JEP - Resolucion DVL-237 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion DVL-237 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 21
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
B O G O T Á D.C., 27 DE M A Y O D E 202 6
E X P E D I E N T E L E G A L I 1500801 -54.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-237-2026
Expediente LEGALi: 1500801-54.2025.0.00.0001
Asunto: Resolución que decide estarse a lo resuelto
Solicitante: ALEXANDER TAPIERO Documento de identificación: C.C. 1.117.822.725
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a estarse a lo resuelto respecto de las nuevas solicitudes de beneficios presentadas por el señor ALEXANDER TAPIERO, relacionadas con el proceso penal de radicado nro. 410016000000-2015-0005600.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor ALEXANDER TAPIERO está identificado con la cédula de ciudadanía número 1.117.822.725 expedida en Florencia, Caquetá1 y, se encuentra acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP mediante resolución nro. 16 de 7 de julio de 20172.
número 1.117.822.725 expedida en Florencia, Caquetá1 y, se encuentra acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP mediante resolución nro. 16 de 7 de julio de 20172. Asimismo, suscribió acta de compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 n.°
1027983. Actualmente está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad – El Barne – de Cómbita (Boyacá)4, cumpliendo la pena de 424 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva, dentro del proceso penal de radicado nro. 410016000000-201500056005.
III. ANTECEDENTES 3.1 Actuaciones ante la jurisdicción penal ordinaria (JPO) - Proceso penal nro. 410016000000-2015-0005600
2. El señor ALEXANDER TAPIERO, y su hermano , Duverney Sandoval Tapiero, fueron declarados penalmente responsable s de los delitos de secuestro extorsivo
1 Expediente LEGALi nro. 9001915-90.2018.0.00.0001, folio 6. 2 Ibid., folio 7. 3 Expediente LEGALi nro. 1500801-54.2025.0.00.0001, folio 142. 4 Ibid., folio 137. 5 Expediente LEGALi nro. 9001915-90.2018.0.00.0001, folios 213-227.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500801-54.2025.0.00.0001 y el código 878919.P á g i n a 2 | 21
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E X P E D I E N T E L E G A L I 1500801 -54.2025.0.00.0001 agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menor de edad para la comisión de la conducta, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva6.
3. De acuerdo con la información contenida en la sentencia, el señor ALEXANDER TAPIERO, junto con otras personas, conocido s y familiares, decidieron privar de la libertad y asesinar al señor Manuel Ignacio Reyes Celis, con el propósito de cobrar a su familia la suma de 160 millones de pesos. El secuestro del señor Reyes Celis tuvo lugar el 27 de agosto de 2014, y ese mismo día de produjo su homicidio. Los victimarios enterraron su cadáver en un hueco cavado por ellos mismo el día anterior a la retención.
4. Por este asunto, el señor ALEXANDER TAPIERO celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y se sometió a sentencia anticipada , en la que fue
4. Por este asunto, el señor ALEXANDER TAPIERO celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y se sometió a sentencia anticipada , en la que fue condenado a la pena principal de 424 meses de prisión y multa de 5000 SMLMV , con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. En la narración de los hechos de la providencia judicial, quedó establecido que: “La situación fáctica se concreta el 27 de agosto de 2014, a las 15:00 horas aproximadamente, cuando Manuel Ignacio Reyes Celis fuera retenido por varios sujetos en la finca Los Reyes ubicada en la vereda Bajo Bejucal de Campoalegre , Huila, trasladándolo por el mismo predio, y ante la negativa de la víctima de continuar, fue asesinado con un impacto de arma de fuego en región occipital izquierda, hallándose el cadáver de Reyes Celis el 20 de septiembre de septiembre siguiente en los límites de las fincas Los reyes y Villa Prada de Campoalegre.
Señala el ente investigador que, desde el 30 de agosto de 2014, Abigail Dussán Calderón, esposa de la víctima, recibe llamadas efectuadas desde el mismo abonado celular que portaba su esposo, mediante las cuales le exigían 160 millones de pesos por su liberación; que una vez interceptadas las comunicaciones, lograron identificar los IMEIS de los aparatos de celulares utilizados por los victimarios. Añade la fiscalía que un juzgado de garantías profirió orden de captura contra Camilo Armando Sandoval Tapiero, haciéndose efectiva la misma y hallándose en pode r de su padre, Migue Antonio Sandoval, uno de los teléfonos celulares interceptados por la
Armando Sandoval Tapiero, haciéndose efectiva la misma y hallándose en pode r de su padre, Migue Antonio Sandoval, uno de los teléfonos celulares interceptados por la fiscalía; señala que una vez interrogado el aprehendido , admitió su responsabilidad en los hechos indicando que el propósito de la retención de la víctima era la exigencia económica de 160 millones de pesos, habiendo intervenido en los mismos sus hermanos Alexander y Yenifer, su cuñado John Alexis Ramírez Zárete, Alberto Chavarro Palomino, amansado de caballo del secuestrado, y Argemiro Osorio, mayordomo de la Finca (sic)”7.
