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JEP - Resolucion ASM-044 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion ASM-044 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-044-2026 Bogotá D.C., 30 de julio de 2026

Expediente digital: 1500185-45.2026.0.00.00011

Compareciente Identificación

JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO

C.C. 1.115.791.047

Asunto: Resolución de rechazo

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de rechazo en el asunto relacionado con el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO, identificado con

C.C. No. 1.115.791.047.

II. ANTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2026, el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO remitió un memorial al correo electrónico de la magistrada auxiliar Sandra Santa Mora de la Sala de Reconocimiento, en el que solicit ó que la JEP revise su caso ya que, según él, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Caquetá por el delito de rebelión, aun cuando no tuvo ninguna participación en grupos ilegales. El señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO pidió que se constate con desmovilizados de las FARC -EP que él no ha pertenecido a las FARC-EP o a algún otro grupo armado al margen de la ley2.

pidió que se constate con desmovilizados de las FARC -EP que él no ha pertenecido a las FARC-EP o a algún otro grupo armado al margen de la ley2.

2. El mismo día, la magistrada auxiliar Sandra Santa Mora remitió la solicitud al buzón general de la JEP para su traslado a la Sala de Amnistía e Indulto 3.

1 En adelante, referido como “expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 2 Expediente digital, folios 2 a 13. 3 Expediente digital, folio 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500185-45.2026.0.00.0001 y el código 8E351F.2

3. El 20 de febrero de 2026, ingresaron las diligencias al despacho tras el reparto que hizo la Secretaría Judicial de la SAI4.

4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-012-20265 de 2 de marzo de 2026, el despacho: i) comisionó a la UIA para que consultara en las bases de datos a las que tuviera acceso los procesos, investigaciones y antecedentes que aparecen a nombre de JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO , y obtuviera copia integra del proceso penal por el que fue condenado según sus antecedentes de la Procuraduría General de la Nación ; ii) solicitó a la Secretaria Judicial de la SAI informar si el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO ha tenido o tiene algún trámite de beneficio de la SAI ; iii) solicitó a la Secretaria Ejecutiva informar si el

informar si el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO ha tenido o tiene algún trámite de beneficio de la SAI ; iii) solicitó a la Secretaria Ejecutiva informar si el compareciente registraba como compareciente en esta jurisdicción ; y iv) solicitó a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) si el compareciente fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP.

5. El 5 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial dejó constancia de que JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO no ha tenido trámites ante la SAI6.

6. El 6 de marzo de 2026, la Secretaría Ejecutiva informó que el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO no registra como compareciente en la JEP ni hay constancia de que haya recibido beneficios transicionales 7.

7. El 24 de marzo de 2026, la UIA informó 8 que encontró en el SPOA cinco (5) radicados9 diferentes asociados al señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO, todos por hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz.

8. El 10 de abril de 2026, la resolución SAI-AOI-AS-ASM-012-2026 de 2 de marzo de 2026 fue notificada a JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO en su lugar

de reclusión en la cárcel “La Picota” en Bogotá, D.C.10

9. El 21 de abril de 2026, la UIA remitió informe de antecedentes y medidas de aseguramiento impuestas a JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO de la DIJIN 11.

4 Expediente digital, folio 14.

9. El 21 de abril de 2026, la UIA remitió informe de antecedentes y medidas de aseguramiento impuestas a JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO de la DIJIN 11.

4 Expediente digital, folio 14. 5 Expediente digital, folios 15 a 19. 6 Expediente digital, folio 39. 7 Expediente digital, folios 40 a 49. 8 Expediente digital, folios 50 a 59. 9 Los radicados son 180016000000201900078, 180016000552201800306, 180016008781201800058, 180016000553201700068 y 500016000563202612169. 10 Expediente digital, folio 62. 11 Expediente digital, folios 63 a 73. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500185-45.2026.0.00.0001 y el código 8E351F.3

10. El 22 de abril de 2026, el Juzgado Quinto de EPMS de Bogotá D.C. remitió copia del proceso penal No. 180016000000201900078 – 230712.

11. El 12 de mayo de 2026, la UIA informó 13 que obtuvo copias de la investigación penal No. 18001600000020190007800, que tuvo origen en información del Ejército sobre actividades del GAO -r “Frente 49” de las FARCEP en Caquetá. Según dicha investigación, JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO, alias “Mono Toño” o “Yimy” era cabecilla de esa disidencia. Es un proceso por

EP en Caquetá. Según dicha investigación, JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO, alias “Mono Toño” o “Yimy” era cabecilla de esa disidencia. Es un proceso por concierto para delinquir, desplazamiento forzado, porte ilegal de armas, uso de documentos falsos, extorsión y homicidio, con condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). Este es el proceso penal por el que le aparece el antecedente en la web de la Procuraduría General de la Nación.

12. El 13 de mayo de 2026, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial de cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOIAS-ASM-012-2026 de 2 de marzo de 202614.

III. CONSIDERACIONES

13. A continuación, procede el despacho a explicar las razones por las cuales rechazará el conocimiento de los procesos penales del señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO que la UIA pudo identificar o de los que pudo obtener información.

3.1. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales

14. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final 15.

15. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades

con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final 15.

15. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Así, por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para

12 Expediente digital, folios 74 a 1124. 13 Expediente digital, folios 1125 a 1135. 14 Expediente digital, folios 1136 a 1137. 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500185-45.2026.0.00.0001 y el código 8E351F.4

definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”16.

  • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 17. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 18, las

cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA 19; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

  • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas20 por parte de las FARC-EP21.
  • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado22.

16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 17 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los

las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 18 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 19 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíb le de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP -SA—-123 de 6 de marzo de 2019). 20 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019.

2019). 20 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500185-45.2026.0.00.0001 y el código 8E351F.5

3.1.1. La decisión de rechazar de plano

16. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in l imine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso” 23. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”24. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

plano”24. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

17. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”25, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción26.

18. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.

3.2. Estudio del caso del señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO

19. El despacho considera que no es competente para asumir conocimiento de los radicados penales No. 180016000000201900078, 180016000552201800306, 180016008781201800058, 180016000553201700068 y 500016000563202612169

23 Ibid. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.

180016008781201800058, 180016000553201700068 y 500016000563202612169

23 Ibid. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 26 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500185-45.2026.0.00.0001 y el código 8E351F.6

porque en todos ellos, según el reporte SPOA allegado por la UIA 27, los hechos tienen fecha posterior al Acuerdo Final de Paz. Esto constituye un incumplimiento del factor temporal de competencia de la JEP , lo que hace innecesario valorar si los hechos se relacionan con el conflicto armado (factor material) o, incluso, si el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO cumple con el factor personal de competencia.

20. De este último factor no hay evidencia en el expediente, ya que la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) no respondió si el solicitante fue

el factor personal de competencia.

20. De este último factor no hay evidencia en el expediente, ya que la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) no respondió si el solicitante fue certificado como exmiembro de las antiguas FARC-EP. Tampoco hay registro del solicitante en el Inventario de Beneficios, en el Informe del Secretario Ejecutivo ni en las actas del sistema CONTI. En la prensa se reportó que el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO estuvo en las antiguas FARC -EP pero no se desmovilizó con el Acuerdo Final de Paz 28, lo que explicaría la falta de registros de beneficios transicionales o de comparecencia ante la JEP. La UIA no encontró anotaciones anteriores al Acuerdo Final de Paz en las bases de datos.

21. Conviene destacar el proceso penal No. 180016000000201900078, que es el mismo por el que el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO tiene antecedentes en la Procuraduría General de la Nación y por el que ha sido condenado en primera y segunda instancia . E s un proceso adelantado por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas , uso de documento falso y desplazamiento forzado. En la descripción de los hechos 29 se lee que el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO fue encontrado responsable de ser cabecilla de una disidencia de las FARC -EP, conocida como “Frente 49” que opera en el sur de Caquetá. El señor OCAMPO, quien era conocido como alias “Mono Toño Yimy”, tenía bajo sus órdenes a diez hombres que adelantaban

que opera en el sur de Caquetá. El señor OCAMPO, quien era conocido como alias “Mono Toño Yimy”, tenía bajo sus órdenes a diez hombres que adelantaban distintas actividades criminales. Habría formado parte del grupo desde enero de 2017 hasta su captura el 12 de mayo de 2019 . Fue encontrado responsable del desplazamiento forzado de varias personas que no aceptaron hacer parte de la disidencia.

22. En su solicitud, el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO pidió que la JEP revisara el caso teniendo en cuenta que fue condenado por integrar las FARC-EP, pero señaló que no participó en ninguno de los hechos que le atribuyeron, y solicitó constatar con desmovilizados de las FARC -EP si él realmente había sido parte de algún grupo ilegal al margen de la ley. La solicitud incluye referencias jurisprudenciales a la acción de revisión en la JEP.

27 Expediente digital, folio 55. 28 https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/ejercito-captura-jefe-de-las-disidenciasque-mueve-el-narcotrafico-en-caqueta-361026 29 Expediente digital, folios 1131 a 1133. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500185-45.2026.0.00.0001 y el código 8E351F.7

23. No obstante, según la información recabada por la UIA, el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO no fue condenado por integrar las antiguas

23. No obstante, según la información recabada por la UIA, el señor JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO no fue condenado por integrar las antiguas FARC-EP, sino por dirigir una disidencia que opera en Caquetá. La JEP no es competente para conocer de los hechos posteriores al Acuerdo Final de Paz atribuidos a quienes decidieron no acogerse al Acuerdo o a los grupos que surgieron con posterioridad a él.

24. Por la misma razón, no es procedente que el despacho remita la solicitud de JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, como parece implicarse en la solicitud, ya que el incumplimiento de los factores de competencia de la JEP también impide a esa instancia pronunciarse en el marco de una acción de revisión. Corresponderá al solicitante establecer, con la orientación jurídica que estime pertinent e, si procede algún recurso o acción extraordinaria ante la jurisdicción ordinaria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el trámite de beneficios de JOSÉ ANTONIO OCAMPO SOTTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.791.047, en relación con los radicados penales No. 180016000000201900078, 180016000552201800306, 180016008781201800058, 180016000553201700068 y 500016000563202612169, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los

500016000563202612169, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. ADVERTIR a la Secretaría Judicial que deberá notificar esta resolución al peticionario a través del INPEC en su lugar de reclusión que, según la información disponible, es el ERON “La Picota” en Bogotá D.C.

TERCERO. En firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500185-45.2026.0.00.0001 y el código 8E351F.8

CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500185-45.2026.0.00.0001 y el código 8E351F.

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