JEP - Resolucion 2714 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion 2714 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N.° 2714 Bogotá D.C., 12 de agosto de 2026
Expedientes SAJ: 9000252-72.2019.0.00.0001
Solicitante: Situación jurídica:
Delito: Jorge Luis Valencia Ayala
Condenado Homicidio agravado
ASUNTO
Procede el despacho a evaluar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Jorge Luis Valencia Ayala , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.060.587.155, en calidad de miembro de la fuerza pública , adscrito a la Policía Nacional, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Luis Valencia Ayala, antiguo patrullero de la Policía Nacional, fue investigado al interior del proceso penal número 17 -614-31-04001-2007-00112-00 por hechos ocurridos en el municipio de Riosucio, Caldas, el 2 de abril de 2006, en los cual es resultó muerto el señor Mario Alexander Villada Cardona. El 18 de febrero de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la
Villada Cardona. El 18 de febrero de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas.
2. El Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primera instancia y condenó al señor Jorge Luis Valencia Ayala a la pena de 33 años y Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000252-72.2019.0.00.0001 y el código 8F516C.Página 2 de 32
S O L I C I T A N T E: J O RG E L U I S V A L E N C I A A YA LA E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000252-72.2019 .0.00.0001 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del condenado presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida mediante auto del 18 de agosto de 20101.
3. El 9 de septiembre de 2019, la abogada Angie Cristina Ríos Castaño remitió la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Valencia Ayala 2.
Mediante Resolución 3300 del 27 de agosto de 2020 el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió el conocimiento del asunto, no aceptó la solicitud de sometimiento por falta de competencia material y, en consecuencia, no concedió al so licitante el beneficio de la
magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió el conocimiento del asunto, no aceptó la solicitud de sometimiento por falta de competencia material y, en consecuencia, no concedió al so licitante el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada3.
4. Posteriormente, con Resolución 684 de 21 de febrero de 2023 el despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que verificara el trámite de notificación de la Resolución 3300 de 2020. Además, le ordenó que, en el evento en que no hubiera sido posible notificar al señor Valencia Ayala de manera personal, se efectuara una notificación por estado4.
5. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la fuerza pública que no fueron seleccionados como máximos responsables
(en adelante SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala.
6. Además, mediante la Resolución No. 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó una división interna respecto de los departamentos que la
conforman, así:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
1 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 3 – 33.
de los casos relacionados con los departamentos de: Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
1 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 3 – 33. 2 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 2. 3 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 45 – 58 4 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 90 – 94. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000252-72.2019.0.00.0001 y el código 8F516C.Página 3 de 32
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b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés5.
7. El día 17 de enero de 2024 6 se surtió la notificación por estado al señor Valencia Ayala. Previo a ello, sin embargo, mediante Resolución 31 de 11 de enero de 2024 el entonces despacho sustanciador le reconoció personería
Valencia Ayala. Previo a ello, sin embargo, mediante Resolución 31 de 11 de enero de 2024 el entonces despacho sustanciador le reconoció personería jurídica a la abogada Ríos Castaño para representar al señor Valencia Ayala ante la JEP7. A su vez, la letrada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3300 de 2020 mediante escrito de 12 de enero de 20248.
8. En respuesta, a través de la Resolución 652 de 15 de febrero de 2024 el despacho sustanciador resolvió no reponer la resolución impugnada y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación en contra de dicha decisión.
Además, teniendo en cuenta que el so licitante es miembro del resguardo indígena Cañamomo -Lomaprieta, se le ordenó a la Secretaría Judicial comunicar la decisión al gobernador de dicho resguardo 9.
9. En virtud de la Resolución 988 de 6 de marzo de 2024, el despacho sustanciador remitió el caso del señor Valencia Ayala a la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la SDSJ 10. En virtud de ello, la Secretaría asignó el caso al suscrito mediante acta de 14 de marzo de 2024 11.
10. Entre tanto , mediante Auto TP -SA 1690 del 22 de mayo de 2024, la Sección de Apelación revocó la Resolución 3300 del 27 de agosto de 2020, por considerar necesario que la SDSJ desplegara una mayor actividad probatoria previo a resolver sobre la competencia de la JEP p ara conocer de los hechos por los que el señor Valencia Ayala fue condenado en sede ordinaria. En
considerar necesario que la SDSJ desplegara una mayor actividad probatoria previo a resolver sobre la competencia de la JEP p ara conocer de los hechos por los que el señor Valencia Ayala fue condenado en sede ordinaria. En
5 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024. 6 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 187. 7 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 141 – 142. 8 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 153 – 185. 9 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 260 – 278. 10 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 284 – 285. 11 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 288 – 289. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000252-72.2019.0.00.0001 y el código 8F516C.Página 4 de 32
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E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000252-72.2019 .0.00.0001 consecuencia, el órgano de cierre devolvió la actuación a esta Sala, para lo de su competencia12.
