JEP - Resolución DSJ 1997 10 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución DSJ 1997 10 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9003763-78.2019.0.00.0001
Solicitante: Wilson López Hincapié
C.C. N° 10.027.126
Situación jurídica: Privado de la libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 23 de abril de 2019
Bogotá D.C., 10 de julio de 2023 Resolución SDSJ N° 1997 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Wilson López Hincapié. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso radicado N° 05001-60-00-000-2013-00328 (en adelante radicado N° 2013-00328) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira (Risaralda)
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira (Risaralda) en sentencia de 20 de abril de 2015 declaró penalmente responsable al señor Wilson López Hincapié por el delito de homicidio agravado en calidad de cómplice, y le impuso pena de cuatrocientos veinticinco (425) meses y un (1) día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos 1 a adecca
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años1. En la sentencia condenatoria los hechos fueron resumidos así: 2.1 Tuvieron lugar el día 15 de marzo de 2012 a eso de las 12:00 horas,
frente a la vivienda ubicada en la calle 35 No. 14-46 del barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas, Risaralda, en plena vía pública, cuando el señor JOSÉ ARGEMIRO CÁRDENAS AGUDELO, de ocupación periodista, gerente de la emisora Metro Radio y ex alcalde del municipio de Dosquebradas, fue atacado brutalmente por un sujeto que le disparó en varias ocasiones impactándolo en tres oportunidades, causándole la muerte como consecuencia de ello. 2.2 El autor material del homicidio pudo ser identificado posteriormente como JHON ALEXANDER JARAMILLO GARCÍA, quien fuera
capturado y presentado ante Juez [sic] de Control [sic] de Garantías [sic] resolviendo aceptar los cargos libre y voluntariamente en ese momento procesal, hechos por los cuales ya fue condenado. Esta persona rinde declaración ante las autoridades y realiza varios reconocimientos fotográficos, con lo cual se logra individualización e identificación de otros coparticipes [sic] de estos hechos, ellos los sujetos conocidos con los remoquetes de “MARIHUANO”, identificado posteriormente como WILSON LÓPEZ HINCAPIÉ, persona esta que presuntamente fue la que contactó al sicario para la realización del homicidio; alias “TRIPAS”, identificado luego como ENRIQUE GARCÍA MARULANDA, persona que al parecer fue quien prestó su residencia para las reuniones en las que se planeó el homicidio, además de ser el encargado de conseguir al taxista para sacar del lugar de los hechos al sicario y de ir hasta el lugar de los hechos para verificar que la persona objeto del atentado estuviera muerta, a fin de reportarle la situación a alias “EL NEGRO o EL MORENO”, a quien el testigo inicialmente identifica como JUAN BAUTISTA BUENO PEREZ [sic], pero que posteriormente reconoce haberse equivocado en dicha identificación, reconociendo e identificando entonces con dichos apodos a JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ, persona esta que sería la encargada de toda la planeación del homicidio, de contratar al sicario y pagarle por cometer el delito; alias “LA MONA”, identificada luego como JACKELINE OCAMPO, quien como compañera de alias “EL NEGRO o EL MORENO”, estuvo presente en algunas reuniones que se hicieron para la planeación del homicidio,
además de haber sido encargada de portar el arma de fuego y entregársela al autor material; alias “EL PATRÓN”, identificado como EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, quien fuera la persona que pagó para que ejecutará [sic] el homicidio de José Argemiro Cárdenas Agudelo, 1JEP. Expediente Legali N° 9003763-78.2019.0.00.0001. Fls. 47 - 62. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 motivado por el negocio de compra venta [sic] de la Emisora [sic] Metro Radio que realizó en vida con el occiso y del cual quedó debiendo más de la mitad del precio pactado; y finalmente alias “EL CALVO”, persona a la que también reconocen como JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ, […] “JHON EL GAGO”, identificado como JHON JAIRO DUQUE CARDONA, quien fuera la persona que le mostrara al sicario la foto del
sujeto al que tenía que matar en un café internet de Dosquebradas, además de ser quien lo llevó al sitio de trabajo de la víctima, correspondiente a la Emisora [sic] Metro Radio, que llegaba en un carro color negro, el cual dejaba parqueado en la parte de afuera de la Emisora [sic], y quien además en dos ocasiones le pinchó las llantas al carro del occiso para que no pudiera salir en él2.