5. En el marco de la ejecución de su condena, el señor ALEXANDER TAPIERO presentó cinco solicitudes de libertad condicionada y/o de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. La primera solicitud fue remitida el 16 de enero de 2017, la cual fue negada por parte del mencionado juzgado mediante Auto nro. 0115 del 1 de febrero de 20178, por cuanto no se cumplían los requisitos relacionados con el término de privación de la libertad.
6. El 1 de marzo de 2017, presentó la segunda solicitud , también negada por la misma autoridad judicial , mediante auto nro. 0 376 del 13 de junio de 2017 9. En esa oportunidad, el Juzgado indicó que el solicitante no había acreditado los requisitos
6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid., folios 73-78. 9 Ibid., folios 94-100.
oportunidad, el Juzgado indicó que el solicitante no había acreditado los requisitos
6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid., folios 73-78. 9 Ibid., folios 94-100. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500801-54.2025.0.00.0001 y el código 878919.P á g i n a 3 | 21
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E X P E D I E N T E L E G A L I 1500801 -54.2025.0.00.0001 propios del beneficio, pues no contaba con la certificación de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)10 que lo acreditara con ex integrante de las FARC -EP, ni existía prueba de la relación entre las conductas y el Conflicto Armado Interno (CANI); en cambio, sostuvo, se hallaba demostrado que los delitos obedecían a un interés o ánimo de lucro personal de los involucrados.
7. El 27 de julio de 2017, fue remitida la tercera solicitud, pero esta vez, fue acompaña de la certificación emitida por la OCCP en la que se constataba la inclusión del señor ALEXANDER TAPIERO en los listados de acreditados por la organización guerrillera. Esta petición fue negada nuevamente mediante auto nro. 0693 del 22 de
del señor ALEXANDER TAPIERO en los listados de acreditados por la organización guerrillera. Esta petición fue negada nuevamente mediante auto nro. 0693 del 22 de agosto de 201711. En esta ocasión el Juzgado indicó que, si bien resultaba procedente el estudio de fondo de la solicitud en virtud de la presentación de la certificación como ex integrante de las FARC -EP, no procedía el beneficio por no encontrarse acreditada la relación de los hechos por los que fue condenado y el CANI.
8. El 26 de marzo de 2018, por cuarta vez, el señor ALEXANDER TAPIERO presentó solicitud de libertad condicionada. En su escrito indicó que consideraba que cumplía los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para ser merecedor de los beneficios transicionales. El 26 de junio de 201 8, mediante auto nro. 527 12, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió la solicitud, así como parte del expediente nro. 41001600000020150005600, a la JEP. 3.2 Trámite adelantado ante la SAI – Expediente LEGALi 9001915-90.2018.0.00.0001
9. El 20 de junio de 2018, el señor ALEXANDER TAPIERO presentó su quinta solicitud de libertad condicionada , esta vez dirigida la JEP , en ella manifestó que las conductas por las cuales había sido condenado en el proceso penal de radicado nro. 410016000000-2015-0005600 guardaban relación con el Conflicto Armado Interno, “por ser miembro de las extintas FARC-EP”13.
conductas por las cuales había sido condenado en el proceso penal de radicado nro. 410016000000-2015-0005600 guardaban relación con el Conflicto Armado Interno, “por ser miembro de las extintas FARC-EP”13.
10. El 19 de septiembre de 2018, fue asignad o el asunto del señor ALEXANDER TAPIERO a este despacho de la SAI por reparto de la Secretaría Judicial14.
11. El 2 de octubre de 2018, mediante la Resolución SAI -LC-LRG-123-201815, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad allegada por el señor ALEXANDER TAPIERO, en relación con las conductas del proceso penal de radicado nro. 410016000000-2015-0005600. En consecuencia, se ofició al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que remitiera copia de la decisión de suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la referida causa penal, mencionada en la decisión de Habeas Corpus que profirió el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, dentro del radicado nro. 2018-0580.
