JEP - Resolucion DVL-297 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion DVL-297 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O B O G O T Á D . C . , 15 D E J U L I O D E 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-DVL-297-2026
Expediente: 9000794-56.2020.0.00.0001
Asunto: Interesado:
Documento de identificación: Expediente JPO: Conducta punible: Fecha de los hechos Rechazo in limine
José Ireles Julicue Indico C.C. 1.002.948.556 19698-31-04-002-2016-02929-00 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 31 de diciembre de 2016
I. OBJETO
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a resolver la situación jurídica de José Ireles Julicue Indico respecto del radicado 19698-31-04-002-2016-0292900 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE, ACREDITACIÓN Y ESTADO
DE SU LIBERTAD
2. José Ireles Julicue Indico se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 1.002.948.556 expedida en Caloto, Cauca. El mencionado fue reconocido y aceptado como integrante
DE SU LIBERTAD
2. José Ireles Julicue Indico se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 1.002.948.556 expedida en Caloto, Cauca. El mencionado fue reconocido y aceptado como integrante de las extintas FARC-EP mediante la resolución nro. 121 de 16 de julio de 2018 por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
3. El 14 de diciembre de 2017, José Ireles Julicue Indico fue condenado a la pena de 36 de meses de prisión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió al mencionado, mediante auto nro. 762 del 17 de mayo de 2019, la libertad condicional con fundamento en las reglas de la jurisdicción ordinaria, Ley 599 de 2000, y le impuso un periodo de prueba equivalente al lapso pendiente por cumplir Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000794-56.2020.0.00.0001 y el código 8CEF8C.Página 2 de 5
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de la pena de 36 meses1. En virtud de lo expuesto, José Ireles Julicue Indico cumplió el periodo de prueba de la pena impuesta de 36 meses el 14 de diciembre de 2020. Por lo
de la pena de 36 meses1. En virtud de lo expuesto, José Ireles Julicue Indico cumplió el periodo de prueba de la pena impuesta de 36 meses el 14 de diciembre de 2020. Por lo anterior, actualmente se encuentra en libertad y la situación jurídica en la jurisdicción ordinaria es la de pena cumplida.
III. SOBRE LA NECESIDAD DE CALIFICAR EL TRÁMITE DE
BENEFICIOS
4. Este despacho, a través de la resolución SAI-AOI-DLC-LRG-399-2020 de 12 de junio de 2020 denegó el beneficio de libertad condicionada y amplió información, previo a avocar conocimiento del asunto, en los términos del artículo 27 de la Ley 1820 de 20162.
5. En cumplimiento de la resolución antes descrita, el 18 de junio de 2020, la Secretaría Ejecutiva designó al abogado Edwin Armando Embus Cane ncio, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 12.275.202, y Tarjeta Profesional nro. 228.287 del Consejo Superior de la Judicatura, y adscrito al SAAD comparecientes como representante
judicial de José Ireles Julicue Indico.
6. El 30 de julio de 2020, le fue notificada la resolución de ampliación de información al representante judicial de José Ireles Julicue Indico.
7. El 10 de febrero de 2021, este despacho recibió el informe de investigador de campo FPJ-11 en el que d io cuenta que José Ireles Julicue Indico se encontraba residenciado en el resguardo indígena de Huellas, centro de armonización finca “La Selva” en la
FPJ-11 en el que d io cuenta que José Ireles Julicue Indico se encontraba residenciado en el resguardo indígena de Huellas, centro de armonización finca “La Selva” en la vereda Chorrillo del municipio de Caloto, Cauca , y que intentó infructuosamente efectuarle la entrevista ordenada en la resolución SAI-AOI-DLC-LRG-399-2020 de 12 de junio de 2020 con la articulación de la autoridad indígena del resguardo mencionado.
8. En efecto, en comunicación de 23 de enero de 2021, el coordinador jurídico del resguardo indígena “Huellas” manifestó lo siguiente:
«Los NEE J’ WESX (autoridad tradicional) del resguardo indígena de huellas caloto, dejamos presente en este documento como constancia que el comunero JOSE IRELES JULICUE INDICO se le ha llamado varias veces a la oficina del cabildo y también del abogado y del cual no se tiene conocimiento desde el último llamado desde su lugar de residencia, la no asistencia es responsabilidad del comunero”3. (sic)
1 Folio 58 del expediente Legali nro. 9000794-56.2020.0.00.0001. 2 Folio 69 del expediente Legali nro. 9000794-56.2020.0.00.0001. 3 Folio 145 y 150 del expediente Legali nro. 9000794-56.2020.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
3 Folio 145 y 150 del expediente Legali nro. 9000794-56.2020.0.00.0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000794-56.2020.0.00.0001 y el código 8CEF8C.Página 3 de 5
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9. El 3 de noviembre de 2022, ingresó el asunto con informe secretarial a este despacho.