2. El 25 de mayo de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda)3 confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Wilson López Hincapié. De esta decisión se destaca:
(i) Así se pensara remotamente con miras a no involucrarse en forma directa en el asunto, JHON ALEXÁNDER [sic] buscó la forma de no decirle de manera personal a “Marihuano” de lo que se trataba el asunto, a consecuencia de lo cual se dijo inicialmente que era para un trabajo en construcción, pero buscó que fuera otro en este caso ALEXÁNDER [sic] VILLEGAS, quien le aclarara que en realidad se trataba de un homicidio de todas formas es innegable que una labor previa en la cual intervino WILSON LÓPEZ a conciencia de lo que realmente se estaba planeando por otros, y en ello no cabe la menor duda […]. (vi) El Tribunal encuentra que la duda que plantea la defensa no hace énfasis en realidad acerca de si su cliente contrató a JARAMILLO para la construcción o para un homicidio, porque es obvio que ya sabía para qué era, sino respecto a la existencia o no del referido VILLEGAS, en
cuanto a si fue este o fue su procurado quien lo contactó con JOSÉ VICENTE. Y en este terreno la Sala se ratifica en que en beneficio de la duda debemos aceptar que fue VILLEGAS quien presentó el sicario a JOSÉ VICENTE y no “Marihuano”; pero que así haya sido, no significa que entonces WILSON LÓPEZ esté exento de alguna responsabilidad así sea menguada al menos en grado de complicidad.
Primera conclusión: El tribunal acogerá la tesis contenida en el fallo de primer grado, en el sentido que existe mérito para condenar al 2 Ibid. Fl. 47
3Ibid. Fls. 63 - 89. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 coprocesado WILSON LÓPEZ HINCAPIÉ en grado de complicidad
[…]4.
3. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Tunja (Boyacá)5.
ACTUACIONES EN LA JEP
4. El 18 de mayo de 20186 el señor Wilson López Hincapié solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP y se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-. Posteriormente, en escrito del 30 de octubre de 20187, manifestó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso con radicado N° 2013-00328 hicieron una valoración errónea de su situación jurídica por lo cual fue condenado injustamente.
5. La Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP el 23 de abril de 2019, mediante acta de reparto N° 14, asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Wilson López Hincapié. El conocimiento de la actuación fue asumido con la Resolución SDSJ N° 1801 de 3 de mayo de 20198, decisión en la cual ordenó pruebas y requirió al interesado para que subsanara su solicitud a efectos de acreditar la calidad en la cual acudía a la JEP, el estado de los procesos en su contra y el tiempo de privación de la libertad.
6. El solicitante el 21 de mayo de 2019 presentó escrito en el cual indicó que llevaba seis (6) años privado de la libertad y anexó el reportaje del periódico Q’hubo titulado “Tribunal condenó a Ossa por la muerte de Argemiro Cárdenas – 37 años de cárcel para Edilson Ossa” del 27 de mayo de
20179. 4Ibid. Fl. 79. 5Ibid. Fl. 106. 6Ibid. Fls. 1-2.
7Ibid. Fls. 3-4. 8Ibid. Fls. 5-6. 9Ibid. Fls. 10-11. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié
C.C. N° 10.027.126
7. Con Resolución SDSJ N° 5403 de 17 de noviembre de 2021 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA– de la JEP copia digital del expediente N° 2013-00328 seguido en contra del señor Wilson López Hincapié, el cual fue allegado al despacho con informe radicado N° 0000011.2022 del 18 de enero de 202210. Adicionalmente, afirmó en tal reporte, que la justicia ordinaria no adelantaba otros procesos o investigaciones en contra del solicitante.
8. De conformidad con la consulta efectuada el 7 de julio de 2023 en el Registro de la población privada de la libertad del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPECel señor Wilson López Hincapié actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de El Barne en Tunja (Boyacá) -CPAMSEB-11.
CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad Acto Legislativo 01 de 2017 artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21; la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP-) artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h); la Ley 1922 de 2018 artículos 47 y 48 incisos 1°, 5º y 6º; la Ley 1820 de 2016 artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44, además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017, C-007 y C-080 de 2018 y C-050 de 2020; así como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAen Autos TP-SA 019 y 020 de 2018, 279 de 2019, 565 de 2020, 859 de 2021, 1179, 1182 y 1220 de 2022, y adicionalmente en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no
integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque acuden a esta Jurisdicción voluntariamente. 10Ibid. Fls. 37-38. 11Ibid. Fl. 252. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié
C.C. N° 10.027.126 Problema jurídico y orden de análisis
10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿es competencia de la JEP el delito de homicidio agravado por el cual fue condenado el señor Wilson López Hincapié en el proceso con radicado N° 2013-00328 y, (ii) ¿cumple el solicitante con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de tercero civil ante la JEP?
