JEP - Resolucion JCP-0079 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion JCP-0079 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0079-2026 Bogotá D.C., 9 de febrero de 2026

Radicación 1501773-29.2022.0.00.0001 Compareciente Identificación

JULIO ERNESTO CHICUAZUQUE FLÓREZ

79.513.295 Asunto Niega inclusión en los listados de la OCCP

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión presentada por la apoderada del señor Julio Ernesto Chicuazuque Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.513.295, en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante O CCP) como ex miembros de las FARCEP.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 16 de septiembre de 2022 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho documentos contentivos de la petición enviada por el señor Chicuazuque Flórez, referida a su acreditación como miembro de la extinta guerrilla de las FARC -EP para así acceder a los beneficios establecidos en el Acuerdo Final2. Como fundamento fáctico de su solicitud señaló:

1 Expediente Legali No1501773-29.2022.0.00.0001. Fol, 59

en el Acuerdo Final2. Como fundamento fáctico de su solicitud señaló:

1 Expediente Legali No1501773-29.2022.0.00.0001. Fol, 59 2 Expediente Legali No1501773-29.2022.0.00.0001. Fol, 60 a 65 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.2

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

1. Fui recluido en el Centro Penitenciario Picota por el delito de Rebelión en el año 2008, purgando una condena de 48 meses de prisión, de los cuales 22 meses los cumplí físicos en el centro penitenciario y el restante de la condena en prisión domiciliaria, en la cual debía presentarme cierto tiempo e informar de mis actividades cotidianas al Estado.

2. Al Salir en prisión Domiciliaria, inicie a trabajar legalmente Como comerciante de pendas (sic) de vestir.

3. Intenté el reconocimiento con ustedes en años anteriores a través de derechos de petición en los cuales me solicitaron la acreditación mediante una lista en la cual fui incluido, pero nunca aparecí.

4. Hoy, puedo adjuntar el documento “Acta de Declaración confines Extraprocesales” con el cual se ratifica que pertenecí desde el año2002 hasta el 2008, cuando purgué mi condena por Rebelión.

2. De esta manera, mediante SAI-AOI-AS-JCP-1184-2022 del 22 de

Extraprocesales” con el cual se ratifica que pertenecí desde el año2002 hasta el 2008, cuando purgué mi condena por Rebelión.

2. De esta manera, mediante SAI-AOI-AS-JCP-1184-2022 del 22 de septiembre de 2022 3, este Despacho amplió información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de inclusión en listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros de las extintas FARC -EP presentada por el señor Chicuazuque Flórez , requiriendo a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre este asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1366-2022 del 8 de noviembre de 20224, SAI-AOI-T-JCP-1502-2022 del 13 de diciembre de 20225, SAI-AOI-T-JCP0199-2023 del 17 de febrero de 20236, SAI-AOI-T-JCP-0452-2023 del 15 de mayo de 2023 7, SAI-AOI-T-JCP-0635-2023 del 27 de julio de 2023 8, SAI-AOI-T-JCP0864-2023 del 20 de octubre de 2023 9, y SAI-AOI-T-JCP-0014-2024 del 11 de enero de 202410

3. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0411-2024 del 21 de mayo de 202411, este Despacho requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito

3 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 68 a 73.

de mayo de 202411, este Despacho requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito

3 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 68 a 73. 4 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 99 a 100. 5 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 125 a 126. 6 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 176 a 177 7 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 357 a 360 8 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 1013 a 1015 9 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 1325 a1327 10 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 1347 a 1348 11 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 1360 a 1362 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.3

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Especializado de Bogotá D.C. para que remitiera copia completa del expediente del proceso penal con radicado No. 11001310700120090001600, adelantado en

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Especializado de Bogotá D.C. para que remitiera copia completa del expediente del proceso penal con radicado No. 11001310700120090001600, adelantado en contra del señor Chicuazuque Flórez por el delito de rebelión, solicitando especialmente copia de la sentencia condenatoria y su constancia de ejecutoria. Dicha orden fue reiterada con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0611-2024 del 29 de julio de 2024 12, SAI-AOI-T-JCP-0755-2024 del 27 de septiembre de 2024 13, SAIAOI-T-JCP-0153-2025 del 25 de marzo de 202514, SAI-AOI-T-JCP-0626-2025 del 12 de agosto de 202515 y SAI-IL-T-JCP-0856-2025 del 4 de noviembre de 202516

4. Con informe al Despacho del 24 de diciembre de 2025 17, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias, “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-IL-T-JCP-0856-2025 del 4 de noviembre de 2025 ,” haciendo un recuento del cumplimiento de los requerimientos efectuados.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Vistos los antecedentes expuestos y consultado los elementos de conocimiento contenidos ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Chicuazuqe Flórez debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el

ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 18 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas19 y tendrá como objetivos

12 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 1443 a1444 13 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001 Fol. 1597-1599 14 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001. Fol. 1742 a 1744 15 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001 Fol. 1761 a 1763 16 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001 Fol. 1826 a 1828 17 Expediente Legali No. 1501773-29.2022.0.00.0001 Fol. 1836 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.4

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[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos20.

7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.21

9. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que la

SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en

20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.5

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los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina22.