11. Con memorial de 21 de octubre de 2024 la abogada Angie Cristina Ríos Castaño sustituyó el poder otorgado a ella por el señor Valencia Ayala en favor del abogado Héctor Jaime Ríos Marín13.
12. En cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación, mediante Resolución 422 de 13 de febrero de 2025 el despacho comisionó a la UIA para
(i) verificar los informes que reposen en el proceso ordinario adelantado contra el solicitante donde se extraiga información referente al contexto del municipio de Riosucio, Caldas, en el año 2006; (ii) informar si por estos hechos se adelantó investigación penal en contra de otros miembros de la fuerza pública, especialmente contra el sargento José Libardo Villada Monsalve; y (iii) obtener la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en favor del señor Valencia Ayala14.
13. Adicionalmente, en esa misma resolución se le solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) que, en conjunto con el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA, presentara un análisis de contexto con la información correspondiente a la situación de orden público y a la relación que existía entre miembros de la Policía Nacional y grupos paramilitares en el departamento de Caldas, y específicamente en el municipio de Riosucio.
contexto con la información correspondiente a la situación de orden público y a la relación que existía entre miembros de la Policía Nacional y grupos paramilitares en el departamento de Caldas, y específicamente en el municipio de Riosucio.
14. En respuesta, el día 28 de marzo de 2025 , el GRAI y el GRANCE presentaron el análisis de contexto solicitado. En su informe, señalaron algunas actividades que no había sido posible realizar y que, en su opinión, ayudarían a esclarecer la relación de los hechos por los que el señor Jorge Luis Valencia Ayala fue condenado con el conflicto armado. Entre estas se encuentran (i) “a partir de la determinación clara de los miembros de la Policía Nacional que se encontraban asignados al municipio de Riosucio en 2006 , profundizar la búsqueda de posibles investigaciones penales y
12 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 302 – 321. 13 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 353. 14 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 369 – 382. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000252-72.2019.0.00.0001 y el código 8F516C.Página 5 de 32
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disciplinarias”, y (ii) “búsqueda y revisión de investigaciones en justicia ordinaria relativa a miembros del Bloque Cacique Pipintá que puedan dar cuenta de posibles relaciones con agentes de la Policía Nacional”.
15. Por su parte, la UIA allegó informes parcial y final de investigación los días 1 de abril y 18 de julio de 2025. Sin embargo, no remitió la información solicitada, sino que allegó copias del expediente penal con radicado 200680124-00, adelantado en relación con el homicidio del señor José Libardo
Villada Monsalve.
16. Por lo anterior, mediante la Resolución 3859 del 27 de noviembre de 2025 este despacho le solicitó a la UIA allegar la totalidad de la información solicitada en la Resolución 422. De igual manera, se le solicitó al GRAI y al GRANCE complementar el análisis de contexto presentado en marzo de 2025, mediante la inclusión de información relativa a (i) las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra los miembros de la Policía Nacional asignados al municipio de Riosucio en el año 2006, y (ii) las investigaciones adelantadas por la justi cia ordinaria en contra de miembros del Frente Cacique Pipintá que puedan dar cuenta de sus posibles relaciones con agentes de la fuerza pública. Por último, se le solicitó al señor Valencia Ayala presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en
Cacique Pipintá que puedan dar cuenta de sus posibles relaciones con agentes de la fuerza pública. Por último, se le solicitó al señor Valencia Ayala presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición.
17. En cumplimiento de la anterior resolución, el 17 de diciembre de 2025, el señor Valencia Ayala, a través de su abogad o, radicó en la JEP su CCCP.
Por su parte, la UIA allegó a este despacho tres informes parciales los días 1515 y 23 de diciembre de 2025 16 y 17 de febrero de 2026 17 en los que se documentaban algunos avances en sus gesti ones. Sin embargo, en el expediente no obra evidencia de la presentación de un informe final.
18. Además, a la fecha, este despacho no ha recibido por parte del GRAI y el GRANCE la complementación del análisis de contexto presentado en marzo de 2025.
15 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 585. 16 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 615. 17 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 733. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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CONSIDERACIONES
19. A continuación, el despacho se pronunciará so bre: I) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 17-614-31-04001-200700112-00; II) la necesidad de convocar al compareciente a una audiencia de aportes y contrastación de la verdad, y III) otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201918.
21. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales
21. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simult áneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entr ada en vigor del Acuerdo Final.
- Proceso penal número 17-614-31-04001-2007-00112-00
22. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el señor Jorge Luis Valencia Ayala fue condenado a la pena principal de treinta y tres (33) año s y cuatro (4) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de Mario
18 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000252-72.2019.0.00.0001 y el código 8F516C.Página 7 de 32
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Alexander Villada Cardona, con fundamento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En la madrugada del día 2 de abril de 2006 en la carrera 6ª calle 5ª del Municipio (sic) de Riosucio, Caldas, cuando el señor Mario Alexander Villada Cardona caminaba rumbo a su residencia en compañía de otras personas, fue víctima de un atentado criminal por parte de un hombre que sin mediar palabra apareció en el sector y le disparó en vari as oportunidades, ocasionándole heridas que a la postre produjeron su deceso horas después cuando era atendido en la clínica Manizales de esta ciudad.
