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JEP - Resolucion 2711 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion 2711 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA

RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de 2026

Resolución No. 2711 de 2026

ASUNTO GAULA CÓRDOBA - GACOR

No.

Compareciente

Identificación Expediente Legali

Víctimas 1

Marco Vinicio Villegas Cervantes

C.C. 78.743.041 900067651.2018.0.00.0001

Efrén Darío Chantre Rivera

Yeison David Idrobo Hoyos

2 Giovanny Vélez Garavito C.C. 17.293.141 900107143.2018.0.00.0001

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes Marco Vinicio Villegas Cervantes y Giovanny Vélez Garavito, por los homicidios en persona protegida de Efrén Darío Chantre Rivera y

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 8F5052.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

2 Yeison David Idrobo Hoyos , ocurridos el 07 de septiembre de 2007 en la finca “El Brillante” del municipio de Los Córdobas-Córdoba2.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2 Yeison David Idrobo Hoyos , ocurridos el 07 de septiembre de 2007 en la finca “El Brillante” del municipio de Los Córdobas-Córdoba2.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión pueden extraerse de la resolución de acusación del 28 de marzo de 2010 de la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario , que los describió

de la siguiente manera:

“Los hechos que dieron origen a esta investigación, se remontan a los primeros días de septiembre del año dos mil siete (2007) cuando los jóvenes EFREN DARÍO CHANTRE RIVERA y YEISON DAVID IDROBO HOYOS, fueron contactados y reclutados por los sindicados MONTENEGRO SANDOVAL y LUCUMÍ PA, salieron de sus casas en la ciudad de POPAYAN respectivamente, con destino a la ciudad de Montería y alrededores, so pretexto de trabajar en unas fincas de Córdoba donde devengarían un salario de $ 800.000, trabajo supuestamente había sido conseguido por el Teniente WILMAR CRIOLLO LUCUMÍ, sobrino del señor JOSÉ TRÁNSITO LUCUMÍ PAZ, cuando en varias oportunidades se comunicaba con su tío para que en compañía de la señora VICTORIA EUGENIA MONTENEGRO SANDOVAL, le consiguieran jóvenes con el pretexto de trabajar en fincas de la región del Departamento de Córd oba. Los jóvenes viajaron con la expectativa laboral desde Popayán hasta su destino en Montería -Córdoba, más concretamente en la finca “El Brillante” del

con el pretexto de trabajar en fincas de la región del Departamento de Córd oba. Los jóvenes viajaron con la expectativa laboral desde Popayán hasta su destino en Montería -Córdoba, más concretamente en la finca “El Brillante” del Municipio de Los Córdobas – Departamento de CORDOBA con las instrucciones dadas por el intermediario, pero ya allí, son reportados como dados de baja en combate el mismo siete de septiembre del año 2007, por unidades del GAULA – CÓRDOBA, según reportes hecho por miembros de la Brigada Once con sede en Montería, cuya investigación por estos homicidios fu (sic) a sumida por el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería (sic)”3.

2. Con relación a estos hechos en los que se encuentran vinculados los

comparecientes Alfonso Pineda Doria, Benito Ramón Moreno Díaz, Eduin Darío Polo Granados, Fernando Israel Arias Fabián, Guillermo Alexander Parra González, Hader Segundo Tamara, Jesús Alberto Riascos Riascos, Pedro Nel Vanegas Cardozo y Rafael Antonio Rodríguez Ahumada , este Despacho aceptó su sometimiento mediante las Resoluciones No. 3225 de 2020, No. 4339 de 2021, No. 3368 de 2023 y la No. 450 de 2025.

2 - Proceso penal radicado No. 2011-00199 (6820) de la Fiscalía 69 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 3 Proceso Penal Rad No.6820 Cuaderno 097 Fl 71-144. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Derecho Internacional Humanitario. 3 Proceso Penal Rad No.6820 Cuaderno 097 Fl 71-144. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 8F5052.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

3. La víctima indirecta del homicidio de Efren Darío Chantre Rivera, la señora Luz Nelsy Rivera Mera, a pesar de haber sido contactada , no aport ó la documentación ni manifestó su intención de participar en el proceso restaurativo dialógico; por esta situación su representación está en cabeza del Ministerio Público4. La víctima indirecta Fredy Andrés Idrobo Hoyos , hermano del señor Yeison David Idrobo Hoyos , fue acreditad a con la Resolución No. 2971 del 10 de septiembre de 20255, en la misma decisión se reconoció personería jurídica a la Aura Lucía Muñoz Bermeo (abogada de confianza) para actuar como su representante ante la JEP.

4. En cuanto a los comparecientes Marco Vinicio Villegas Cervantes y Giovanny Vélez Garavito, sujetos de la presente decisión, se tiene que no fueron investigados, procesados o sancionados por los hechos objeto de esta resolución.

4. En cuanto a los comparecientes Marco Vinicio Villegas Cervantes y Giovanny Vélez Garavito, sujetos de la presente decisión, se tiene que no fueron investigados, procesados o sancionados por los hechos objeto de esta resolución.

Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad , adelantada por este Despacho en la ciudad de Montería del departamento de Córdoba del 15 al 19 de septiembre de 2025, reconoci eron su participación de manera voluntaria en la comisión del delito y aceptaron su responsabilidad por los homicidios de Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes Marco Vinicio Villegas Cervantes y Giovanny Vélez Garavito y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los homicidios de Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos , y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le s impone por este trámite.

6. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la

4 Expediente Legali No. 9000676-51.2018.0.00.0001. Fl 8299 – 8311. 5 Ibid. Fl 9095 - 9106. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 8F5052.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

4 Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia

7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace

7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos com etidos en el marco de éste 6, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

9. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o

fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2, art. 29 Carta Política).

6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativ as, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 8F5052.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

10. Así, el principio de juez natural 8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la

10. Así, el principio de juez natural 8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”9.

11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes 11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente 12.

12. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes 13. Estos son:

13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 14, al establecer que los

8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (fact or

contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (fact or subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y res olución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la comp etencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 C-007 de 2018 numeral 544 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 8F5052.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

6 beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.

Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).

17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

El caso de los señores Marco Vinicio Villegas Cervantes y Giovanny Vélez Garavito

15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 8F5052.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

18. Correspondería en este punto abordar los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial16, confrontándolos con lo probado dentro de la investigación y proceso penal objetos de esta decisión, para aceptar el sometimiento de los

señores Marco Vinicio Villegas Cervantes y Giovanny Vélez Garavito.

19. No obstante, como se dijo, l os señores Villegas Cervantes y Vélez

señores Marco Vinicio Villegas Cervantes y Giovanny Vélez Garavito.

19. No obstante, como se dijo, l os señores Villegas Cervantes y Vélez Garavito no fue ron investigados, procesados o sancionados por estos hechos; aunado a ello, es importante recordar que los homicidios de Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos del 07 de septiembre de 2007 en la finca “El Brillante” de Los Córdobas - Córdoba fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 3225 de 2020, No. 4339 de 2021, No. 3368 de 2023 y la No. 450 de 2025 , calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudicialesCaso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” 17; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Der echos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno 18, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad19.

16 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en

al conflicto armado interno 18, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad19.

16 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o e n la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del

17 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 18 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón.

Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 19 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule

investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 8F5052.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

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20. Sobre la naturaleza de los homicidios de Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos, esta Sala, con Resolución No. 1069 del 16 de marzo de 2023, aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Guillermo Alexander Parra

González, Eduin Darío Polo Granados, Pedro Nel Vanegas Cardozo, Jesús Alberto Riascos Riascos, Hader Segundo Tamara y Rafael Antonio Rodríguez Ahumada; concluyó:

“24. Así, la actuación desplegada por los señores Guillermo Alexander Parra González, Pedro Nel Vanegas Cardozo, Eduin Darío Polo Granados, Jesús

Ahumada; concluyó:

“24. Así, la actuación desplegada por los señores Guillermo Alexander Parra González, Pedro Nel Vanegas Cardozo, Eduin Darío Polo Granados, Jesús Alberto Riascos Riascos, Hader Segundo Tamara, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada y Antonio Rozo Valbuena, conforma inicialmente un actuar que se amoldaría a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales²⁴, se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, que se configuró como la causa eficiente del comportamiento a ellos atribuido, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por los hechos de la investigación penal objeto de este pronunciamiento.

25. Conforme a lo anterior, se aceptará el sometimiento de los hechos acaecidos el 07 de septiembre de 2007 en el municipio de Los Córdobas - Córdoba en los que perdieron la vida los jóvenes Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos, atendiendo que, según las pruebas dentro del plenario de la jurisdicción ordinaria, su deceso al parecer no fue causa de un combate entre miembros de la fuerza pública, y personas de grupos al margen de la ley, sino que, por el contrario, fue una ejecuci ón extrajudicial donde está presuntamente inmiscuida la responsabilidad de los señores Guillermo Alexander Parra González, Pedro Nel

Vanegas Cardozo, Eduin Darío Polo Granados, Jesús Alberto Riascos Riascos, Hader Segundo Tamara, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada y Antonio Rozo Valbuena.”20.

21. Ahora bien , en cuanto a los comparecientes Marco Vinicio Villegas

Hader Segundo Tamara, Rafael Antonio Rodríguez Ahumada y Antonio Rozo Valbuena.”20.

21. Ahora bien , en cuanto a los comparecientes Marco Vinicio Villegas Cervantes y Giovanny Vélez Garavito, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en ciudad de Montería del 15 al 19 de septiembre de 2025, reconoci eron su participación y acept aron su responsabilidad por l os homicidios de los señores Efrén Darío Chantre Rivera y Yeison David Idrobo Hoyos, como se procede a exponer.

Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “ El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 20 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 450 del 14 de febrero de 2025. Pags 12 y 13.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000676-51.2018.0.00.0001 y el código 8F5052.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N

22. El compareciente Marco Vinicio Villegas Cervantes, expresó en audiencia y de manera voluntaria, lo siguiente: “…yo

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