12. El 18 de septiembre de 2018 , el solicitante fue puesto en libertad , luego de ser reconocido como gestor de paz por parte de la Presidencia de la República, mediante resolución del 18 de diciembre de 2018, por decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja16.
10 Antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 11 Ibid., folios 9-19. 12 Ibid., folios 172-173. 13 Radicado CONTi nro. 20181510151602.
10 Antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 11 Ibid., folios 9-19. 12 Ibid., folios 172-173. 13 Radicado CONTi nro. 20181510151602. 14 Expediente LEGALi nro. 9001915-90.2018.0.00.0001, folio 20. 15 Ibid., folios 21-26. 16 Ibid., folios 457-464. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500801-54.2025.0.00.0001 y el código 878919.P á g i n a 4 | 21
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13. El 17 de octubre de 2018, este despacho por medio de la Resolución SAI-LC-144201817 declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ALEXANDER TAPIERO, ante la libertad material en la que se encontraba el solicitante, bajo la figura de la suspensión de la ejecución de la pena, otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en relación con el proceso penal radicado nro. 410016000000-2015-0005600.
14. Contra e sta decisión fue presentado recurso de reposición y en subsidio
Tunja, en relación con el proceso penal radicado nro. 410016000000-2015-0005600.
14. Contra e sta decisión fue presentado recurso de reposición y en subsidio apelación, por la apoderada judicial del señor ALEXANDER TAPIERO. En virtud de lo cual, se profirió la Resolución SAI-LC-LRG-163-2018 del 14 de noviembre de 2018, que dispuso no reponer, y, por tanto, confirmar en su integralidad la Resolución SAILC-LRG-123-2018. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación de la JEP18.
15. A través del Auto TP-SA-102 del 17 de enero de 201919, la SA revocó la Resolución SAI-LC-144-2018, y, ordenó devolver el expediente a este despacho para que se continuara el trámite de la solicitud de libertad condicionada y se resolviera de fondo la misma.
16. En virtud de lo anterior, este despacho mediante la Resolución SAI-LC-LRG-1842019 del 18 de junio de 2019 20, decretó la inspección judicial del proceso penal de radicado nro. 4100160000002015 -0005600 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Para ello, se comisionó a la Unidad de Investigación y
Acusación (UIA).
17. El 28 de agosto de 2019, un despacho de l a Sección de Reconocimiento del Tribunal para la Paz en movilidad ante la SAI 21, mediante la R esolución SAI -LC-DAOA-004-201922, dispuso negar la solicitud de libertad condicionada del señor ALEXANDER TAPIERO, al concluir que no existió relación de los hechos y el conflicto
AOA-004-201922, dispuso negar la solicitud de libertad condicionada del señor ALEXANDER TAPIERO, al concluir que no existió relación de los hechos y el conflicto armado a partir de (i) la inexi stencia de una prueba directa en el expediente que así lo indicara (la sentencia o el preacuerdo con la FGN, especialmente); (ii) la invalidez de una máxima de la experiencia que permita relacionar de manera definitiva secuestros extorsivos con las FARC-EP a partir del año 2012 (aunque tampoco sea posible descartar su existencia); (iii) el precedente de la sección apelación en que se explicó las razones para rechazar esa máxima como prueba única o definitiva de e se requisito, principalmente, el hecho político ocurrido en las negociaciones de paz, a partir del cual las FARC-EP afirmaron su decisión de abandonar ese modo de financiamiento; y (iv) una prueba adicional que demuestra como el hecho nació en el marco de una conversación entre conocidos o familiares, y se caracteriza por una decisión más afín a la delincuencia común que a la confrontación armado, de modo que no se demostró la incidencia en la decisión, capacidad, modo de operación y selección del objetivo.
18. El 24 de septiembre de 2019, retornaron las diligencias a este despacho, provenientes de la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, del Tribunal para la Paz23.
17 Ibid., folios 34-41. 18 Ibid., folios 275-286. 19 Expediente LEGALi nro. 1500801-54.2025.0.00.0001, folios 258-264. 20 Expediente LEGALi nro. 9001915-90.2018.0.00.0001, folios 581-584.
