JEP - Resolucion 2696 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion 2696 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 12
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN NRO. 2696
Bogotá, D.C., 12 (doce) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Expedientes Legali: Radicado Justicia Ordinaria:
Compareciente: Documento de identificación:
Compareciente: Documento de identificación:
Compareciente: Documento de identificación: Asunto: 1502033-09.2022.0.00.0001
20001310400320150025700 Gilberto de Jesús Giraldo David C.C. 6.705.506 Carlos Julio Vargas Medina C.C. 12.565.916 Lucy Alcendra Rodríguez C.C. 36.571.981 Resolución que remite por competencia a la SRVR, declara una preclusión y amplía información
I. ASUNTO
1. La suscrita magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) , en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 1, procede a : (i) remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el asunto del señor Gilberto de Jesús Giraldo David ; (ii) declarar la preclusión del trámite
Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el asunto del señor Gilberto de Jesús Giraldo David ; (ii) declarar la preclusión del trámite transicional en relación con el señor Carlos Julio Vargas Medina ; y (iii) ampliar información en relación con la señora Lucy Alcendra Rodríguez.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS
COMPARECIENTES
2. El señor Gilberto de Jesús Giraldo David , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 6.705.506, conocido como ‘Aldemar Altamiranda’, fue reconocido como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) a través de la Resolución nro. 011 de 5 de junio de 20172 proferida
1 En virtud de los Acuerdos AOG Nro. 028 del 12 de septiembre de 2024, AOG Nro. 023 del 1° de agosto de 2025 y AOG Nro. 026 del 14 de octubre de 2025. 2 Expediente Legali nro. 9000335-54.2020.0.00.0001, folios 32 – 33. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502033-09.2022.0.00.0001 y el código 8F4C47.P á g i n a 2 | 12
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por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 3. El señor Giraldo David recibió el beneficio de amnistía de iure presidencial mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 y suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 501490 el 12 de enero de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP4.
3. De otra parte, a través de la Resolución SAI -AOI-RC-LRG-501-2020 del 31 de agosto de 2020, la SAI le otorgó el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple y agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo, en relación con la investigación penal nro. 10.202 (antes 187). Esta causa penal fue remitida por competencia a la SRVR5.
4. El señor Carlos Julio Vargas Medina, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 12.565.916, fue conocido como ‘Cara Quemada ’ al interior de las FARC -EP. De acuerdo con información obtenida por la SAI, el señor Vargas Medina falleció en razón a un consejo de guerra realizado por las FARC -EP y s u trámite de beneficios transicionales fue precluido ante la SAI6.
5. La señora Lucy Alcendra Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía
a un consejo de guerra realizado por las FARC -EP y s u trámite de beneficios transicionales fue precluido ante la SAI6.
5. La señora Lucy Alcendra Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía nro. 36.571.981. Conforme las consultas realizadas en los sistemas de la JEP 7, no obra registro de la señora Alcendra Rodríguez como exintegrante de las FARC-EP ni como beneficiaria de prerrogativas transicionales . T ampoco se encuentra registrada en el proceso de reincorporación de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) y no ha suscrito actas de compromiso ante la JEP.
III. ANTECEDENTES
3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DEL PROCESO PENAL CON
RADICADO NRO. 20001310400320150025700 (RADICADO DE INVESTIGACIÓN NRO .