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de

medio de la citada Oficina22.

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia de l trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP […]23

11. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar

2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 23JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.6

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mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.24

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Chicuazuqe Flórez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembro integrante de las FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

14. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 25.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad26, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos27:

24 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17

encuentren o no privados de la libertad26, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos27:

24 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 25 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 26 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 27 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.7

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− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial28. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial28. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)29. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201630. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP31. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización 32. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201633.

15. Así, en el presente asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá al momento de condenar al señor Chicuazuqe Flórez, resaltó cómo fue posible identificarlo como miembro de las FARC-EP, señalando

que:

Especializado de Bogotá al momento de condenar al señor Chicuazuqe Flórez, resaltó cómo fue posible identificarlo como miembro de las FARC-EP, señalando que:

28 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 33 Ley 1820 de 2016. Art. 24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.8

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[…] se puso en conocimiento acerca de la existencia de una amplia red de auxiliares del frente 42 de las FARC ”Manuel Cepeda Vargas”- Personas que se encargaban de múltiples actividades delictivas a favor del mencionado grupo alzado en armas como el cobro de extorsiones y la planificación de atentados terroristas. 34

16. Aunado a lo anterior, considera este Despacho importante resaltar que de acuerdo al informe con radicado No. .DAT9.0000121.2023 presentado por la Unidad de Investigación y Acusación - UIA se encontró coincidencia con lo manifestado por el compareciente, esto es, 35 que para el tiempo en el que

acuerdo al informe con radicado No. .DAT9.0000121.2023 presentado por la Unidad de Investigación y Acusación - UIA se encontró coincidencia con lo manifestado por el compareciente, esto es, 35 que para el tiempo en el que presuntamente fue miembro activo de las FARC -EP, estuvo bajo órdenes del señor Bernardo Mosquera Machado alias “Negro Antonio “quien ejercía el cargo de primer, tercer y cuarto comandante del Frente 42 “Manuel Cepeda Vargas” del Bloque Oriental para los años 1997 a 2008 .. De igual forma existe coincidencia con lo señalado en su entrevista con los siguientes municipios: San Juan de Rio Seco, Vianí, Villeta, Guayabal de Síquima, Bituima, como zona de injerencia del Frente 22 de las Farc -Ep. Y Que al verificar los registros del GRANCE, se observa el nombre de Juan Carlos Ordoñez conocido con el alias de “Fernando Patesopa” como cuarto comandante del Frente 40 Jacobo Arenas o Jaime Rodríguez del Bloque Oriental de lasFarc - Ep para los años de 2004 a 2007; información que coincide con lo manife stado por el compareciente, en manifestar que era una de las personas que puede dar referencia de su rol como miembro de las extintas FarcEp.

18 Así las cosas, con la providencia judicial en la que se le condenó por el delito de rebelión y que da cuenta de su calidad insurgente , se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal de acuerdo con el numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

  1. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

  1. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

34 Expediente Legali No1501773-29.2022.0.00.0001. Fol,1774 35 Expediente Legali No1501773-29.2022.0.00.0001. Fol, 989 a 991 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.9

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19 La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201936 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”37 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”38.

20. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:

[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por

20. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:

[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente.

36. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-741 del 03 de marzo de 2021.

de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-741 del 03 de marzo de 2021. 38 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.10

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[…] En consecuencia, cualquier decisión que implique la exclusión de personas y conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, sólo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones , de conformidad con las reglas sustanciales y procesales que regulan su actuación, las cuales garantizan el derecho de defensa, la intervención de las víctimas, de la Procuraduría en su representación y, en general, de la sociedad, de la Fiscalía y del Gobierno, si así lo consideran necesario.39 (Negrillas fuera del texto).

21. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor Chicuazuque Flórez en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción.

22. Ahora bien, los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil

OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción.

22. Ahora bien, los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[ …] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos ”40. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932 -2015,

señaló:

En general, por fuerza mayor […]debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevi table de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).41

39 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 40 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia

39 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 40 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 41 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 9 de diciembre de 2015. Radicación N° 11001 -02-03-000-201301920-00. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501773-29.2022.0.00.0001 y el código 733429.11

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. Adicionalmente, según jurisprudencia de la Sección de Apelación del

Tribunal Especial para la Paz,

En los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados, es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, por lo que es necesario, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

[…] la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de

[…] la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la an tigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados […]42.

24. En el caso bajo estudio, el señor Chicuazuque Flórez manifestó en la declaración rendida el 21 de marzo de 202343 ante la Unidad de Investigación y Acusación UIA - JEP con relación a las razones que impidieron que su nombre fuera incluido en los listados presentados por el miembro representante de las extintas FARC-EP como integrante de esa organización al margen de la ley, que

“(…) en el momento en que se elaboran los listados yo estaba detenido, estaba en la cárcel, a los pocos meses también es capturado mi camarada Antonio, salgo por libertad condicional y la verdad perdí todo contacto con Antonio y aparte no encontré la forma, la asesoría cuando empezó la firma del acuerdo (…) También hubo algo de temor , porque se especulaba mucho sobre lo que de pronto le podía pasar a uno.”

42 Jurisdicción Espec

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