19 Expediente LEGALi nro. 1500801-54.2025.0.00.0001, folios 258-264. 20 Expediente LEGALi nro. 9001915-90.2018.0.00.0001, folios 581-584. 21 Ibid., folios 315-318. 22 Ibid., folios 304-320. 23 Ibid., folio 340. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500801-54.2025.0.00.0001 y el código 878919.P á g i n a 5 | 21
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19. Por lo anterior, el 16 de enero de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-ICLRG-047-2020, se resolvió inadmitir por falt a de competencia por el factor material la solicitud de amnistía contenida en los escritos de radicado CONTi nro. 20181510151602 y 20181510250882 presentados por el señor ALEXANDER TAPIERO, y respecto del cual se había avocado conocimiento mediante la Resolución SAI-AOI-LRG-092-2018.
20. En esa oportunidad, se retomó la posición planteada en la Resolución SAI-LC-DAOA-004-2019, en la que se abordó con suficiencia el análisis de la posible relación de la conducta y el CANI, encontrando que el secuestro y la posterior muerte del señor Manuel Ignacio Reyes Celis no tuvo relación directa o indirecta con el CANI, puesto que en el proceso penal quedó acreditado , que la motivación principal de esos hechos fue el beneficio económico de las personas que participaron, quienes tenían relación de cercanía y vínculo familiar, quienes particularmente recibieron ayuda de una persona que trabaja en la finca de la víctima, demostrando que no se trató de un acto en beneficio del grupo guerrillero, sino un acuerdo delictivo que se llevó a cabo en beneficio de ALEXANDER TAPIERO , sus familiares y personas cercanas que participaron en el ilícito.
21. El 15 de mayo de 2020, fue allegado recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047-2020, impetrado por la apoderada judicial del señor
ALEXANDER TAPIERO24.
22. En virtud de lo anterior, este despacho por medio de la Resolución SAI-AOI-DRLRG-0675-2020 del 23 de noviembre de 202025, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.
23. Al respecto, la SA a través del Auto TP -SA 916 del 1 de septiembre de 2021 26, resolvió confirmar la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047-2020. Para la SA, no existió prueba en el expediente penal que permita inferir razonablemente que las conductas
resolvió confirmar la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-047-2020. Para la SA, no existió prueba en el expediente penal que permita inferir razonablemente que las conductas delictivas se realizaron en el marco del conflicto armado no internacional. Si bien existe un mensaje extorsivo en el cual los implicados aludieron ser “una organización armada al margen de la ley”, dicha mención tenía como fin atemorizar a los familiares de la víctima, sin que obre ningún elemento que permita concluir que con esta actuación se beneficiaría a las FARC-EP, pues este grupo, por demás, nunca fue mencionado en l as llamadas extorsivas. Antes bien, de las declaraciones juradas rendidas por quienes participaron en los hechos, se advierte que se trató de un grupo de delincuencia común, integrado en gran parte por miembros de una misma familia, quienes buscaban un provecho económico propio.
24. En virtud de lo anterior, este despacho a través de la R esolución SAI -AOI-TDVL-251-2023 del 11 de julio de 2023 27, notificó el Auto TP-SA 916 del 1 de septiembre de 2021 al señor ALEXANDER TAPIERO y ordenó el archivo del expediente 900191590.2018.0.00.0001. 3.3 Trámite adelantado ante la SAI – Expediente LEGALi 1501562-22.2024.0.00.0001
24 Ibid., folios 638-645. 25 Ibid., folios 664-666. 26 Ibid., folios 982-996. 27 Ibid., folios 1059-1063.
24 Ibid., folios 638-645. 25 Ibid., folios 664-666. 26 Ibid., folios 982-996. 27 Ibid., folios 1059-1063. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500801-54.2025.0.00.0001 y el código 878919.P á g i n a 6 | 21
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25. El 28 de noviembre de 2024, fue allegada una nueva solicitud del señor ALEXANDER TAPIERO a través de la cual so licitó la aplicación de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 201628.
26. Este asunto nuevo asunto fu e asignado a un despacho de la SAI el 29 de noviembre de 2024, mediante reparto realizado por la Secretaría Judicial de la SAI29.
27. Posteriormente, entre el 3 de diciembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025 fueron allegadas seis solicitudes del señor ALEXANDER TAPIERO, en el mismo sentido de la solicitud inicial30.
28. El 28 de marzo de 2025, mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0207-202531, el despacho de la SAI reasignó, por conocimiento previo , el asunto del señor
solicitud inicial30.
28. El 28 de marzo de 2025, mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0207-202531, el despacho de la SAI reasignó, por conocimiento previo , el asunto del señor ALEXANDER TAPIERO a este despacho, de acuerdo con los artículos 10 y 72 de la Ley 1922 de 2018, el inciso 1° del artículo 90 y el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2 de las reglas de reparto adoptadas por la SAI.