202361)
6. El 22 de octubre de 2015, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de los señores Giraldo David, Vargas Medina y la señora Lucy Alcendra Rodríguez por el delito de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo simultaneo con el de hurto calificado agravado 8, en razón a los siguientes hechos: Los hechos, de conformidad por las denuncias formuladas por los moradores de las veredas San Antonio, Canadá y El Cinco del municipio de Manaure y algunas veredas y corregimientos del municipio La Paz, Cesar, agrupadas en el dossier, se presentaron entre los años 2000 y 2007, cuando integrantes de una fracción armada al margen de la ley que usaban uniformes similares a los que utilizan los miembros del ejército nacional
y corregimientos del municipio La Paz, Cesar, agrupadas en el dossier, se presentaron entre los años 2000 y 2007, cuando integrantes de una fracción armada al margen de la ley que usaban uniformes similares a los que utilizan los miembros del ejército nacional y se identificaron como los de las FARC; pretendían llevarse a su s descendientes para
3 Antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 4 De acuerdo con el Sistema de Gestión Documental CONTI, las actas se encuentran vigentes. 5 Expediente Legali nro. 9000335-54.2020.0.00.0001, folios 1444 – 1468. 6 Expediente Legali nro. 1502344-97.2022.0.00.0001, folios 1028 – 1046. 7 Consultas realizadas en Legali, Conti, Vista 360 y módulo de consulta de la ARN. 8 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folio 144, documento pdf – folios 203 - 208. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502033-09.2022.0.00.0001 y el código 8F4C47.P á g i n a 3 | 12
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que ingresaran a sus filas y ante la oposición de ellos los golpearon y les manifestaron que tenían que abandonar los predio s, mientras que a otro de los moradores, le
que ingresaran a sus filas y ante la oposición de ellos los golpearon y les manifestaron que tenían que abandonar los predio s, mientras que a otro de los moradores, le asesinaron a un hermano porque en una requisa le encontraron la libreta militar y los documentos que lo acreditaban como reservista del ejercito; f racciones que iban al mando de una mujer que le decían Sonia, y otro con el alias de Cara Quemada y un tercero como Aldemar Altamiranda. En atención a los hechos denunciados y los alias relacionados (…) se nos informó que alias Sonia responde al nombre de Lucy [Alcendra] Rodríguez (…) alias Aldemar Altamiranda responde al nombre de Gilberto de Jesús Giraldo David (…) mientras que alias Cara Quemada responde al nombre de Carlos Julio Vargas Medina (…)”9.
7. El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento de l mencionado asunto 10. En curso el proceso penal, mediante decisión del 30 de septiembre de 2021 , la mencionada autoridad ordenó remitir por competencia a la SDSJ de la JEP el proceso penal nro. 20001310400320150025700 seguido en contr a de los señores Giraldo David , Vargas Medina y la señora Alcendra Rodríguez, al considerar que el asunto se enmarca en los factores de competencia de la
JEP11.
3.2. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE BENEFICIOS TRANSICIONALES SEGUIDO EN LA
SDSJ
8. El 28 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por reparto el asunto de los señores Giraldo David, Vargas Medina y la señora Alcendra Rodríguez a un despacho de la SDSJ12.
SDSJ
8. El 28 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por reparto el asunto de los señores Giraldo David, Vargas Medina y la señora Alcendra Rodríguez a un despacho de la SDSJ12.
9. El 16 de noviembre de 2022, mediante la Resolución 4182, un despacho de la SDSJ decidió no avocar conocimiento del trámite y ordenó remitir el asunto de los señores Giraldo David, Vargas Medina y la señora Alcendra Rodríguez a la SAI, al considerar que esa Sala de Justicia debía pronunciarse acerca de su sometimiento ante la JEP y decidir sobre la concesión de beneficios transicionales13.
10. El 29 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ ingresó el expediente al despacho y advirtió sobre la imposibilidad de notificar a los señores Giraldo David y Vargas Medina. Asimismo, señaló que, tras realizar una búsqueda en bases de datos de la JEP, no obtuvo datos de contacto de la señora Alcendra Rodríguez14.
11. El 14 de noviembre de 2024, en el marco de la investigación penal nro. 217451 por el delito de acceso carnal violento en persona protegida, la Fiscalía 5 Especializada
9 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folio 144, documento pdf – folios 203 – 204. 10 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folio 144, documento pdf – folios 203 - 208.
11 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 4 - 10. 12 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folio 147. 13 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 161 – 167. 14 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folio 185. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502033-09.2022.0.00.0001 y el código 8F4C47.P á g i n a 4 | 12
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de la Dirección Seccional del César solicitó información sobre el estado de comparecencia de los señores Giraldo David y Vargas Medina ante la JEP15.
