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JEP - Resolución AI-AOI-R-LRG-0632 11-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución AI-AOI-R-LRG-0632 11-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., noviembre 11 de 2020

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0632-2020

Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia

Expediente Legali: 9000276-66.2020.0.00.0001

Solicitante: GILBERTO QUINTERO ROJAS

Identificación: C.C. 94.302.359

Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de beneficios amnistía y libertad condicionada referido al señor JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor GILBERTO QUINTERO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.302.359 de Pradera Valle, nació el 17 de mayo de 1974 en Pradera, Valle del Cauca1.

Fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), dentro del radicado penal nro. 190013107002-2015-0013900.2 Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Popayán EPAMSCAS.

II. ANTECEDENTES

2. El 7 de febrero de 2020 fue repartido a este despacho el escrito con radicado Orfeo nro. 201915103892123 en el que el señor GILBERTO QUINTERO ROJAS, expresa su

voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, afirmando que: i) fue 1 Expediente Legali 9000276-66.2020.0.00.0001, folio digital, 301. 2 Expediente Legali 9000276-66.2020.0.00.0001, folios digitales, 216-228. 3 Expediente Legali 9000276-66.2020.0.00.0001, folios digitales, 17-19 Página 1 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO colaborador de la antigua guerrilla de las FARC; ii) que participó en una conducta de secuestro extorsivo junto con milicianos de la extinta guerrilla, desconociendo si dicho secuestro se ordenó por la organización insurgente, hechos por los que fue condenado dentro del radicado nro. 190013107002-2015-0013900 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, y que su pena es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; y, iii) que actualmente se encuentra en recluido en el EPAMSCAS de Popayán por esos hechos.

3. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-222-2020 del 21 de febrero de 2020, este despacho decretó una inspección judicial al referido expediente, para lo cual fue comisionada la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción especial. No obstante, en razón de la situación de emergencia sanitaria que vive el país, conforme se describe en el siguiente acápite, la UIA no pudo acceder al mencionado

expediente.

4. En vista de lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0470-2020 de 18 de agosto de 2020, este despacho requirió a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el envío a esta jurisdicción especial de copia digital del expediente penal con radicado nro. 190013107002-2015-0013900, en donde fue condenado el señor GILBERTO

QUINTERO ROJAS.

5. El 6 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, remitió, vía correo electrónico, copia digital del expediente solicitado por este

Despacho.

6. El 9 de octubre de 2020, la UIA rindió informe parcial de la comisión delegada, solicitando prórroga de esta e indicando que pese a las labores adelantadas no ha sido posible adelantar la diligencia.

7. Al revisar las piezas aportadas, el Despacho encontró que las mismas ofrecían elementos suficientes para establecer la competencia de esta jurisdicción especial en el caso, conforme se analiza en esta providencia.

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8. El 4 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho con las actuaciones surtidas en el trámite del expediente Legali 900027666.2020.0.00.0001.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

9. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 2020,4 con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales.5 De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Con fundamento en lo expuesto, el despacho debe determinar si, con los elementos obrantes en esta actuación, es posible establecer que el señor GILBERTO QUINTERO ROJAS actuó en calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP en relación con los hechos objeto del proceso penal nro. 190013107002-2015-0013900, y si con ello satisface 4 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 5 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020.

Página 3 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el factor personal de competencia de la SAI conforme a la Ley 1820 de 2016 y a la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de esta jurisdicción especial. i) Sobre la competencia de la SAI respecto de los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los

Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”6. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa

previa al inicio del proceso.7 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 7 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. Página 4 de 14

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14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI8. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente

imposibilidad de la SAI para abordarlo en el fondo.

16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”9 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.

Página 5 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO estudiada se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia

sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

18. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 1900131070022015-0013900, en el que fue condenado el señor QUINTERO ROJAS por el delito de secuestro extorsivo, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. ii) Sobre el factor personal de competencia ante la SAI

19. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto: • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP.

20. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una

persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”10. En 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018 Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

21. En este caso, el señor QUINTERO ROJAS solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 1900131070022015-0013900, referida al delito de secuestro extorsivo.

22. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor QUINTERO ROJAS por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. El escrito de acusación, ni la sentencia condenatoria reflejan que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el ente acusador o el sentenciador de instancia afirmaran que las conductas por las que

fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

23. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”11 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1)

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018

Página 7 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

24. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la amnistía o de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”12

25. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Oficio OFI2000033062/IDM1206000, del 3 de marzo de 2020, informó que el señor GILBERTO QUINTERO ROJAS, “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende no se encuentra acreditado.”13 En consecuencia, se tiene que el señor

QUINTERO ROJAS no cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

26. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 13 Expediente Legali 9000276-66.2020.0.00.0001, fl. 36.

Página 8 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201614.

27. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor QUINTERO ROJAS dentro del radicado penal nro. 190013107002-2015-0013900, se indica que perteneciera o colaborara con las FARC-EP

en relación con los hechos del caso. Por tanto, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP

28. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación de la JEP, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicitan los beneficios de la Ley 1820, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARCEP.”15 En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.”16

29. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TPSA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los

procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego, para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley, no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018 15 Ibid. 16 Ibid. Página 9 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

30. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que ninguna de ellas permite deducir razonablemente que el señor GILBERTO QUINTERO ROJAS fue investigado o procesado en esa actuación por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

31. En sentencia del 4 de agosto de 2009, dentro del proceso penal nro. 1900131070022015-0013900, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca hizo la siguiente relación de los hechos: “(…) se contraen a los ocurridos finalizando las horas de la tarde del día 24 de abril del año 2012, cuando la señora Silvia Paola Cevallos Páez y su menor hijo (..), de 13 años de edad, quienes se encontraban adquiriendo productos en el sector de Majagual, Provincia de Esmeraldas, del vecino

país de Ecuador, con miras a surtir el negocio de su esposo y padre, Jose Ivan Alcivar Leon, fueron abordados por cinco sujetos encapuchados, quienes portando armas de fuego, bajo la amenaza e intimidación, se los llevaron embarcados con rumbo desconocido; una semana después el señor Alcivar León recibió una llamada telefónica vía celular, en la cual una persona de sexo masculino, le manifestó que tenía secuestrados a sus familiares y que le exigían la suma de 500.000 dolares por su liberación, empezando desde ese momento una serie de conversaciones telefónicas con los plagiarios, con miras a lograr la libertad de sus allegados. Así, pasados varios días desde el momento de los hechos, y ante la presión ejercitada por los delincuentes, el señor Alcivar León decidió entregarles la suma de 40.000 dolares, a cambio de la liberación de su esposa Silvia Paola Ceballos, so pretexto de requerir su presencia física para la firma documentos (sic) en pos de recaudar la totalidad del dinero exigido, logrando de esta forma la libertad de la dama el día 27 de mayo de 2012, es decir, treinta y tres días después del plagio; quedando el menor (…) en poder de los secuestradores. Ya en libertad la señora Silvia Paola Ceballos, aportó valiosa información a los policiales del Grupo Unase del Ecuador, tales como datos de los captores, zona de cautiverio, y en especial una serie de fotografías tomadas en su momento en el sitio de retención por su menor hijo, aportes estos que fueron

puestos en conocimiento del Grupo Gaula en este país, quienes en colaboración conjunta lograron determinar que el lugar de cautiverio correspondía al sitio conocido como Puerto Saija, municipio de Timbiquí, departamento del Cauca, en territorio colombiano; razón por la cual se emprende una serie de acciones en cubierta en dicha zona, lográndose detectar en los islotes, una estructura en madera donde es encontrado y liberado el menor (…), lográndose así mismo la captura en el sitio, del señor Armando José Tobar Urango como uno de los captores. Así, gracias a la información suministrada por las víctimas, tales como rasgos físicos de los implicados, sus alias, documentos recolectados en el sitio de cautiverio y reconocimientos fotográficos; Página 10 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y la información aportada por el capturado Armando José Tobar Urango; así como las pesquisas investigativas adelantadas por la Unidad de Policía Judicial, tales como búsquedas selectivas en bases de datos, análisis link, cruces de informacion y otros, se logró determinar que uno de los implicados respondía al nombre de GILBERTO QUINTERO ROJAS, alias “Guacha”.17

