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JEP - Resolucion ASM-249 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion ASM-249 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RT-ASM-249-2026 Bogotá D.C., 30 de julio de 2026

Expediente digital: 1500270-31.2026.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

JOHN EDINSON MONROY MOLANO

C.C. No. 1.076.982.545.

Asunto: Resolución de trámite

I. ASUNTO POR RESOLVER

De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución de ampliación de información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional de los miembros de las extintas FARC-EP, en el asunto del señor JOHN EDINSON MONROY MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.076.982.545

II. ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2026, el señor MONROY MOLANO radicó una solicitud de inclusión en los listados2. En esta manifestó que fue reclutado por las FARCEP en el año 2006 cuando aún era menor de edad. Concretamente, indicó haber sido reclutado por integrantes de la Segunda Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro el 18 de abril de 2006, en el colegio del Quebradon Sur,

sido reclutado por integrantes de la Segunda Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro el 18 de abril de 2006, en el colegio del Quebradon Sur, ubicado en Algeciras (Huila). Además, el solicitante dio cuenta de las distintas labores que realizó en las FARC-EP, en donde llegó a ser reemplazante de guerrilla.

1 En adelante referido solamente como “Exp. Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 Exp. Legali, ff. 1-11 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500270-31.2026.0.00.0001 y el código 8E2908.2

2. A eso agregó que fue aprehendido por integrantes de un Batallón de Alta Montaña del Ejército Nacional y, posteriormente, procesado y condenado por el delito de rebelión. Dicho proceso fue adelantado bajo el radicado 18001600055220100066900 a cargo de la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (UNAT) Florencia (Caquetá). Anexo a su solicitud, el señor MONROY MOLANO remitió copia incompleta3 del preacuerdo celebrado con dicha Fiscalía suscrito en el año 20144.

3. El 18 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho5.

4. El 22 de abril de 2026, el despacho realizó una revisión de las bases de datos de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la

despacho5.

4. El 22 de abril de 2026, el despacho realizó una revisión de las bases de datos de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional. Asimismo, realizó la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el sistema Vista 360 de la JEP. En esta consulta encontró lo siguiente:

  • Procesos judiciales: 18001600055220100066900 a cargo del Juzgado 3°

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá)6, del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila)7, del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima)8 y del Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá)9.

  • Sin antecedentes en los sitios de consulta de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional.
  • Sin registros en Vista 360

3 El despacho observa que hace falta la primera página de dicho preacuerdo. 4 Exp. Legali, ff. 5 - 11 5 Exp. Legali, f. 12 6 En este asunto se registra un gran numero de personas incluido el señor MONROY MOLANO. Además, indica que el 24 de febrero de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizó inspección judicial al proceso. 7 En este asunto se registra como ultima actuación el archivo provisional el 27 de marzo de 2017. 8 En este asunto se indica la resolución una solicitud de libertad por vencimiento de términos en sede de

judicial al proceso. 7 En este asunto se registra como ultima actuación el archivo provisional el 27 de marzo de 2017. 8 En este asunto se indica la resolución una solicitud de libertad por vencimiento de términos en sede de apelación. La primera instancia de este asunto habría sido resuelta por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima). 9 En este asunto el proceso aparece bajo reserva. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500270-31.2026.0.00.0001 y el código 8E2908.3

5. Por medio de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-018-2026 de 24 de abril de 2026, el despacho amplió información frente a la solicitud del señor MONRROY MOLANO. Puntualmente (i) le solicitó presentar un escrito de ampliación donde explicara las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido en los listados de la OCCP. Asimismo, (ii) comisionó a la UIA para que obtuviera copia del expediente penal 1800160005522010006690010.

6. El 9 de junio de 2026, la UIA presentó informe de actividades. En este aportó copia del expediente penal 18001600055220100066900. Se destaca que dentro de este la decisión en audiencia del 23 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) en donde concedió el beneficio de amnistía de iure al señor JHON EDINSON MONROY MOLANO11.

Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) en donde concedió el beneficio de amnistía de iure al señor JHON EDINSON MONROY MOLANO11. También se destaca el acta de compromiso de amnistía de iure suscrita por el señor MONROY MOLANO el 8 de febrero de 201812.

7. Las diligencias ingresaron por medio de informe secretarial al despacho el 9 de junio de 202613.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Ampliación de información

8. Visto el expediente penal 18001600055220100066900, el despacho tomará dos decisiones. Por un lado, se observa que el compareciente sí posee un expediente penal en el que se le investigaba por ser parte de las FARC-EP y una decisión de beneficios por parte de la justicia penal ordinaria . A ojos del despacho, esto da más luces frente a su pertenencia a las FARC-EP. Dicho eso, y visto que la argumentación sobre la fuerza mayor puede implicar un discurso técnico, se solicitará a la Secretaría Ejecutiva que designe un representante judicial al señor MONROY MOLANO. Una vez designado, el solicitante y su representante tendrán diez (10) días para presentar el escrito de ampliación en donde se expliquen las razones de fuerza mayor. Se advierte que dicho término será improrrogable y su no presentación podrá implicar el rechazo in limine de la solicitud de conformidad con lo explicado en la resolución SAI-AOI-AS-ASM018-2026 de 24 de abril de 2026.

10 Exp. Legali, f. 13 - 18

la solicitud de conformidad con lo explicado en la resolución SAI-AOI-AS-ASM018-2026 de 24 de abril de 2026.

10 Exp. Legali, f. 13 - 18 11 Anexo 8.2 Exp. 18001600055220100066900. Cuaderno 1. pp. 6-7. En. Exp. Legali Fol. 32. Disponible para descarga. 12 Anexo 8.2 Exp. 18001600055220100066900. Cuaderno 1. pp. 10. En. Exp. Legali Fol. 32. Disponible para descarga. 13 Exp. Legali, f. 75 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500270-31.2026.0.00.0001 y el código 8E2908.4

3.2. Imposición del régimen de condicionalidad

9. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada, de este modo estos componentes estarían relacionados a través de la condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades14. Que, así mismo, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15.

así mismo, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15.

10. La Corte añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”16

11. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidades, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”17.

12. En el mismo fallo de constitucionalidad referenciado en el párrafo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la

de las Personas dadas por Desaparecidas”17.

12. En el mismo fallo de constitucionalidad referenciado en el párrafo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en los siguientes parámetros:

14 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 15 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 16 Ibidem 17 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500270-31.2026.0.00.0001 y el código 8E2908.5

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación

la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.

13. El artículo 35 de la Ley 1820 también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de

la Ley 1820, así:

Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios

Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

14. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Esto es, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía está supeditado al siguiente régimen de condicionalidades, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto y que debe ser cumplido por el término de

vigencia de la JEP:

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500270-31.2026.0.00.0001 y el código 8E2908.6

a) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. b) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. c) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. d) Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. e) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites

de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. e) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.

15. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2016. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el compareciente podría llegar a perder el beneficio que está siendo otorgado.

16. Visto que el señor JOHN EDINSON MONROY MOLANO recibió el beneficio de amnistía de iure por parte de la justicia penal ordinaria en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y que en el Sistema Vista 360 no existe ningún registro relacionado al compareciente, el despacho le impondrá el régimen de condicionalidad anteriormente enunciado. Además, dado que el beneficio de amnistía no implicó su liberación18, no se impondrá la restricción de salida del país sin permiso de la Jurisdicción.

17. Además, le solicitará a la Secretaría Ejecutiva que actualice los datos del compareciente en el Sistema Vista 360 junto con el Acta de Compromiso de Amnistía de Iure y el régimen de condicionalidad una vez este haya sido suscrito.