12. A través de la Resolución 255 del 31 de enero de 2025, un despacho de la SDSJ ordenó remitir, entre otros asuntos de comparecientes exintegrantes de las FARC-EP, el trámite de los señores Giraldo David, Vargas Medina y la señora Alcendra Rodríguez a este despacho en movilidad en la SDSJ, en el marco de la movilidad aprobada en el Acuerdo AOG nro. 028 del 12 de septiembre de 2024 del Órgano de Gobierno de la
JEP16.
a este despacho en movilidad en la SDSJ, en el marco de la movilidad aprobada en el Acuerdo AOG nro. 028 del 12 de septiembre de 2024 del Órgano de Gobierno de la JEP16.
13. El 3 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la SDSJ advirtió la imposibilidad de notificar la Resolución 255 del 31 de enero de 2025 a los señores Giraldo David, Vargas Medina y la señora Alcendra Rodríguez, en razón a que no fue posible obtener datos de contacto17.
14. El 26 de febrero de 2025, a través del oficio nro. 0331, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Valledupar remitió por competencia el proceso penal nro. 200013104003 20210012500 (investigación nro. 216213) adelantado en contra de los señores Carlos Julio Vargas Medina y Alcides Galvis Pardo por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, conforme lo decidido en providencia del 18 de febrero de
202518. Al respecto, este despacho evidenció que el mencionado expediente penal fue remitido también a la SAI, concretamente, al expediente Legali nro. 150234497.2022.0.00.0001 donde se adelanta el trámite de beneficios transicionales en relación con el señor Alcides Galvis Pardo.
15. El 26 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó el trámite de los señores Giraldo David, Vargas Medina y la señora Alcendra Rodríguez a este despacho en movilidad mediante acta nro. 14 del 11 de febrero de 2025 , conforme lo decidido en la Resolución 25519.
los señores Giraldo David, Vargas Medina y la señora Alcendra Rodríguez a este despacho en movilidad mediante acta nro. 14 del 11 de febrero de 2025 , conforme lo decidido en la Resolución 25519.
16. El 30 de abril de 2025, en el marco de la investigación penal nro. 47001606605520110091518 por el delito de desplazamiento forzado, la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, sede Santa Marta, solicitó información sobre el sometimiento de los señores Gilberto de Jesús Giraldo David , Alcides Galvis Pardo y Ricardo Mazo Manco 20. Al respecto, este despacho evidenció que la Oficina de Conceptos y Representación Jurídica de la JEP otorgó respuesta a la mencionada solicitud a través del radicado Conti nro. 202502013455 del 26 de mayo de
2025.
17. El 3 de julio de 2025, el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales solicitó acceso al expediente Legali relacionado con el compareciente Gilberto de Jesús Giraldo
David21.
15 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 186 – 187. 16 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 188 – 193. 17 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 202 – 203. 18 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 204 – 705. 19 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folio 706.
18 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 204 – 705. 19 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folio 706. 20 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 707 – 710. 21 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 711 – 713. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502033-09.2022.0.00.0001 y el código 8F4C47.P á g i n a 5 | 12
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18. El 4 de diciembre de 2025, se incorporó una copia de la denuncia realizada por el señor Jairo Jair Gómez Quiñonez el día 26 de noviembre de 2025 ante la JEP. En su escrito, el denunciante informó que fue víctima del delito de secuestro extorsivo agravado, ocurrido el 28 de octubre de 2009. Indicó que por estos hechos fueron condenados, entre otros, los señores Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramon Jesús Ramírez Quintero, integrantes de la banda delincuencial ‘Los alemanes’. Señaló que el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, como apoderado de confianza de diversos
Ramírez Quintero, integrantes de la banda delincuencial ‘Los alemanes’. Señaló que el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, como apoderado de confianza de diversos comandantes de las FARC-EP, se valió de los testimonios de exintegrantes de las FARCEP, entre los que se encontraba el de Gilberto de Jesús Giraldo David, para establecer que el señor Luis Hernando Quintero Gutiérrez colaboraba con las FARC -EP y que el secuestro del que fue víctima fue ordenando por esa organización guerrillera. Advirtió que estas personas no cumplen con el factor de competencia personal de la JEP y recibieron beneficios, en razón al fraude procesal cometido por el abogado Gall ardo Morales22.
