. Trámite del recurso de apelación. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión.
El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de
desfavorable la decisión.
El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario.
Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante".
31. Ahora bien, el artículo 72 de la misma norma permite integrar las reglas generales previstas en la Ley 2213 de 2022, " por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales". El artículo 8° de dicha ley regula de manera específica la notificación
personal por medios electrónicos, así:
"ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío
personal por medios electrónicos, así:
"ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA, SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA
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