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JEP - Resolucion ASM-251 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion ASM-251 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-ASM-251-2026 Bogotá, 30 de julio de 2026 I.

Expediente digital: 1501378-32.2025.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

Asunto:

GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ

C.C. 1.110.584.333 Resolución de preclusión por desaparición

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de preclusión en el asunto del señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.584.333.

II. ANTECEDENTES

1. El 14 de octubre de 2025, la UIA presentó informe parcial de cumplimiento con respecto a lo ordenado dentro del trámite adelantado bajo el expediente Legali No.1500762-96.2021.0.00.0001. En este evidenció que, después de múltiples labores de investigación, no pudo establecer contacto con el señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ con el objetivo de entrevistarlo. En el marco de estas labores, su apoderado manifestó que tampoco ha podido establecer contacto con el compareciente2.

2. El 18 de noviembre de 2025, se instaló diligencia de entrevista al

de estas labores, su apoderado manifestó que tampoco ha podido establecer contacto con el compareciente2.

2. El 18 de noviembre de 2025, se instaló diligencia de entrevista al compareciente Martín Vásquez Camacho. En esta, el abogado William Alberto Acosta, quien funge como representante del señor GIOVANY HERRERA

1 En adelante: Expediente digital. 2 Expediente digital. Folios 179-190. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.2

GONZÁLEZ dejó constancia de la posible desaparición del señor HERRERA

GONZÁLEZ3.

3. El 26 de noviembre de 2025, el despacho por medio de la resolución SAIAOI-DAI-ASM-007, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ4. Lo anterior, toda vez que, el 18 de noviembre de 2025 el abogado William Alberto Acosta informó de la posible desaparición del señor HERRERA GONZÁLEZ.

4. El expediente ingresó al despacho con informe secretarial el 28 de noviembre de 20265.

5. Los días 9 de febrero y 16 de marzo de 2026, el abogado William Alberto Acosta, dentro de la diligencia de entrevista surtida en el trámite del señor MARTÍN VASQUEZ, reiteró que, de conformidad con la información

5. Los días 9 de febrero y 16 de marzo de 2026, el abogado William Alberto Acosta, dentro de la diligencia de entrevista surtida en el trámite del señor MARTÍN VASQUEZ, reiteró que, de conformidad con la información proporcionada por el hermano del señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ, este se encuentra desaparecido, y probablemente fue asesinado por integrantes de las disidencias de las FARC-EP6. No obstante, indicó que no ha sido posible para él obtener información de parte de la familia del señor HERRERA GONZÁLEZ para así presentar por escrito la información relativa a dicha desaparición.

6. Posteriormente, el 31 de marzo de 2026, el abogado William Acosta remitió un correo electrónico en el que reiteró la información que había aportado en las dos diligencias de entrevista. Además, solicitó al despacho que dictara las órdenes pertinentes para dar con el paradero del señor HERRERA GONZÁLEZ.

El correo fue incorporado en el expediente Legali 1500762-96.2021.0.00.00017.

7. El 24 de abril de 2026, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-151, el despacho dicto diversas órdenes de ampliación de información con el fin corroborar la información relacionada con la posible desaparición del señor HERRERA GONZÁLEZ8. Puntualmente se dispuso lo siguiente: (i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara búsqueda selectiva en bases de datos públicas y privadas tendientes a ubicar la ubicación del compareciente; (ii) solicitar al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos e

la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara búsqueda selectiva en bases de datos públicas y privadas tendientes a ubicar la ubicación del compareciente; (ii) solicitar al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA que allegue toda la información que tenga respecto del

3 Expediente digital. Folios 203. 4 Expediente digital. Folios 204-220. 5 Expediente digital. Folio 221. 6 Expediente Legali 1500762-96.2021.0.00.0001. Folio 15638. 7 Expediente Legali 1500762-96.2021.0.00.0001. Folio 15694 - 15695. 8 Expediente digital. Folio 222 - 226 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.3

compareciente; (iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) para que informen si poseen registro de declaración de ausencia por desaparición del GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ; (iv) solicitar al Consejo Superior de la Judicatura (CS de la J) que informe si se ha impulsado procesos de declaración de ausencia por desaparición forzada frente al compareciente; (v) oficiar al Mecanismo de Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral para la Paz para que