19. Al respecto, este despacho evidenció que la denuncia fue remitida al expediente Legali nro. 1501173-37.2024.0.00.0001, donde se adelanta el trámite no sancionatorio a favor de los señores Luis Hernando Quintero Gutiérrez y Ramon Jesús Ramírez Quintero. Además, la denuncia fue puesta en conocimiento a la SRVR y al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) por orden de la Sección de Revisión (SR)23.
20. El 2 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial de la SDSJ comunicó a este despacho el Auto SRT-SB-GAR-044 del 26 de enero del mismo año proferido dentro del trámite de supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor Gilberto de Jesús Giraldo David, por medio del cual un despacho de la SR solicitó a la SDSJ informar cualquier decisión que adopte en relación con el compareciente24.
de supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor Gilberto de Jesús Giraldo David, por medio del cual un despacho de la SR solicitó a la SDSJ informar cualquier decisión que adopte en relación con el compareciente24.
21. El 21 de julio de 2026, a través del oficio nro. OFI-DVL-061-2026, este despacho otorgó respuesta a la solicitud de la solicitud presentada por la Dirección Especializada
Contra Violaciones a los Derechos Humanos, sede Santa Marta25.
IV. CONSIDERACIONES
22. De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a est e despacho en movilidad en la SDSJ pronunciarse sobre: (i) la pertinencia de remitir el asunto del señor Gilberto de Jesús Giraldo David a la SRVR; (ii) la preclusión del trámite transicional en relación con el señor Carlos Julio Vargas Medina ; y (iii) la necesidad de ampliar información en el trámite de la señora Lucy Alcendra Rodríguez. 4.1. LA PERTINENCIA DE REMITIR EL ASUNTO DEL SEÑOR GILBERTO DE JESÚS GIRALDO
DAVID A LA SRVR
23. El Acto Legislativo 01 de 2017 fijó las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional a partir de tres elementos: “(i) la universalidad del
22 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 714 – 715. 23 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 716 – 734. 24 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 716 – 734.
23 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 716 – 734. 24 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 716 – 734. 25 Expediente Legali Nro. 1502033-09.2022.0.00.0001, folios 735 – 737. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502033-09.2022.0.00.0001 y el código 8F4C47.P á g i n a 6 | 12
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sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (iii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”26.
24. Al respecto, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz27 refirió que la JEP está habilitada para operar conforme a criterios de priorización y selección, debido a que no todos los delitos serán investigados, juzgados y sancionados en sentido estricto. Es así como la JEP debe “(i) investigar, conforme a criterios de priorización, los hechos más graves y representativos; (ii) seleccionar a los máximos responsables, y (iii)
estricto. Es así como la JEP debe “(i) investigar, conforme a criterios de priorización, los hechos más graves y representativos; (ii) seleccionar a los máximos responsables, y (iii) definir la situación jurídica de todos los demás”28.
25. Particularmente, corresponde a la SRVR seleccionar los asuntos más graves y representativos, y escoger del universo de conductas y hechos cuales tramitará primero, con el fin de establecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización ocurridos dentro del conflicto armado. Luego, a medida que avanza en su investigación, le corresponde establecer quiénes son las personas que seleccionará para que se presenten ante el Tribunal para la Paz, en los procedimientos restaurativos o adversariales, para juicio y eventual sanción [propia]” 29, a este procedimiento se le conoce como selección positiva30, es decir, determinar a cuáles personas les imputara cargos y se someterán a juzgamiento , lo cual es obligatorio cuando ostentaron las máximas responsabilidades, sin perjuicio de que pueda ejercer esta facultad respecto de otros sujetos.
26. También le corresponde a la SRVR determinar quiénes, a pesar haber participado en conductas graves y representativas, son candidatos para recibir mecanismos no sancionatorios bajo la administración de la SDSJ, el procedimiento recibe el nombre de selección negativa.
27. Bajo este modelo, como punto de partida para analizar el caso del señor Giraldo David, se advierte que la SRVR avocó conocimiento del Caso 10 a través del Auto nro.