10. Si bien este despacho , en cumplimien to del protocolo de articulación y coordinación interjurisdiccional gestionó la realización de la entrevista ordenada a José Ireles Julicue Indico con la Unidad de Investigación y Acusación , y con el acompañamiento del Grupo de Enfoque Étnico, en varias oportunidades durante los años 2023, 2024 y 2025 , de conformidad con la orden de la resolución SAI-AOI-DLCLRG-399-2020 de 12 de junio de 2020, lo cierto es que, para efectos de la calificación del presente asunto, este despacho considera no necesaria la realización de la misma, de tal forma que procederá con lo jurídicamente procedente.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia
11. Este despacho es competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de José Ireles Julicue Indico en virtud de las normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, y las reglas de competencia establecidas en la SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 proferida
José Ireles Julicue Indico en virtud de las normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, y las reglas de competencia establecidas en la SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 proferida por parte de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
Sobre los hechos probados
12. El ciudadano José Ireles Julicue Indico, el 31 de diciembre de 2016, a eso de las 10:12 horas fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional , en el sector de la
Carrera 11 del barrio Bolivariano, sobre la vía Santander de Quilichao – Caloto, cuando (…) transportaba a bordo de un vehículo de servicio público, la can tidad de 2.002 gramos de Marihuana y sus derivados; prestándose la aprehensión dentro de las especiales circunstancias de flagrancia y aceptación de responsabilidad mediante acta de preacuerdo suscrita con la Fiscalía después de haberse presentado el escrito de acusación4.
En lo que atañe al factor de competencia temporal
13. Este despacho cuenta con la información suficiente para calificar el trámite en lo que respecta al factor de competencia temporal de esta jurisdicción transicional, puesto que la conducta de porte de estupefacientes desplegada por parte de José Ireles Julicue Indico fue cometida el 31 de diciembre de 2016.
4 Folio 65 del expediente Legali nro. 9000794-56.2020.0.00.0001. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
4 Folio 65 del expediente Legali nro. 9000794-56.2020.0.00.0001. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000794-56.2020.0.00.0001 y el código 8CEF8C.Página 4 de 5
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Calificación del trámite
14. Respecto del factor temporal de competencia: Este despacho logra establecer , con fundamento en la sentencia de 14 de diciembre de 2017 , proferida por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, que aprobó el acuerdo suscrito por José Ireles Julicue Indico con la Fiscalía General de la Nación, que los hechos de la conducta valorada ocurrieron el 31 de diciembre de 2016.
15. Es decir, según lo regulado en el artículo 5 transitorio del acto Legislativo 01 de 2017, la competencia prevalente de esta jurisdicción lo es respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, y la conducta se cometió el 31 de diciembre de 2016, es decir, en fecha posterior al 1 de diciembre de 2016, que como se dijo es la fecha límite de las conductas cometidas por ex integrantes de las extintas FARC-EP sobre las cuales tendría competencia esta jurisdicción con la finalidad de estudiarlas como conexas al delito político.
16. Así las cosas, por tratarse este caso de una conducta cometida con posterioridad
FARC-EP sobre las cuales tendría competencia esta jurisdicción con la finalidad de estudiarlas como conexas al delito político.
16. Así las cosas, por tratarse este caso de una conducta cometida con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, este despacho concluye que no se configura el factor temporal de competencia de la justicia transicional, razón suficiente para rechazar el presente asunto por falta de competencia.
Cuestión final
17. Respecto de la designación del representante judicial del SAAD comparecientes a José Ireles Julicue Indico , reconózcase personería para actuar a Edwin Armando Embus Canencio, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 12.275.202 y Tarjeta Profesional nro. 228.2872 del Consejo Superior de la Judicatura adscrito al SAAD comparecientes.
En mérito de lo expuesto, este despacho, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE el presente asunto que de oficio este despacho conoció respecto de José Ireles Julicue Indico, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.002.948.556, al no acreditarse el cumplimiento del factor temporal de competencia respecto de la conducta cometida el 31 de diciembre de 2016 en Santander
de Quilichao, Cauca. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR a José Ireles Julicue Indico, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.002.948.556, la presente resolución, según las disposiciones de la SENIT 3.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA PARA ACTUAR en representación de José Ireles Julicue Indico , identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.002.948.556, al abogado Lucas Andrés Restrepo Orrego, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 16.842.979 y Tarjeta Profesional nro. 2 02.469 del Consejo Superior de la Judicatura adscrito al SAAD comparecientes . En tal sentido, NOTIFICAR a dicho representante judicial la presente resolución al correo lrestrepo@saadfirmantes.com.
QUINTO: Comisionar a la UIA para NOTIFICAR la presente decisión al cabildo Indígena Resguardo de Huellas de Caloto, Cauca, según los datos de contacto que obra a folio 141 del radicado Legali 9000794 -56.2020.0.00.0001, de conformidad con el protocolo del diálogo interjurisdiccional y con la ruta previamente activada para el
a folio 141 del radicado Legali 9000794 -56.2020.0.00.0001, de conformidad con el protocolo del diálogo interjurisdiccional y con la ruta previamente activada para el efecto adelantada por parte de esa Unidad. Para lo anterior, otórguese un plazo de 15 días hábiles para rendir informe de la comisión.
SEXTO: En contra del ordinal primero de la presente resolución proceden los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en el efecto devolutivo, en virtud de lo regulado en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, respectivamente. Respecto de los demás ordinales, no procede recurso alguno por tratarse de actos procesales de cúmplase.
SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, la Secretaría Judicial de la SAI deberá archivar el presente trámite si no se interpusiera recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto CACR
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