Judicatura (CS de la J) que informe si se ha impulsado procesos de declaración de ausencia por desaparición forzada frente al compareciente; (v) oficiar al Mecanismo de Monitoreo de Riesgos del Sistema Integral para la Paz para que remita información relacionada al compareciente sobre su integración o participación en actividades relativas a Grupos Armados Organizados Residuales y/o Grupos de Delincuencia Organizada; (vi) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos adelantados por la posible desaparición del señor GIOVANY HERRERA, si por esta se activó el Mecanismo de Búsqueda Urgente y/o que remita toda la información que tenga en su conocimiento la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de organizaciones Criminales (UIE); (viii) Solicitar al abogado William Alberto Acosta Méndez que aporte toda la información nueva que obtenga frente al paradero del compareciente.

8. El 31 de abril de 2026, el abogado Acosta Méndez remitió un correo electrónico mediante el cual indicó que aún no había podido contactar a su representado. Por el contrario, reiteró que existía información sobre su desaparición en hechos ocurridos en el municipio de Prado (Tolima). Además, aportó los datos del hermano del señor GIOVANY HERRERA9.

9. El 5 de mayo de 2026 el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del CS de la J remitió respuesta. En esta indicó que no está en sus competencias ni en las del CS de la J “cuentan con competencia para conocer, tramitar, certificar o consolidar información relacionada con la existencia, impulso o decisión de

CS de la J remitió respuesta. En esta indicó que no está en sus competencias ni en las del CS de la J “cuentan con competencia para conocer, tramitar, certificar o consolidar información relacionada con la existencia, impulso o decisión de procesos judiciales específicos, incluyendo aquellos relativos a la declaración de ausencia por desaparición forzada”. En ese sentido, recomendó al despacho realizar consulta en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial10.

10. El 5 de mayo de 2026, fue incorporado al expediente respuesta de parte de la UIE de la Fiscalía General de la Nación . En esta se entregaron diversos registros del señor GIOVANY HERRERA11.

9 Expediente digital. Folio 240 - 241 10 Expediente digital. Folio 266 – 278. La respuesta también fue incorporada a folios 279 - 287 11 Expediente digital. Folio 288 - 304 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.4

11. El 8 de mayo de 2026, la RNEC remitió respuesta en donde indicó que el cupo numérico del señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ se encuentra vigente, que no existe registros o anotaciones sobre procesos de declaración de ausencia por desaparición o registro civil de defunción a su nombre12.

12. El 12 de mayo de 2026, la UIA remitió informe en relación existente sobre el posible rearme del señor HERRERA GONZÁLEZ. Al respecto, indicó que el

12. El 12 de mayo de 2026, la UIA remitió informe en relación existente sobre el posible rearme del señor HERRERA GONZÁLEZ. Al respecto, indicó que el Equipo de Identificación y Advertencia Oportuna de los Riesgos y Amenazas

(EIDORA) atendió la revisión de información ordenada. En dicho ejercicio, no encontró información sobre la posible participación del compareciente en algún grupo armado irregular con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) 13.

13. El 15 de mayo de 2026, el INMLCF remitió respuesta frente a los registros existentes en relación con el señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ.

Concretamente identificó dos registros: (i) registro de valoración clínica forense realizada el 18 de marzo de 2023 con ocasión a un accidente de tránsito; y (ii) un reporte de persona desaparecida a nombre del señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ bajo el radicado SIRDEC No. 2025D007444 en donde se indica su posible desaparición el 27 de agosto de 2025 en Ibagué (Tolima) 14.

14. El 27 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la Nación aportó un nuevo oficio por medio del cual informó que el señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ es registrado como víctima del delito de desaparición forzada en el proceso adelantado bajo radicado 730016099355202515513 a cargo de la Fiscalía 7º Especializada de Ibagué (Tolima)15.

15. El 2 de junio de 2026, la UIA remitió un nuevo informe relacionado con las

proceso adelantado bajo radicado 730016099355202515513 a cargo de la Fiscalía 7º Especializada de Ibagué (Tolima)15.

15. El 2 de junio de 2026, la UIA remitió un nuevo informe relacionado con las labores adelantadas para dar con el paradero del señor HERRERA GONZÁLEZ.