29. Entre el 28 y 29 de marzo32 y el 1 y 4 de abril de 202533, fueron allegados vía correo electrónico unos documentos y otra petición del señor ALEXANDER TAPIERO34 en la que ratifica ba su condición de miembro de las extintas FARC -EP y solicitaba la «vinculación a la ley 1820 de 2017 (sic)". Los documentos allegados fueron los siguientes: - Copia de la solicitud de libertad condicionada remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)35. - Declaración extrajuicio rendida por el señor Rodolfo Restrepo Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía n° . 4.531.657, ante la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare36. En esta, el señor Rodolfo Restrepo Ruiz manifestó que “el camarada” Darío Velásquez Saldarriaga alias “el paisa Oscar”, le asignó la misión de secuestrar al señor Manuel Ignacio Reyes Celis a ALEXANDER TAPIERO , conocido con el alias de “Anselmo”, a Camilo Sandoval y a Jenny Sandoval, quienes luego del secuestro debían entregar a Reyes Celis a alias el “Paisa Oscar”.
Manuel Ignacio Reyes Celis a ALEXANDER TAPIERO , conocido con el alias de “Anselmo”, a Camilo Sandoval y a Jenny Sandoval, quienes luego del secuestro debían entregar a Reyes Celis a alias el “Paisa Oscar”. - Certificación emitida por el Coordinador de Asuntos Indígenas de la Alcaldía municipal de Tame (Arauca) 37 en la que se da cuenta de la pertenencia del solicitante, a la Comunidad Palma Real, del Pueblo Makaguan, ubicada en el municipio de Mansa (Arauca). - Copia del Acta de compromiso de Libertad Condicionada nro. 102798 , suscrita por el
señor ALEXANDER TAPIERO38.
30. Este despacho por medio de la Resolución SAI-AOI-R-DVL-250-025 del 22 de mayo de 2025 39, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-0472020 del 16 de enero de 2020 , que fue confirmada por la SA mediante Auto TP-SA n° 916 del 1 de septiembre de 2021. 3.4 Trámite adelantado ante la SAI – Expediente LEGALi 1500801-54.2025.0.00.0001
28 Expediente LEGALi nro. 1501562-22.2024.0.00.0001, folio 1-4. 29 Ibid., folio 5. 30 Ibid., folios 6-41. 31 Ibid., folios 42-44. 32 Ibid., folios 53-59, 76-86 y 87-93. 33 Ibid., folios 69-75, 101-108 y 109-115. 34 Ibid., folios 76-86, 87-93 y 94-101. 35 Ibid., folios 82 y 88.
33 Ibid., folios 69-75, 101-108 y 109-115. 34 Ibid., folios 76-86, 87-93 y 94-101. 35 Ibid., folios 82 y 88. 36 Ibid., folios 77-78 y 89. 37 Ibid., folio 81 y 105. 38 Ibid., folio 83. 39 Ibid., folios 116-122. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500801-54.2025.0.00.0001 y el código 878919.P á g i n a 7 | 21
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31. El 24 de julio de 2025, fueron allegadas dos nuevas solicitudes por parte del señor ALEXANDER TAPIERO40, indicando lo siguiente: “i) si bien estoy registrado en un cabildo este no ha generado datos de acogimiento al Ministerio de Interior; ii) la solicitud es veraz pero no ha sentado registro idóneo; iii) Mi solicitud de enfoque es netamente de las FARC, por lo mismo que acredito y menciono que puede ser objeto de acogimiento.”41 Adjunto a las solicitudes fueron remitidos los siguientes documentos: - Certificado nro. 2025-2838-78 del 23 de julio de 2025 expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, a través del cual informa
solicitudes fueron remitidos los siguientes documentos: - Certificado nro. 2025-2838-78 del 23 de julio de 2025 expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, a través del cual informa que el señor ALEXANDER TAPIERO , se encuentra registrado en las bases de datos como miembro perteneciente a un grupo armado42. - Copia de la consulta de antecedentes judiciales realizada en la página de la Policía Nacional a nombre del solicitante43. - Certificado nro. 276964742 de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se informa n las anotaciones que registra el señor ALEXANDER TAPIERO , relacionadas con un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y homicidio agravado conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila44. - Copia de Acta de Posesión nro. 018 del 24 de enero de 2025, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Tame, Arauca, nombra a la Gobernadora Indígena del Asentamiento Palma Real 45. Asimismo, allega copia del documento de identidad de la persona en mención46.