Iniciada la indagación preliminar por miembros adscritos al C.T.I. de la Fiscalía, la SIJIN y luego de las averiguaciones del caso, como entrevistas y reconocimientos fotográficos, es señalado el señor Jorge Luis Valencia Ayala, como presunto autor de la occisión19.
23. La decisión del Tribunal revoc ó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), pues consideró que realizó una valoración equivocada del material probatorio . De manera concreta, el Tribunal concluyó que los testimonios, los reconocimientos efectuados por los testigos y la prueba pericial de balística, analizados de forma integral, permitían establecer más allá de toda duda razonable que Jorge Luis Valencia Ayala era responsable del homicidio de Mario Alexander Villada Cardona.
testigos y la prueba pericial de balística, analizados de forma integral, permitían establecer más allá de toda duda razonable que Jorge Luis Valencia Ayala era responsable del homicidio de Mario Alexander Villada Cardona.
I. Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
24. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación
19 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000252-72.2019.0.00.0001 y el código 8F516C.Página 8 de 32
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S O L I C I T A N T E: J O RG E L U I S V A L E N C I A A YA LA E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000252-72.2019 .0.00.0001 personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20.
25. Sobre la condición de miembro de la fuerza pública en el contexto del conflicto armado, la Sección de Apelación indicó que dicha categoría comprende también a los integrantes de la Policía Nacional cuando, por razón de sus funciones, participan en las hostilidades o en actividades vinculadas al conflicto armado. En ese sentido, en el Auto TP -SA 431 del 22 de enero de
202021, precisó:
“18. […] No es que los integrantes de la Policía Nacional resultaran ajenos al conflicto armado o que tuvieran vedado hacer retenes o intentar identificar e individualizar a determinados sujetos en contextos propios de la confrontación bélica. Los efectivo s policiales, por las particulares características del conflicto armado no internacional colombiano y aunque vinculados a un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil”, (Constitución Política, artículo 218), indudablemente se vieron inmiscuidos en hech os que interesan y son del conocimiento de la justicia transicional. Y esa fue la razón precisamente, por la que la competencia de la JEP se fijó de forma genérica, entre otros, respecto de los “miembros de la fuerza pública”. (Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21), y no privativamente sobre los integrantes de las Fuerzas Militares: Ejército Nacional,
genérica, entre otros, respecto de los “miembros de la fuerza pública”. (Acto Legislativo 01 de 2017, art. transitorio 21), y no privativamente sobre los integrantes de las Fuerzas Militares: Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea. […]”.22
20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv ) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 21 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación (SA). Auto TPSA 431 del 22 de enero de 2020 párrafo 45. 22 En el mismo sentido, véase la Sentencia TP-SA-AM 168 del 18 de junio de 2020, en el asunto de Luis Alberto Guzmán Díaz, que en su párrafo 76 indica “La Policía Nacional, junto con las Fuerzas Militares, forma parte de la Fuerza Pública. El artículo 218 de la Constitución Política define a la Policía Nacional como "un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley
Policía Nacional como "un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario". Esta configuración faculta a la Policía Nacional para enfrentar conforme al ordenamiento, mediante el uso de armas, incluso letales, los fenómenos delictivos, ya que de eso depende precisamente e l ejercicio de los derechos y las libertades, así como la convivencia pacífica. Sin embargo, dada la naturaleza del conflicto en Colombia, la Policía Nacional no sólo se ha encargado de la seguridad ciudadana, sino que en ocasiones se ha ocupado de tareas mancomunadas con las Fuerzas Militares”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000252-72.2019.0.00.0001 y el código 8F516C.Página 9 de 32
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26. En el presente caso, en el momento de ocurrencia de los hechos, el señor Jorge Luis Valencia Ayala era patrullero activo de la Policía Nacional al servicio de la estación de Policía de Riosucio, Caldas. Dicha circunstancia fue corroborada por el informe remitido el 24 de febrero de 2025 por la Jefatura
servicio de la estación de Policía de Riosucio, Caldas. Dicha circunstancia fue corroborada por el informe remitido el 24 de febrero de 2025 por la Jefatura Nacional del Servicio de Policía 23. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal
27. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Valencia Ayala ocurrieron el 2 de abril de 2006.
Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal.
- Sobre la competencia material
28. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”24 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad,
23 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 510. 24 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el
23 Expediente Legali No. 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 510. 24 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Ru taganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000252-72.2019.0.00.0001 y el código 8F516C.Página 10 de 32
S O L I C I T A N T E: J O RG E L U I S V A L E N C I A A YA LA E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000252-72.2019 .0.00.0001 decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya
E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000252-72.2019 .0.00.0001 decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución25.
29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201826, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades27. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”28.
25 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que p or razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le
relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que p or razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue come tida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 26 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Sentencias C-253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 28 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada
Leg
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