Concretamente indicó que logró contactarse con su hija, “quien manifestó que su padre habría fallecido aproximadamente siete (7) meses atrás en el municipio de Dolores (Tolima). No obstante, informó que actualmente no cuenta con el correspondiente Registro Civil de Defunción ni con otro documento que acredite formalmente dicho fallecimiento, por cuanto ese trámi te se encuentra enproceso”. A esto, la UIA agregó que “Adicionalmente, las verificaciones efectuadas (…) no permitieron obtener registro alguno que acreditara oficialmente el fallecimiento [del compareciente]”16.

12 Expediente digital. Folio 323 - 335 13 Expediente digital. Folio 336 – 344. La respuesta también fue incorporada a folios 366 - 372 14 Expediente digital. Folio 345 - 365 15 Expediente digital. Folio 373 - 378 16 Expediente digital. Folio 379 - 386 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.5

16. Las diligencias ingresaron por medio de informe secretarial el 3 de junio de 202617.

III. CONSIDERACIONES

16. Las diligencias ingresaron por medio de informe secretarial el 3 de junio de 202617.

III. CONSIDERACIONES

17. Para mayor claridad metodológica, esta sección se dividirá en tres apartados. En primer lugar, el despacho se referirá a la figura de la preclusión y cómo se ha utilizado en los trámites transicionales . Posteriormente, esta autoridad judicial se referirá al caso concreto. Finalmente, el despacho tomará otras decisiones relacionadas con el acompañamiento a la familia del señor

GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ.

3.1. Sobre la preclusión

18. La preclusión se puede definir como una forma de terminar una actuación sin agotar todas las etapas procesales debido a una ausencia de mérito para continuar18. La Sección de Apelación (SA), en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 de 3 de abril de 2019, contempla esta institución como una forma de definir la situación jurídica de un compareciente y la denomina como preclusión transicional con base en las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 201919.

19. Conforme con lo indicado por la SA en al auto TP-SA 31 de 25 de junio de 2020, ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite de beneficios en la SAI, no hay una norma especial que determine el camino procesal a seguir. En este sentido, por analogía, es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 201820. Así, las salas y secciones pueden aplicar la preclusión, pese a

17 Expediente digital. Folio 387

este sentido, por analogía, es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 201820. Así, las salas y secciones pueden aplicar la preclusión, pese a

17 Expediente digital. Folio 387 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, página 8. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 150 y 249 “Es cierto que en la justicia transicional es legítimo definir la situación jurídica de los comparecientes mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la amnistía, el indulto, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento, la preclusión transicional, la extinción de responsabilidad, entre otros.” (Énfasis propio). 20 “ARTÍCULO 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión. La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP. Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para· la solicitud de renuncia a la persecución

de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para· la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.6

que la normatividad transicional se refirió únicamente a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas (SDSJ)21.

20. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 regula el camino procesal a seguir ante la muerte de un compareciente que tiene un trámite ante la SDSJ. La aplicación de esta norma, cuando ello ocurre en trámites seguidos ante la SAI, es posible, en tanto que la Sala de la JEP donde se lleva un trámite, es un aspecto jurídicamente irrelevante para aplicar la preclusión. La razón de ser de la norma se fundamenta en que esta es la respuesta jurídica establecida a la que deben acudir las Salas de Justicia ante la muerte de los comparecientes.

21. Ahora bien, el artículo 24 de la Ley 1957 de 2019 al referirse a las fuentes del derecho en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos en (i) la Constitución Política, (ii)

del derecho en materia procesal establece que “La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos en (i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”. Asimismo, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece que en aquello que no se encuentre regulado en términos procesales en dicha Ley “se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.”.