Para esto, el Acta de Compromiso de Amnistía de Iure deberá ser remitida por la Secretaría Judicial.

3.3. Sobre la remisión al Caso 07

Para esto, el Acta de Compromiso de Amnistía de Iure deberá ser remitida por la Secretaría Judicial.

3.3. Sobre la remisión al Caso 07

18. Según el relato hecho en la solicitud inicial, el señor MONROY MOLANO habría sido reclutado por las FARC-EP en abril de 2006 cuando era menor de edad19. No obstante, dentro del expediente 18001600055220100066900 el despacho identificó el Informe Consulta Web del señor MONROY MOLANO existente en ellos registros de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este se indica 18 El señor MONROY MOLANO recibió libertad por vencimiento de términos. Dicha decisión fue adoptada por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia del 30 de junio de 2016. Ver: Anexo 8.15. Archivo “CarpetaFisica” pp 86. En. Exp. Legali Fol. 32. Disponible para descarga. 19 Exp. Legali, ff. 1-11.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500270-31.2026.0.00.0001 y el código 8E2908.7

que el señor MONROY MOLANO nació el 25 de agosto de 198620. Es decir que para la fecha del reclutamiento el señor MONROY MOLANO ya era mayor de edad al tener 19 años. En consecuencia, el despacho no remitirá este asunto al Macrocaso 07 ya que no se observa que se trate del reclutamiento de un niño o adolescente.

IV. DECISIÓN

edad al tener 19 años. En consecuencia, el despacho no remitirá este asunto al Macrocaso 07 ya que no se observa que se trate del reclutamiento de un niño o adolescente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

PRIMERO. SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva que designe un representante adscrito al SAAD Comparecientes al señor JOHN EDINSON MONROY

MOLANO.

SEGUNDO. Una vez designado el representante del cual habla el resolutivo primero de esta resolución, REITERAR al señor JOHN EDINSON MONROY MOLANO y a su representante el requerimiento hecho en la resolución SAIAOI-AS-ASM-018-2026 de 24 de abril de 2026. Esto es, REMITIR un escrito de ampliación de su solicitud en el cual explique con mayor claridad por qué considera que la no inclusión en los listados de la OCCP de su nombre fue por un hecho constitutivo de fuerza mayor. Para esto, el solicitante y su representante tendrán diez (10) días hábiles contados desde la fecha de designación de la representación judicial.

TERCERO. IMPONER régimen de condicionalidad al señor JOHN EDINSON MONROY MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.076.982.545. Se le imponen las siguientes obligaciones:

a) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. b) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. c) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

Jurisdicción Especial para la Paz. b) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. c) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. d) Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. 20 Anexo 8.2 Exp. 18001600055220100066900. Cuaderno 2. pp. 8 En. Exp. Legali Fol. 32. Disponible para descarga. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500270-31.2026.0.00.0001 y el código 8E2908.8

e) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.

CUARTO. Por la Secretaría Judicial SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en el término de cinco (5) días, tramite la suscripción del régimen de condicionalidad por el señor al señor JOHN EDINSON MONROY MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.076.982.545.

QUINTO. SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva que actualice los datos del señor JOHN EDINSON MONROY MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.076.982.545 en el Sistema Vista 360 junto con el Acta de Compromiso de

JOHN EDINSON MONROY MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.076.982.545 en el Sistema Vista 360 junto con el Acta de Compromiso de Amnistía de Iure y el régimen de condicionalidad una vez este haya sido suscrito. El Acta de Compromiso de Amnistía de Iure 21. deberá ser remitida por la Secretaría Judicial.

SEXTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, INGRESAR las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión.

OCTAVO. Contra esta resolución no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de Sala de Amnistía o Indulto

21 Anexo 8.2 Exp. 18001600055220100066900. Cuaderno 1. pp. 10. En. Exp. Legali Fol. 32. Disponible para descarga. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500270-31.2026.0.00.0001 y el código 8E2908.

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