102 de 2022, denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. De manera posterior, mediante el Auto nro. 03 del 8 de abril de 2025, la Subsala O de la SRVR determinó que el señor Giraldo David tuvo un rol de dirección y mando en el Bloque Caribe (BCAR) de las extintas FARC -EP. E n concreto, porque fue miembro principal del Estado Mayor del Bloque Caribe entre 1994 y 2006, y fue miembro suplente entre 2006 y 2016, además fue comandante del Frente 41 (1994 -2005 y 2007 -2010) y segundo al mando del Frente 19 (2011-2015). Por ello, en la misma decisión, convocó al señor Giraldo David a rendir versión voluntaria , la cual tiene por objeto la búsqueda de la verdad y el reconocimiento de responsabilidad. Esta diligencia fue reprogramada mediante Auto MGM-10 nro. 737 del 28 de mayo de 2025.
26 Corte Constitucional, Sentencia C-674/17, fundamento jurídico 5.3.2.4.2. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-RPP Nro. 230 de 2021. 28 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA-RPP Nro. 230 de 2021, párrafo 22 (reiterado en Auto TP-SA 1350 de 2023, párr. 64). 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1350 del 1 de febrero de 2023. 30 Regulado, esencialmente, en los literales m) y n) de la Ley 1957 de 2019.
29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1350 del 1 de febrero de 2023. 30 Regulado, esencialmente, en los literales m) y n) de la Ley 1957 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502033-09.2022.0.00.0001 y el código 8F4C47.P á g i n a 7 | 12
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28. Posteriormente, culminadas las versiones voluntarias colectivas de exintegrantes del antiguo BCAR de las extintas FARC-EP, a través del Auto MGM-10 No. 1012 del 27 de febrero de 2026, un despacho correlator del Caso 10 dio inicio al componente escrito de dichas versiones. Esta fase que se adelanta actualmente tiene como propósito remitir un segundo cuestionario que permita dar continuidad a los aportes a la verdad realizados por los comparecientes del antiguo BCAR, entre los que se encuentra el señor
Giraldo David.
29. Ahora bien, conforme se señaló en los antecedentes, el trámite del señor Giraldo David arribó a la SDSJ por decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar del 30 de septiembre de 2021. Esa autoridad ordenó remitir por competencia a esta Sala de Justicia el proceso penal nro. 20001310400320150025700 seguido en contra
Valledupar del 30 de septiembre de 2021. Esa autoridad ordenó remitir por competencia a esta Sala de Justicia el proceso penal nro. 20001310400320150025700 seguido en contra del señor Giraldo David y otros por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado, al considerar que el asunto se enmarcaba en los factores de competencia de la JEP.
30. En concreto, se consideró que los hechos objeto de la causa penal ocurrieron entre los años 2000 a 2007 en los municipios de Manaure y La Paz, Cesar, cuando integrantes de las FARC -EP, entre los que se encontraba el señor Giraldo David conocido como ‘Aldemar Altamiranda’, cometieron diversos hechos victimizantes de los que fueron víctimas los pobladores de esas municipalidades. Ante esas circunstancias, este despacho en movilidad advierte que , prima facie , la causa penal cumple los factores de competencia de la JEP en un nivel bajo de intensidad, tal y como lo concluyó la Justicia Penal Ordinaria (JPO).
31. Así las cosas, considerando que el modelo de justicia transicional de la JEP opera conforme a criterios de priorización y selección, ante el panorama que rodea la comparecencia del señor Gilberto de Jesús Giraldo David en la SRVR, le corresponderá a esa Sala de Justicia establecer si el compareciente será seleccionado como máximo responsable y deberá presentarse ante el Tribunal para la Paz para comparecer en el Caso 10 . Por el contrario, en caso de no ser seleccionado, será candidato para recibir mecanismos no sancionatorios bajo la administración de la SDSJ.
32. Por lo anterior, este despacho en movilidad remitirá por competencia a la SRVR
candidato para recibir mecanismos no sancionatorios bajo la administración de la SDSJ.
32. Por lo anterior, este despacho en movilidad remitirá por competencia a la SRVR el trámite del señor Gilberto de Jesús Giraldo David en relación con el proceso penal nro. 20001310400320150025700 de competencia de la JEP , al considerar que el compareciente puede catalogarse como posible máximo responsable en relación con los patrones de macrocriminalidad priorizados en el Caso 10 de conocimiento actual de la
SRVR.