22. Entonces, al acudir a la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, el despacho observa que ambas establecen la preclusión como la salida procesal pertinente cuando la actuación “no puede proseguirse”22 y ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”23. Esta causal de preclusión remite a las causales de extinción de la acción penal, en específico y para lo que interesa

utilidad. PARÁGRAFO. La solicitud de preclusión por la persona compareciente a la JEP o su defensor, bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.” (Énfasis propio) 21 En la misma decisión: “9. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por

bajo el procedimiento de no reconocimiento de responsabilidad, será resuelta en la respectiva Sección del Tribunal para la Paz.” (Énfasis propio) 21 En la misma decisión: “9. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al interior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de los trámites en curso, conforme con lo reglado por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.” (Negrilla añadida) (Auto SRT-SB-AMG-603, noviembre 9 de 2023). 22 Ley 600 de 2000: “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Énfasis propio) 23 Ley 906 de 2004: “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. […]” (Énfasis propio) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. […]” (Énfasis propio) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.7

del presente trámite, la muerte del procesado prevista en la Ley 599 de 200024. Aunado a ello, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal se inscribe en lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado como causales objetivas:

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado , la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley 25. (Énfasis propio)

23. Ahora bien, es posible concluir de lo expuesto que la preclusión es una institución jurídica que puede utilizarse ante la muerte del compareciente.

Aunado a ello, que la JEP la contempla como una herramienta prevista para definir la situación jurídica de quien comparece a la jurisdicción y que esta adquiere la denominación de preclusión transicional. Además, esta se puede aplicar cuando no es posible iniciar o continuar con el trámite, en los términos de la ley penal, ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y que, esta causal en materia de justicia ordinaria, sólo aplica respecto de

aplicar cuando no es posible iniciar o continuar con el trámite, en los términos de la ley penal, ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y que, esta causal en materia de justicia ordinaria, sólo aplica respecto de circunstancias objetivas, como es la muerte.

24. En materia transicional, la circunstancia de la muerte de quien es procesado, compareciente o postulado se ha extendido a casos de desaparición.

Dicho escenario se analizó en el proceso con radicado No. 110016000253200680865 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 20 de octubre de 2015. Allí se precluyó el trámite por la muerte presunta por desaparecimiento decretada por sentencia judicial y por varias citaciones y emplazamientos realizados al postulado sin obtener respuesta. A su vez, en el proceso con radicado No. 110016000253200782712 también ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de 17 de noviembre de 2015 se precluyó el trámite con base en la sentencia proferida por un juzgado civil por presunto desaparecimiento del postulado. La declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento fue equiparada en ambas decisiones a la muerte del postulado.

25. Ahora bien, en esta Sala también se han tomado decisiones atinentes a responder el interrogante sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando hay una

24 Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. […]” (Énfasis propio)

24 Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado. […]” (Énfasis propio) 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 39679 de 17 de octubre de 2012, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, pp. 12-13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.8

presunción de que el o la compareciente ha desaparecido. Es el caso de la resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2022 en la que se declaró de oficio la preclusión de un trámite en el que “la muerte del compareciente no se ha confirmado, ni se ha declarado por una autoridad judicial com petente, sin embargo, el desaparecimiento forzado del señor SÁNCHEZ PALOMAR, acaecido hace más de dos años, constituye en sí mismo en homicidio oculto”. A su vez, otros despachos han optado por archivar 26 el trámite, abstenerse de emitir un pronunciamiento27 o no avocar28.

26. En las decisiones en las que se optó por no avocar29 se planteó que:

En este sentido, se advierte que la figura del no avoca es la que resulta más ajustada para utilizarse como forma de terminar un trámite de beneficios cuando el o la peticionaria se encuentran en situación de desaparición, pues

En este sentido, se advierte que la figura del no avoca es la que resulta más ajustada para utilizarse como forma de terminar un trámite de beneficios cuando el o la peticionaria se encuentran en situación de desaparición, pues implica no tomar una decisión de fondo sobre su situación jurídica, tampoco abordar la ruta de notificación de la SENIT 3, que puede terminar con una sanción para la parte sin ubicar, y, porque además, en tanto, no decide de fondo da lugar a que si la persona aparece pueda presentarse nuevamente ante la jurisdicción para solicitar la aplicación de los beneficios transicionales30.

27. Ahora, de acuerdo con la cita y los hechos de los casos en los que se utilizó la figura de no avocar en escenarios de desaparición, ésta se debe utilizar para culminar un proceso por existir carencia de objeto de pronunciamiento, pues, al encontrarse desaparecida la o el compareciente, no habría proceso penal sobre el que pronunciarse. Ello, bajo la consideración de que los beneficios transicionales “recaen sobre sus personas y sus causas penales” 31. Según esta línea argumentativa, la figura de no avocar no permite su aplicación a situaciones en las que ya se tomó una decisión de fondo, pero el compareciente no acude a la suscripción del régimen de condicionalidad, como es el caso que se analizará después.

