JEP - Resolucion 2654-2026 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion 2654-2026 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
COSTA CARIBE – CEMENTERIO LAS MERCEDES DE DABEIBA
Resolución SCCCM.SDSJ. 2654.2026 Bogotá D.C., Seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Expediente Legali: 1500557-62.2024.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Miguel Ángel Echeverri Bedoya
C.C. N.° 8.356.406
Expediente Legali: 1500137-28.2022.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Yenson Yadir Castillo González
C.C. N.° 91.532.406
Calidad: Integrante Fuerza Pública – Ejército Nacional Delito: Homicidio en persona protegida
Asunto: Acepta sometimiento.
ASUNTO
La suscrita magistrada de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Subcaso Costa Caribe – Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, procede a resolver el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores
artículo 48 de la Ley 1922 de 2019 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, procede a resolver el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores SLP (R) Miguel Ángel Echeverri Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía N.° 8.356.406 y SLP (R) Yenson Yadir Castillo González , identificado con cédula de ciudadanía N.° 91.532.406, agentes del Estado integrantes de la fuerza pública orgánicos del Batallón de Contraguerilla N.° 79 “SV. Hernando Combita Salazar” Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.2
(BCG79) de la Brigada Móvil N.° 11, adscrita a la Séptima División del Ejército Nacional, para el momento de los hechos objeto de la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos del 21 de junio de 2006 en la vereda Carra del municipio de Dabeiba (Antioquia), donde fueron asesinados Carlos Humberto Perea Córdoba , José Duban Espinosa Vásquez, Mario Alberto Gaviria Hernández, Ovidio Jiménez Guzmán y Rodrigo Londoño Aguirre.
- Radicado N.° 497 del Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar
1. De conformidad con l a orden de operaciones Fénix, en virtud de la cual se
Guzmán y Rodrigo Londoño Aguirre.
- Radicado N.° 497 del Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar
1. De conformidad con l a orden de operaciones Fénix, en virtud de la cual se desplegó la misión táctica N.° 26 “Jerico” y el informe de patrullaje de fecha 22 de junio de 2006, miembros de la compañía Canada perteneciente a l Batallón de Contraguerilla N.° 79 “SV. Hernando Combita Salazar” (BCG79) de la Brigada Móvil N.° 11, adscrita a la Séptima División del Ejército Nacional, reportaron los
siguientes resultados:
Teniendo en cuenta las informaciones que se vienen trabajando hacia 20 días aprox. se montó la operación y se inició mediante inteligencia y patrullas ofensivas sobre la parte alta de la vereda Carra. El día 20 de junio se instaló observatorio todo el día. En las horas de la noche, se realizó una (ilegible) de engaño dejando parte de la unidad fundamental en la parte alta, cerrando ese cordón de movilidad y con el resto de la compañía regrese al sitio conocido como “jass postas” por la parte baja (ilegible) (…) A las 05:30 horas del día 21 de junio se inició contacto armado contra (ilegible) terroristas de las ONT-FARC (…)1
2. Se desconoce la etapa procesal actual de esta investigación al interior de la
Justicia Penal Militar.
- Radicado N.° 11-001-606-604-2006-04881 de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia)
3. A partir de las piezas procesales que obran en el expediente Legali N.°
- Radicado N.° 11-001-606-604-2006-04881 de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia)
3. A partir de las piezas procesales que obran en el expediente Legali N.° 1500557-62.2024.0.00.0001, se puede advertir que los hechos ocurridos el 21 de
1 Oficio CONTI N.° 202205196670. Fls. 80-81. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.3
junio de 2006 en la vereda Carra del municipio de Dabeiba (Antioquia), donde fueron asesinados Carlos Humberto Perea Córdoba, José Duban Espinosa Vásquez, Mario Alberto Gaviria Hernández, Ovidio Jiménez Guzmán y Rodrigo Londoño Aguirre , se investigan por parte de la Fiscalía 10 9 de la DECVDH de Medellín (Antioquia), bajo el radicado N.° 11-001-606-604-2006-04881, desconociéndose a la fecha la etapa actual de la investigación.
II. ACTUACIÓN ANTE LA JEP
Expediente Legali N.° 1500557-62.2024.0.00.0001
4. Con Resolución SCCCM.SDSJ N.° 3004 de 10 de septiembre de 2025 2 fue asumida la actuación de los señores SLP (R) Miguel Ángel Echeverri Bedoya y
4. Con Resolución SCCCM.SDSJ N.° 3004 de 10 de septiembre de 2025 2 fue asumida la actuación de los señores SLP (R) Miguel Ángel Echeverri Bedoya y SLP (R) Yenson Yadir Castillo González y, se requirieron pruebas.