32. Este asunto fue sometido a reparto el 25 de julio de 2025 por parte de la Secretaría Judicial, correspondiéndole así a este despacho el expediente LEGALi nro. 150080154.2025.0.00.000147.
33. El 11 de noviembre de 2025, este despacho consultó a través del aplicativo de
Judicial, correspondiéndole así a este despacho el expediente LEGALi nro. 150080154.2025.0.00.000147.
33. El 11 de noviembre de 2025, este despacho consultó a través del aplicativo de SARA de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)48, que el señor ALEXANDER TAPIERO , se desmovilizó de manera individual y el estado de su proceso de reincorporación se encuentra suspendido por encontrarse privado de la libertad.
34. El 7 de enero de 202 6, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá 49, comunicó el auto de sustanciación nro. 0005 del 5 de enero de 2026, a través del cual informa que por medio del auto de sustanciación nro. 0222 del 7 de abril de 2025, rechazó la petición de libertad o traslado a resguardo indígena elevada por el señor ALEXANDER TAPIERO . P revio a decidir sobre la sustitución de la reclusión en establecimiento penitenciario por la privación de la libertad en comunidad o resguardo indígena, la citada autoridad judicial ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, solicitó a la SAI remitir copia de las solicitudes allegada s por el interesado en las que solicita el acogimiento jurídico y el auto o resolución en el que se dispuso la remisión de este asunto a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI).
40 Ibid., folios 1-6 y 12-14. 41 Este despacho aclara que en vista de que l as mencionadas solicitudes fueron allegadas en formato imagen y que
remisión de este asunto a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI).
40 Ibid., folios 1-6 y 12-14. 41 Este despacho aclara que en vista de que l as mencionadas solicitudes fueron allegadas en formato imagen y que por defecto el sistema las incorporó como certificado de importación, para mejor visibilidad dentro del expediente, se incorporaron nuevamente, pero esta vez en formato PDF, visible a folios 7-11 y 15-17. 42 Ibid., folio 11. 43 Ibid., folio 12. 44 Ibid., folio 13. 45 Ibid., folio 16. 46 Ibid., folio 17. 47 Ibid., folio 18. 48 Ibid., folios 174-175. 49 Ibid., folios 184-188. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500801-54.2025.0.00.0001 y el código 878919.P á g i n a 8 | 21
S A L A D E A MN I S T Í A O I N D U L T O
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35. El 16 y 19 de enero de 2026 fueron allegados dos escritos de impulso procesal por parte del señor ALEXANDER TAPIERO50.
36. El 26 de febrero de 2026, el señor ALEXANDER TAPIERO remitió un escrito mediante el cual solicitó la designación del abogado Edgar Alexis La Rotta Villamizar,
parte del señor ALEXANDER TAPIERO50.
36. El 26 de febrero de 2026, el señor ALEXANDER TAPIERO remitió un escrito mediante el cual solicitó la designación del abogado Edgar Alexis La Rotta Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 88.157.904 y la tarjeta profesional nro. 344.942. Así mismo, pidió la suspensión de la designación de la abogada Carmen Eliza Bonilla, adscrita al SAAD de la SEJEP51.
37. El 11 de marzo de 2026, el señor ALEXANDER TAPIERO allegó un escrito mediante el cual reiteró su intención de comparecer ante la JEP. En ese sentido, solicitó que se tuviera en cuenta la declaración extrajuicio del señor Rodolfo Restrepo Ruíz y que se le practicara entrevista ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), con el fin de ser vinculado al macrocaso 0152. Como anexos a su solicitud, aportó la siguiente documentación: - Copia de tres declaraciones extrajuicio del señor Rodolfo Restrepo Ruíz, rendidas ante la Notaría Única del Círculo Notarial de San José del Guaviare, de fechas 20 de mayo de 2024, 4 y 15 de febrero de 202653. - Copia del acta de compromiso de libertad condicionada No. 102798, suscrita por el señor ALEXANDER TAPIERO54. - Copia del oficio OF117-00084073/JMSC 112000 del 7 de julio de 2017, mediante el cual la OCCP informó al señor ALEXANDER TAPIERO que, a través de la Resolución No. 016
ALEXANDER TAPIERO54. - Copia del oficio OF117-00084073/JMSC 112000 del 7 de julio de 2017, mediante el cual la OCCP informó al señor ALEXANDER TAPIERO que, a través de la Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017, se aceptó su nombre como miembro integrante de las FARC-EP55. - Copia del oficio OFI00060513/IDM 1206000 del 28 de mayo de 20
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