11. Para resolver se abordarán los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, (ii) los ámbitos de competencia en la JEP respecto de los hechos objeto de estudio, y
(iii) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas12.
14. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente13. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del
16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador14.
15. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
16. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el 12 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.
14 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 presente pronunciamiento.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio
17. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las
Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia temporal, material y personal. Ámbito de competencia temporal
18. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP15. En el presente caso, de conformidad con las piezas procesales allegadas, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 en contra del señor Wilson López Hincapié por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira (Risaralda), dentro del proceso con radicado N° 2013-00328, ocurrieron el 15 de marzo de 2012, esto es con anterioridad a la firma del AFP, por lo cual cumple con el factor temporal de competencia de la JEP.
Ámbitos de competencia personal y material de la JEP
19. En relación con la competencia personal, de conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio de este capítulo, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los 15 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 miembros de la fuerza pública de iure y de facto16, y los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública17. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública
(AENIFPU)18, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”19, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico.
20. De acuerdo con la normatividad, son terceros civiles aquellas personas
que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto20.
21. En el Auto TP-SA 1187 de 2022, luego de analizar el concepto de tercero previsto en las normas que rigen a esta Jurisdicción, concluyó que: 76. […] en el ordenamiento transicional, tercero es quien (i) no fue miembro de la fuerza pública ni de los GAOs -definición por exclusión-;
(ii) cometió delitos del conflicto con independencia o en asocio con otros actores armados, pero sin integrarlos -amplio espectro de conductas- ; (iii) en el caso de haber colaborado con los actores armados, sabía que estaba incurriendo en delitos, quería hacerlo y estaba al tanto de apoyar esas estructuras -conocimiento, voluntad y consciencia-; (iv) estuvo frecuente o esporádicamente bajo el mando de este actor -sin continuidad-, y (v) actuó con algún grado de independencia o totalmente libre, pero no enteramente sometido a la voluntad del 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 18 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957
de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 grupo -subordinado o no subordinado-.
22. Y agregó que la carga de demostrar la calidad de tercero colaborador de un grupo armado ilegal la tiene quien solicita el sometimiento21.
23. En relación con la responsabilidad de los terceros civiles en delitos contra el DIH, la Corte Constitucional en las Sentencias C-080 de 2018 y C-050 de 2020 sostuvo: […] debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el
Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como ‘el que’, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto supone que todas las personas podrían cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH […] Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct complicity, beneficial complicity and silent complicity): ‘La complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata”. La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no realiza acción alguna –guarda silencio– frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos humanos’.
24. Por su parte la competencia material de la JEP está definida en el artículo transitorio 5°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 2022: “81. […] La definición de la calidad subjetiva por la que se presenta un individuo le compete, en último término, al juez,
pero la carga de demostrar la concurrencia de los factores competenciales, entre ellos el personal, recae fundamentalmente en quien solicita el sometimiento. […]”. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: […] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada22.
25. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por
causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”23. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre de la Jurisdicción, la definió como “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.
26. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un CANI tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de 22 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: ”También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y
se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6. 24 Ibid. Párr. 11.13. 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Wilson López Hincapié C.C. N° 10.027.126 cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga25.
27. Además, para el caso de los terceros de acuerdo con lo señalado en el artículo transitorio 16 del mencionado Acto Legislativo, se requiere que hayan participado de manera directa o indirecta en hechos desarrollados en el marco del conflicto armado, como lo precisó la Corte Constitucional al declarar inexequible el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 en la Sentencia C-050 de 202026 y fue señalado por el órgano de cierre de la JEP en el Auto TPSA 019 de 201827, precisando en el Auto TPSA 125 de 2019 que no se requiere 25 Al respecto la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en la Sentencia del 12 de junio de 2002 emitida en el caso del Fiscal vs. Kunarac y otros, señaló: “Lo que, en última instancia, distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra está determinado por el entorno (el conflicto armado) en el que se comete o depende del entorno en el que se comete. No es necesario que haya sido planificado o respaldado por algún tipo de política. No es necesario que el conflicto armado haya sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador
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