5. Luego, mediante Resolución SCCCM.SDSJ N.° 3302 de 3 de octubre de 20253 fue reconocida personería jurídica al abogado Iván Fernando Restrepo Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía N.° 15.347.488 y tarjeta profesional N.° 90.944 del CSJ, para representar al señor SLP (R) Miguel Ángel Echeverri Bedoya ante esta Jurisdicción.
Expediente Legali N.° 1500137-28.2022.0.00.0001
6. Mediante Resolución SDSJ N.° 1415 de 28 de abril de 2023 4, fue sometido el señor SLP (R) Yenson Yadir Castillo González con ocasión del proceso con radicado N.° 19256-600-0621-20007-00001 de la Fiscalía 109 Especializada contra violaciones a los DH y DIH de Medellín (Antioquia).
7. El 27 de julio de 2023 el señor SLP (R) Yenson Yadir Castillo González presentó su compromiso claro, concreto y programado -CCCP-5 así como el formato F1 6; documentos que fueron trasladados a las víctimas y al Ministerio Público mediante Resolución N.° S1CHT.SDSJ.2450.2026 de 27 de julio de 2026.
documentos que fueron trasladados a las víctimas y al Ministerio Público mediante Resolución N.° S1CHT.SDSJ.2450.2026 de 27 de julio de 2026.
2 JEP. Expediente Legali N.° 1500557-62.2024.0.00.0001. Fls. 34-97. 3 Ibid. Fls. 129-130. 4 JEP. Expediente Legali N.° 1500137-28.2022.0.00.0001. Fls. 103-144. 5 Ibid. Fls. 252-255. 6 Ibid. Fls. 256-263. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.4
8. Mediante la Resolución SCCCM.SDSJ N.° 572 de 18 de febrero de 2026 7, fueron convocados los señores SLP (R) Miguel Ángel Echeverri Bedoya y SLP (R) Yenson Yadir Castillo González a los siguientes espacios restaurativos:
N.° Espacio Fecha 1 Primer espacio restaurativo 12 y 13 de marzo de 2026 2 Segundo espacio restaurativo 26 y 27 de marzo de 2026 3 Encuentro privado entre víctimas y comparecientes 16 y 17 de abril de 2026 4 Espacio para definición de acción de reparación 5 y 6 de mayo de 2026
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción
4 Espacio para definición de acción de reparación 5 y 6 de mayo de 2026
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de
2019.
B. Orden de análisis
10. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento frente a la actuación que cursa dentro del radicados números 497 del Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar y 11-001-606-604-2006-04881 de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín
(Antioquia). Por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad de los exintegrantes de la fuerza pública, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
7 Ibid. Fls. 852-866.
(Antioquia). Por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad de los exintegrantes de la fuerza pública, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
7 Ibid. Fls. 852-866. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.5
11. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz8; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico9 le fue confiado a ese órgano, tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las decisiones que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
12. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
13. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en
surgir nuevos desarrollos interpretativos.
C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
13. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno10.
14. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz estable y duradera.
15. El acuerdo final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial
8 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019. Pág. 4. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.6
respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
16. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
17. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201611.
18. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria12.
18. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria12.
Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
19. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
20. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su
11 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59.
de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.7
exclusión del sistema transicional integral13. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”14.
- Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP
21. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
22. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5°
tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
22. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201715. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria16.
23. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
13 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 15 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 16 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a
Jurisdicción Especial. 16 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.8
“El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”
24. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
25. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de
los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
25. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
26. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad17 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
27. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
17 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es
móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
17 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.9
28. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
29. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
“el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI
“(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
“el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–18“19.
30. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de la JEP
estableció que:
“La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…).
estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…).
18 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de
2023. Págs. 6-7.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.10
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en
otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”20
31. Ahora, en punto de la corroboración de la acreditación del factor material, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado. En sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como parámetros de evaluación para establecer que las conductas particulares tienen relación con el conflicto armado, entre otros, que el perpetrador se combatiente
“(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: a) que el perpetrador sea combatiente, b) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta, c) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar, y d) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Adicionalmente, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron
armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. (Énfasis añadido).
32. A su vez, la Corte Constitucional ha desarrollado un concepto amplio del conflicto armado21 y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha
sostenido lo siguiente:
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de
2023. Págs. 13 -14. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA ROCIO SALDAÑA MONTOYA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500557-62.2024.0.00.0001 y el código 8EC36A.11
“La noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus
violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior
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