28. En suma, este despacho considera que, en el entendido de que la preclusión transicional es una forma de culminar un procedimiento en el que no existe mérito para continuar, lo pertinente cuando una persona se encuentra desaparecida y existen elementos de conocimiento suficientes para inferir su muerte, como ocurre en el caso concreto, es precluir la actuación. En otras

existe mérito para continuar, lo pertinente cuando una persona se encuentra desaparecida y existen elementos de conocimiento suficientes para inferir su muerte, como ocurre en el caso concreto, es precluir la actuación. En otras

26 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-TMGM-538-2022. 27 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-T-DVL-010-2024. 28 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024. 29 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 y SAI-AOI-D-PMA-574-2024. 30 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 de 26 de julio de 2024, párr. 36. 31 Sala de Amnistía o Indulto, SAI-AOI-D-PMA-570-2024 de 26 de julio de 2024, párr. 35. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.9

palabras, en el procedimiento transicional se parte por una interpretación amplia en la que se toman como base las herramientas que brinda la remisión normativa, por lo que es posible asumir que la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” puede extenderse a circunstancias en que la o el compareciente se encuentra desparecido y existen elementos que permiten inferir su muerte.

3.2. Sobre el caso objeto de análisis

ejercicio de la acción penal” puede extenderse a circunstancias en que la o el compareciente se encuentra desparecido y existen elementos que permiten inferir su muerte.

3.2. Sobre el caso objeto de análisis

29. Como se indicó en el apartado de antecedentes, en las últimas resoluciones adoptadas en este trámite, el despacho ha emitido órdenes dirigidas a dar con el paradero del señor GIOVANY HERRERA GONZÁLEZ. Lo anterior, ante la información dada por el representante William Alberto Acosta Méndez, quien indicó que su representado habría sido víctima de desaparición forzada.

30. Esta información pudo ser corroborada mediante tres fuentes adicionales.

En primer lugar, se recibió la respuesta del INMLCF, que dio cuenta de la existencia del registro SIRDEC No. 2025D007444 a nombre del señor HERRERA GONZÁLEZ. En segundo lugar, se tiene la existencia del proceso penal con radicado 730016099355202515513 a cargo de la Fiscalía 7º Especializada de Ibagué (Tolima) en donde el compareciente se encuentra registrado como víctima de desaparición forzada. En tercer lugar, la hija del señor HERRERA GONZÁLEZ indicó que su padre habría fallecido, pero que no ha obtenido los documentos que así acreditan su fallecimiento.

31. La información anteriormente reseñada fue corroborada por el despacho mediante los sistemas públicos de consulta. Frente al SIRDEC, el despacho

encontró el siguiente registro:

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32 Consulta hecha el 10 de julio de 2026

31. La información anteriormente reseñada fue corroborada por el despacho mediante los sistemas públicos de consulta. Frente al SIRDEC, el despacho

encontró el siguiente registro:

32

32 Consulta hecha el 10 de julio de 2026 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501378-32.2025.0.00.0001 y el código 8E2A21.10

32. Por su parte, consulto el radicado penal en el sistema de consulta SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Allí identificó la siguiente información:

33

33. Del contexto descrito, el despacho puede inferir la muerte presunta por desaparición del señor GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ con fundamento en i) la existencia del registro SIRDEC del señor HERRERA GONZÁLEZ; ii) la existencia del proceso penal que investiga dicha desaparición; iii) los dichos reiterados y consistentes del abogado William Alberto Acosta Méndez en ese sentido; y iv) la manifestación de la hija del señor HERRERA GONZÁLEZ en donde indica su fallecimiento y la imposibilidad de obtener los documentos respectivos. Paralelo a ello, las fuentes de información consultadas tampoco indican un posible rearme de parte del señor HERRERA GONZÁLEZ tal como lo indicaron la UIE de la Fiscalía General de la Nación y el EIDORA de la UIA.

34. Con fundamento en los indicios anteriores, el despacho considera que la vía adecuada para culminar el presente trámite es la preclusión y no la apertura

34. Con fundamento en los indicios anteriores, el despacho c

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