33. De otra parte, en vista de que un despacho de la SR conoce el trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Giraldo David, se ordenará comunicar la presente decisión a esa Sección.
34. Finalmente, esta decisión será notificada al abogado Leonardo Yepes Moreno, quien actúa en calidad de apoderado del compareciente Gilberto de Jesús Giraldo David en el Caso 10, conforme al reconocimiento de personería jurídica realizado por la SRVR mediante el Auto MGM-10 No. 826 del 12 de agosto de 2025.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502033-09.2022.0.00.0001 y el código 8F4C47.P á g i n a 8 | 12
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
4.2. LA PRECLUSIÓN DEL TRÁMITE TRANSICIONAL EN RELACIÓN CON EL SEÑOR CARLOS
JULIO VARGAS MEDINA
4.2. LA PRECLUSIÓN DEL TRÁMITE TRANSICIONAL EN RELACIÓN CON EL SEÑOR CARLOS
JULIO VARGAS MEDINA
35. A través de la Resolución SAI -AOI-T-MGM-701-2024 del 6 de septiembre de 2024, un despacho de la SAI estableció lo siguiente en relación con el señor Carlos Julio Vargas Medina: “51. De conformidad con el informe remitido por el [Grupo de Análisis, Contexto y Estadística – GRANCE], se hallaron diversos registros que confirman que el señor VARGAS MEDINA fue fusilado tras un consejo de guerra. Entre ellos, una entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo de 2016 a la exintegrante de las FARC-EP, Disdeidy Palencia Castro, en la que manifestó que “alias “Willington” y alias “Candelaria” fueron posiblemente ejecutados previo consejo de guerra realizado por miembros del frente 41 de las FARC -EP e inhumados cerca de su campamento, lo anterior por brindar información al Ejército.
52. Además, el GRANCE indicó que tras consultar en el informe Génesis, encontró que el señor VARGAS MEDINA alias “Willinton o Caraquemada ” ejerció diferentes posiciones en la línea de mando del Frente 41 “Cacique Upar” de las FARC -EP entre 1994 y 2005. En el año 2006, el Estado Mayor del Bloque Caribe “realizó consejo de guerra a alias “Willington o Caraquemada” y su hermana alias “Candelaria” porque al parecer tenían conocimiento de que ellos suministraban información al Ejército”. De acuerdo con el Informe Génesis “El consejo de guerra duro cuatro días y fueron hallados
guerra a alias “Willington o Caraquemada” y su hermana alias “Candelaria” porque al parecer tenían conocimiento de que ellos suministraban información al Ejército”. De acuerdo con el Informe Génesis “El consejo de guerra duro cuatro días y fueron hallados culpables por los delitos de espionaje y entrega de información voluntaria a las Fuerzas Militares, sentenciándolos a la máxima pena subversiva. Luego del consejo de guerra fueron sacados del campamento y fusilados por alias “Aníbal” comandante de la compañía” Efraín Guzmán”31.
36. Ante esa información y en aplicación del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el despacho de la SAI precluyó el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en relación con el señor Vargas Medina . Esta decisión se fundamentó en los testimonios sobre el fusilamiento del compareciente y la contrastación de la información realizada por el GRANCE , a pesar de que la cédula del señor Vargas Medina está vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos.
37. De forma posterior, el 4 de octubre de 2024, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) informó a la SAI que conoció de la desaparición del señor Vargas Medina a través de su hermano el 9 de septiembre de 2019. Indicó que se registró la solicitud de búsqueda en el sistema de información de la entidad con el ID 897 y a su hermano se le asignó el ID 947 como persona buscadora. Señaló que esa unidad se encuentra adelantando las acciones humanitarias de búsqueda32.
38. Ante este escenario, es importante resaltar que, tal y como lo consideró la SAI, el
897 y a su hermano se le asignó el ID 947 como persona buscadora. Señaló que esa unidad se encuentra adelantando las acciones humanitarias de búsqueda32.
38. Ante este escenario, es importante resaltar que, tal y como lo consideró la SAI, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona 33, no obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual
31 Expediente Legali nro. 1502344-97.2022.0.00.0001, folios 1028 – 1046. 32 Expediente Legali nro. 1502344-97.2022.0.00.0001, folios 11
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