32. En esta línea, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor QUINTERO ROJAS refiere que efectivamente la señora Silvia Paola Ceballos y su hijo fueron retenidos el 24 de abril de 2012, cuando fueron interceptados por hombres portando armas cortas de fuego y vistiendo prendas negras que salieron abruptamente de la maleza obligando a detener el vehículo, procediendo a amarrar al

conductor del automotor y a amordazar a las referidas víctimas, y relata así los hechos. Dentro de las diferentes labores investigativas adelantadas por la Fiscalía con el fin de identificar los demás responsables del plagio, menester recalcar entre otras, las entrevistas realizadas a las víctimas SILVIA PAOLA CEVALLOS PAEZ y su hijo menor de edad (…), quienes además de comentar pormenores acerca de su secuestro, mencionaron algunos rasgos físicos de los delincuentes como los apodos o alias que estos utilizaban entre sí; entre dichos rasgos morfológicos relevantes coincidieron en afirmar que sus captores habían sido cinco (5), (…) uno (1) más (…) -encargado de suministrar los víveres y quien efectuara también algunas llamadas extorsivas-, aseverando que el apodo o alias de este era el de “Guacha”; de la misma manera comentaron las víctimas de las armas de fuego que los fascinerosos portaban y con las que los amenazaron, las cuales describieron como pistolas, revolver y fusil, como de igual modo un machete; las cuales asimismo indicaron de las llamadas extorsivas que sus secuestradores hacían al señor JOSÉ IVÁN ALCÍVAR LEÓN, su esposo y padre, a quien le exigieron inicialmente la suma de U.S.$ 500.000 por su liberación. Concluyendo además las víctimas de encontrarse (sic) en plena capacidad de reconocer a sus plagiarios. (…) Así mismo, posteriormente el condenado ARMANDO JOSE TOBAR URANGO, en declaraciones rendidas ante esta Fiscalía Sexta Especializada, además de comentar (sic) sobre su participación en el secuestro extorsivo de los ciudadanos ecuatorianos, mencionó también como partícipes de estos hechos

a “SEGUNDO” ciudadano ecuatoriano, “VÍCTOR” residente en el barrio Panamá de Tumaco (Nariño), “GUACHA” y “HENRY” residentes en Tumaco, y a “HUGO” y “QUICO”. En tanto la señora SILVIA PAOLA CEVALLOS PAEZ como su hijo (…), en diligencia de Reconocimiento en Album Fotográfico, reconocieron a los señores GILBERTO QUINTERO ROJAS conocido como “GUACHA”, (…), como las personas que participaron en su secuestro, posterior 17 Expediente Legali 9000276-66.2020.0.00.0001, folios digitales 216-228 Página 11 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO retención, como también en las llamadas extorsivas que hacían al señor JOSE IVAN ALCIVAR LEON.

33. Con ello, el Despacho encuentra que, conforme al expediente, los hechos objeto de esta solicitud hacen parte de actos de delincuencia común, y que, de los materiales obrantes en el expediente allegado a este trámite, no es posible inferir, como lo exige la Ley 1820 de 2016, que el señor GILBERTO QUINTERO ROJAS haya sido investigado o procesado por estos hechos como integrante o colaborador de la entonces guerrilla de las FARC-EP. Por tanto, el solicitante tampoco cumple con el cuarto supuesto previsto por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 para acreditar el factor personal requerido para acceder a los beneficios previstos por esta norma.

34. En consecuencia, el Despacho concluye que el solicitante no cumple con los

criterios del ámbito de competencia personal previsto en los artículos 17 y 22 la Ley 1820 de 2016, y ello resulta suficiente para rechazar su solicitud por falta de competencia en el asunto. Sin embargo, el despacho considera importante anotar también que los hechos examinados dan cuenta de conductas que no tienen relación con el conflicto armado. Como se vio en el expediente surtido ante la justicia ordinaria, en ningún aparte del expediente se menciona siquiera que los perpetradores de la conducta hicieran parte de la guerrilla de las FARC-EP, o que los hechos tuvieran relación alguna con el actuar rebelde de esa agrupación dentro del conflicto armado en el que se enfrentó con el Estado colombiano.

35. Al respecto, y en relación con el ámbito de aplicación material para las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, el Acto Legislativo 01 de 2017 señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original). Visto el caso a la luz de esta disposición, para el Despacho es claro que los hechos por los que se solicitan los beneficios aquí examinados están también por fuera del ámbito material de relación con el conflicto armado definido por las normas que habilitan la competencia de la JEP.

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36. A la luz de los el

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