JEP - Resolucion 2667 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion 2667 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 11
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 2667 Bogotá D.C., 06 de agosto de 2026
Número expediente SAJ: 1500410-65.2026.0.00.0001
Solicitante: Delito:
Fecha de reparto: Luis Frederman Sarria García Concierto para delinquir agravado 20 de abril de 2026
ASUNTO
Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de admisión a la JEP del caso del señor Luis Frederman Sarria García , identificado c on la cédula de ciudadanía número 17.675.755, en su calidad de antiguo miembro del Bloque Sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de 28 de junio de 2018, la Fiscalía Cuarta Especializada de Puerto Asís (Putumayo) remitió a la JEP copia del expediente 11041, relacionado con el homicidio del señor Gunder Rodríguez Rivas, ocurrido en el municipio de La Hormiga, Putumayo, el 01 de julio de 2004.
2. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI), por medio de la Resolución SAI -DFLa Hormiga, Putumayo, el 01 de julio de 2004.
2. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI), por medio de la Resolución SAI -DFASM-003-2022 de 14 de febrero de 2022 1, inadmitió el asunto por falta de competencia personal y remitió las diligencias a la S ala de Definición de
1 Disponible en Expediente SAJ 1500280-75.2026.0.00.0001, folios 1568 a 1659. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 2 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001
Situaciones Jurídicas (SDSJ). Decisión confirmada por la Sección de Apelación con Auto TP-SA-1287 de17 de noviembre de 2022.
3. La Secretaría Judicial de la SDSJ repartió la citada actuación a este despacho el 20 de abril de 20262.
4. A través de Auto S RT-SB-GAR-476 del 15 de junio de 2026 , la magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión solicitó, en el marco del proceso de supervisión de beneficios que adelanta sobre el señor Sarria García 3,
Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión solicitó, en el marco del proceso de supervisión de beneficios que adelanta sobre el señor Sarria García 3, informar a la Sección de cualquier actuación o decisión de fondo que se llegare a adoptar en relación con la situación jurídica del compareciente 4.
CONSIDERACIONES
5. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delicti vas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 5 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC -EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6.
6. A su vez, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 , otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de
2 Expediente Legali 1500410-65.2026.0.00.0001, folio 374.
sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de
2 Expediente Legali 1500410-65.2026.0.00.0001, folio 374. 3 En relación con el beneficio de libertad condicionada otorgado por la SAI en relación con procesos seguidos en la justicia penal ordinaria por hechos en los que el compareciente participó en calidad de miembro del Frente 43 de las FARC-EP. 4 Expediente Legali 1500410-65.2026.0.00.0001, folio 383 a 406. 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 3 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001 ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más
R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001 ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
7. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad 7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
8. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine las solicitudes que no reúnan los factores de competencia , a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de
los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc . 2). En caso de
provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc . 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente . Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del princi pio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente
7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 4 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001 de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. (Énfasis fuera del texto original).
9. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala 9 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción 10 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC -EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación
ha precisado:
[…] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro gru po armado rebelde […]11.
10. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo
transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza:
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban
transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza:
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original)
11. Por lo tanto, al tratarse su solicitud a un grupo armado organizado distinto a la antigua guerrilla de las FARC -EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la Sección de Apelación ha sido enfática en afirmar que “la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para adm itir las solicitudes de sometimiento”12.
8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de
2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018 ; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018.
Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019,
TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 5 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001
12. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado el
Órgano de Cierre:
Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos
necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal.13 (Énfasis fuera del texto original).
13. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, así lo citó:
Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento e s evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos
encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable14.
13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 6 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001
14. Si bien las Autodefensas Unid as de Colombia y otras estructuras de autodefensas han sido catalogadas como partícipes directos del conflicto armado interno15, estas no suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas16.
competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas16.
15. Esta postura ha sido adoptada a su vez, a partir de la clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel de Justicia y Paz que fue creado para facilitar principalmente el proceso de desmovilización de los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares17.
16. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil 18, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.
17. Por lo demás, la Sección de Apelación de la JEP, entre otros, en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó que los exmiembros de los grupos paramilitares no son destinatarios de la JEP con base en estas razones:
15 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuer zas Armadas Revolucionarias de
gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuer zas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 16 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
18 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 7 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo
las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca.
7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento19.
- Análisis del caso concreto
la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento19.
- Análisis del caso concreto
18. En atención a las anteriores consideraciones , se hace evidente que el caso sub examine se encuentra po r fuera de la competencia de esta Jurisdicción , en
19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 199 del 11 de junio de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 8 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001 atención a la calidad personal del señor Lui s Frederman Sarria García como integrante de las AUC para el momento de los hechos. Conforme evidencian las piezas del expediente 11041, relaciona do con la muerte del señor Gunder Rodríguez Rivas el 01 de julio de 2004, los hechos ocurrieron como parte de l accionar Bloque Sur Putumayo de las AUC , del cual hacia parte el señor Sarria García en el momento.
19. Valga anotar que el proceso de la justicia penal ordinaria tuvo origen en la
accionar Bloque Sur Putumayo de las AUC , del cual hacia parte el señor Sarria García en el momento.
19. Valga anotar que el proceso de la justicia penal ordinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada el 24 de junio de 2015 por la Fiscalía 27 de Justicia y Paz, con base en las versiones libre rendidas el 02 de diciembre de 2014 por tres postulados20, donde relacionan al señor Luis Frederman Sarria con el homicidio
de la víctima, tal como se cita a continuación:
En versión testifica el homicidio del señor GUNDER RODRIGUEZ RIVAS, hecho el cual ocurrió el día 01 de julio del 2004, lugar del hecho fue retenido en La Hormiga, y llevado a la vereda La Isla, según argumenta el postulado la víctima era colaborador de la guerrilla, y la orden la había dado alias El Paisa, quien según dice era el supervisor de ellos, y en primera línea de mando se encontraba alias Pipa quien era el comandante militar, argumenta que el segundo comandante militar era alias Rodríguez, el postu lado Garganta como comandante urbano, dice de los urbanos que participaron fueron los alias Bigote, Ernesto, Pichiro, (sic) Pacho. Luego versiona el postulado Pichiro quien manifiesta que el hecho ya fue confesado por él, y que a la víctima se le retuvo entre el medio de la caja agraria (sic) de la (sic) Hormiga, se l (sic) retuvo y fue conducido en un taxi, po r ultimo (sic) confiesa y corrobora quienes participaron en el hecho dice que fue el junto con alias ERNESTO y BIGOTE.
Por último, el postulado Bigote corrobora el hecho diciendo que para la
confiesa y corrobora quienes participaron en el hecho dice que fue el junto con alias ERNESTO y BIGOTE.
Por último, el postulado Bigote corrobora el hecho diciendo que para la fecha del primero de julio recibió la orden del comandante alias Garganta ya que él era el segundo comandante Urbano, y retuvieron a la víctima , (resaltado fuera de texto).
20. Adviértase que el señor Luis Frederman Sarria García era conocido en el Bloque Sur de las A.U.C. con el alias de “Ernesto” y según la transliteración de las versiones ante Justicia y Paz, era miembro del brazo urbano del Bloque Sur, al mando de alias “Garganta” (Jhon Jairo González Parra). A su vez, este último aclaró que el señor Luis Frederman Sarria fue una de las personas que detuvo a
20 Los señores Jhon Jairo González Parra, alias “Garganta”; Álvaro Julio Caicedo Murillo, alias “Bigote”; y Óscar Armando Hernández Rosero, alias “Pichiro”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 9 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001 la víctima en el banco Caja Agraria del municipio de La Hormiga y el conductor
R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001 la víctima en el banco Caja Agraria del municipio de La Hormiga y el conductor del taxi que llevó a la víctima desde el lugar de su retención hasta la vereda El Cairo, donde fue asesinado 21. Así mismo, la versión de Óscar Armando Hernández Rosero alias “Pichiro” señala a Sarria García como una de las personas que disparó a la víctima22.
21. En cuanto a las motivaciones del homicidio, consta en el expediente que las mismas se debieron a una información de que el señor Guunder Rodríguez Rivas era colaborador de la guerrilla.
22. Conforme ha identificado esta Jurisdicción , el señor Sarria García ostent ó la calidad de integrante del Frente 42 de las FARC-EP “durante un periodo de 9 años comprendidos entre el año 1994 y 2003” y el 1 de julio de 2003 se desmovilizó individualmente23. Por tal razón, algunos de los hechos en los cuales participó continúan bajo conocimiento de esta Jurisdicción. Posteriormente, entre 1996 a 2006 el solicitante fue miembro del Bloque Sur de las AUC, conforme ha reconocido él mismo24.
23. Con base en lo reseñado, está acreditada plenamente la calidad personal que para la época de los hechos ostentaba el solicitante como antiguo miembro de las AUC , por lo que este despacho rechazará de plano su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio
de las AUC , por lo que este despacho rechazará de plano su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
24. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas
21 Transliteración de la diligencia de versión libre rendida po r el postulado Jhon Jairo González Parra, alias “Garganta”, disponible en folio 23, Expediente SAJ 1500582 -75.2024.0.00.0001. 22 Transliteración de la diligencia de versión libre rendida por el postulado Óscar Armando Hernández Rosero, alias “Pichiro”, disponible en folio 46, Expediente SAJ 1500582-75.2024.0.00.0001. 23 Resolución SAI -DF-ASM-003-2022 de 14 de febrero de 2022, disponible en expediente SAJ 150028075.2026.0.00.0001, folio 1610. 24 Escrito de tutela de junio de 2026. Disponible en Expediente SAJ 1500843-69.2026.0.00.0001, folios 11 a 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500410-65.2026.0.00.0001 y el código 8ECAE7.Página 10 de 11
S O L I C I T A N T E: L U I S F R E D E R M A N S A R R I A G A R C Í A R A D I C A D O E X P E D I E N T E SAJ : 1500410-65.2026.0.00.0001 a las emanadas de su pertenencia a las A .U.C. y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.
Otras determinaciones
25. En atención al requerimiento realizado por la Sección de Revisión en Auto SRT-SB-GAR-476 del 15 de junio de 2026 , se le comunicará esta decisión a la magistrada Gloria Amparo Rodríguez para lo de su competencia.
26. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de some
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.